REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Yoni Salvador Solís, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.697, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Luisa Ramona Camaray Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.008.914, y de este domicilio.
Abogada asistente de los Solicitantes Ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 174.491, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.209-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Junio de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.532.697 y V-16.008.914, respectivamente, debidamente asistido por la mencionada Abogada Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 174.491, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor; previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 6).
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; en fecha Cinco (05) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el la Urbanización La Floresta, Calle Girasol, Casa S/N°, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de Nombre: Anderson Jesús Solís Camaray, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-25.392.205.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).
En fecha: 02 de Junio de 2.022, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -
En fecha 03 de Junio de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Correo al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 7 al 9).
En fecha: 06 de Junio de 2.022, se procedió a notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 10)
En fecha 07 de Junio de 2.022, Se deja constancia que se recibió e imprimió la repuesta emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando que el acta de matrimonios tiene un error, por lo que insta a las partes Ciudadanos: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, ya identificados a corregirlo - (Folio 11).
En fecha: 14 de Junio de 2.022, comparece el Ciudadano: Yoni Salvador Solís, ya identificado, asistido de la Abogada Yaritza Carolina Castillo Flores, y mediante diligencia corregían el error observado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y consignan Acta de matrimonio debidamente corregida, a los fines de Ley. (Folios 12 y 13).
En fecha 15 de Junio de 2.022, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el fin de que emita su opinión en el presente asunto. (Folios 14 y 15).
En fecha: 16 de Junio de 2.022, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión al respecto. (Folio 16).
En fecha 16 de Junio de 2.022, se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde el Fiscal Séptimo Dr. Walfredo Méndez Aray, emite Opinión Favorable en el presente juicio por Divorcio, de acuerdo a los cumplimientos legales. (Folio 17)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del Año 1.997, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desamor, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: Anderson Jesús Solís Camaray, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-25.392.205, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Floresta, Calle Girasol, Casa S/N°, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2.022, por el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; declarar:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Yoni Salvador Solís y Luisa Ramona Camaray Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.534.697 y V-16.008.914, respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Cinco (05) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 05, de fecha 05/01/1.995, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) día del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.209-22.-
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