REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.485, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.958, y de este domicilio. -
Abogada Asistente de las partes Ciudadana: Niurka Del Valle Milano de Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.202-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de Abril de 2.022, comparece la Ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.485, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Niurka Del Valle Milano de Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.958, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. Previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 4).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 045, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.013.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Imataca, Calle Principal, Casa S/N°, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (5) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4). -
En fecha: 22 de Abril de 2.022, mediante distribución electrónica de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. -
En fecha: 26 de Abril de 2.022, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, contra el Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 05 al 07).
En fecha: 27 de Abril de 2.022, comparece la ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, antes identificada, asistida de la Abogada, Niurka Milano de Muñoz, antes identificada, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud-Acta a la mencionada abogada. (Folios 8 al 10)
En fecha 27 de Abril de 2.022, se procedió a realizar por Secretaría la notificación del Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, mediante correo electrónico. (Folio 11).
En fecha: 25 de Mayo de 2.022, se deja constancia que se recibió a través del correo electrónico del Tribunal, escrito y manifestación del demandado ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, de estar de acuerdo con el presente divorcio, incoado en su contra por su cónyuge ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, antes identificada. (Folio 12).
En fecha: 26 de Mayo de 2.022, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. - (Folio 13).-
En fecha: 27 de Mayo de 2.022, Se deja constancia que se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante correo electrónico. (Folio 14).
En fecha 27 de Mayo de 2.022, Se deja constancia que se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, e Isaac Moisés García Álvarez, antes identificados. (Folios 15 y 16). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, e Isaac Moisés García Álvarez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Cinco de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Nueva Imataca, Calle Principal, Casa Sin Número, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2.022, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, contra el Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Enyerlin Yuanny Medina Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.284.485, contra el Ciudadano: Isaac Moisés García Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.958.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 045, Folio 45, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.013. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal. -
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.202-22.-
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