REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2022-000002
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2022-000003
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que en fecha Dos (02) de Junio de 2022 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A (SEMACA), representada por el Abogado ciudadano JUAN CASANOVA MORA, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041-2021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.363, en razón de lo expuesto procede a demandar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, la cual fue tramitada por vía administrativa en el expediente Nº: 024-2020-01-00152.
Plantea la empresa Recurrente que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita a este Tribunal ordene la suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, a saber la Providencia Administrativa signada con el Nº: 0041-2021, por medio de la cual se declara la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A (SEMACA), representada por el Abogado ciudadano JUAN CASANOVA MORA, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041-2021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.363, en razón de lo expuesto procede a demandar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, la cual se declara el 29/09/2021, CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciada por WILMER MENDEZ, acto con el cual lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de SEMACA, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto en el presente caso están dados los requisitos de procedencia para dicha suspensión, como lo son:
a.- Que exista un procedimiento, o lo que es lo mismo que se haya solicitado la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, el cual se cumple en el caso de autos, por cuanto, con el presente recurso mi mandante expresamente pide se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 0041-2021, por cuanto dicho acto administrativo por está afectado de los vicios de forma y de fondo que se le imputaron precedentemente.
b.- Que sea solicitada por la parte interesada o recurrente, que igualmente se cumple en el caso de marras, toda vez que mi poderdante, en este recurso, formalmente pide a este tribunal que ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido.
c.- Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares, que de la misma manera se cumple en el caso de autos, ya que la Providencia Administrativa N° 0041-2021, es un acto de tal naturaleza –de efectos particulares-, no de efectos generales.
d.- Que así lo permita la Ley, que también se cumple en el caso de autos, pues el propio artículo 104 citado, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo autoriza.
e.- Que la suspensión de efectos solicitadas sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, requisito éste que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se cumple igualmente, pues, obviamente, de no acordarse la suspensión de los efectos del citado acto administrativo mientras dure el juicio principal y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el mismo, éste mantendría su plena vigencia, y habría de ser materializado por el órgano que lo dictó, con lo cual se ocasionaría un grave perjuicio económico a mi representada, al obligarla a reincorporar al solicitante del reenganche, y a la vez, se le conminaría al pago de los salarios dejados de percibir, y lógicamente, que en tal supuesto, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pues sus efectos no podrán reparar el daño previamente causado a mi representada con la ejecución del acto recurrido.
En efecto, ciudadano Juez, el acatamiento del acto recurrido por parte de mi representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente Recurso de Nulidad, al tener que reenganchar al solicitante con fundamento en una decisión administrativa que, por una parte, aún no se encuentra definitivamente firme, y por la otra, que ha sido recurrida en sede jurisdiccional, con sólidos argumentos para que se declare su nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para mí poderdante, pues se habría ejecutado en su contra un acto administrativo que es contrario a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar los salarios caídos y demás prestaciones relacionadas, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de imposible reparación, por cuanto, por máxima de experiencia, es bien conocida la imposibilidad que supondría para mi mandante el que le sean repetidos o reintegradas por parte del Solicitante del Reenganche, las sumas de dinero que indebidamente habría de pagar, si se materializase la ejecución del acto recurrido; destacándose, de igual forma, que la suspensión de los efectos del acto impugnado, que aquí se pide, no constituye ningún gravamen o perjuicio para el solicitante beneficiado con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pues en el supuesto de que el presente Recurso de Nulidad fuere declarado sin lugar por la definitiva, cesarían los efectos de la medida cautelar acordada, y la empresa se vería obligada a proceder al Reenganche, con el correspondiente pago de todos los Salarios y demás beneficios que correspondan, hasta la efectiva reincorporación.
Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo; y ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinatario del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al "Periculum in mora específico", esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la "infructuosidad del fallo" que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del periculo que consiste en un "perjuicio irreparable" o de "difícil reparación"; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura "ejecución del fallo" sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de “difícil reparación”.
En relación a este punto nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
Resumiendo:
1) Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo. Adicionalmente se ha acreditado la inminencia del perjuicio, pues al haber acatado la orden del Reenganche (para poder interponer y tramitar el presente recurso conforme mandato expreso del artículo 425 numeral 9 de la LOTTT) se hace inminente el pago de los salarios caídos, conforme consta del Acta de Certificación de fecha 27 de mayo del 2022, donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui certifica el acatamiento de la orden de reenganche por parte de SEMACA, y el pago de los salarios caídos a más tardar el día 15 de junio del 2022.
2) Existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0041-2021, dictada en el Procedimiento signado con el número de expediente 024-2020-01-00152, por medio de la cual se declara el 29/09/2021 CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciada por WILMER MENDEZ, acto con el cual lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de SEMACA, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
ANTECEDENTES
Se observa que en fecha Dos (02) de Junio de 2022, se recibió Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A (SEMACA), representada por el Abogado ciudadano JUAN CASANOVA MORA, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0041-2021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.363, en razón de lo expuesto procede a demandar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, la cual fue tramitada por vía administrativa en el expediente Nº: 024-2020-01-00152.
Lo Fundamenta en lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 ordinal 21º, en la que pide se suspenda durante el presente juicio los efectos de la Providencia Administrativa, en la que se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano WILMER MENDEZ, ya identificado como Tercero Interesado.
Manifiesta el Recurrente que invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual:
Pide debido a que se puede ocasionar graves prejuicios económicos, se ordene la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 0041-2021, durante el desarrollo de este juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por el Recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del Fumus Boni Iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, la Recurrente para el momento del despido se encuentra embarazada, por lo que de no decretarse la Suspensión de Efectos, le podría ocasionar perjuicios irreparables en cuanto a los gastos que se generan debido al cumplimiento de la ordenada reincorporación. Considera esta Juzgadora que debe protegerse ante todo Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Juzgado que la parte Recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora, por cuanto la ejecución del acto impugnado.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la Providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte Recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso.
En el caso que nos ocupa, la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida ocasiona una variación de su posición jurídica, por cuanto se involucra el hecho social, siendo necesaria de forma inmediata la reincorporación del trabajador protegido por la inamovilidad laboral, en la mismas condiciones y cargo que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir. Así se establece.
Coherente con la anterior motivación este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0041-2021, dictada el Veintinueve (29) de Septiembre de 2021, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de la cual se DECLARÓ con lugar EL Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano WILMER MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.790.363, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0041-2021, dictada el Veintinueve (29) de Septiembre de 2021, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a través de la cual se DECLARÓ con lugar EL Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del ciudadano WILMER MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.790.363, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, así como al ciudadano WILMER MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.790.363, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto recurrido.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:55 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
OVR/or
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2022-000002
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2022-000003
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