REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 09 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
Visto el escrito de fecha 11-02-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por el abogado Kellys Arnoldo Cárdenas Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.866, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal se desprende de documento poder inserto a los folios del 214 al 216, de la primera pieza, mediante el cual en su capítulo único, ofrece prueba de inspección judicial, por no ser contraía a derecho y sin ser objeto de oposición a su admisión el Tribunal la admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en la siguiente dirección: sede de la empresa Funsor, Fundiciones y Servicios del Orinoco, C.A, Unidad de Desarrollo 503, UD-503, zona Industrial Matanzas de ciudad Guayana, el Tribunal fija el quinto día de despacho a las diez y treinta de la mañana, siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas de fecha 11-02-2022, inserto a los folios 19 al 21 de la segunda pieza principal.
Pruebas de la parte actora.
Visto el escrito de fecha 16-02-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por los abogados Franky Castro y Luis Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 99.223 y 179.850, en ese mismo orden, apoderados judiciales de la parte demandante, tal se desprende de poder que riela al folio 170, de la primera pieza principal, mediante el cual ofrecen en su capítulo I (comunidad de las pruebas), capítulo II (prueba documental), capitulo III (prueba de informe) y capitulo IV (prueba de testigo), sobre las cuales su contraparte mediante escrito de fecha 22-02-2022, ejerció oposición, alegando lo siguiente:
“(…) se observa al contenido del Diario Digital correspondiente al 16/02/2022, asiento Nº 8, concerniente al presente juicio por indemnización de Daños Materiales (Emergentes Lucro Cesante) que la parte demandante FUNSOR Fundiciones y Servicios Orinoco, C.A, promovió sus pruebas en la referida fecha, mediante consignación e físico del referido escrito, tal como se evidencia del referido asiento del Diario Digital, el cual es del siguiente tenor:
“SE RECIBIO EL FISICO DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, SUSCRITO POR LOS ABG. FRANKY CASTRO Y LUIS ANGEL ANGOSTINI, CONSTANTE DE 05 FOLIOS Y ANEXOS”
Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que el lapso de promoción de pruebas cuyo primer día de despacho comenzó en fecha 26-01-2022 (en virtud que el lapso para contestar la demanda venció el día 25/01/2022), precluyò y venció inexorablemente el día martes 15/02/2022, a tenor de los previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el auto dictado en fecha 26-01-2022, que dejo constancia que el día 25/01/2022, inclusive venció el lapso de contestación, encontrándose la causa trascurriendo lapso de pruebas (ver Diario Digital, asiento Nº 27, fecha 26-01-2022, correspondiente al Expediente Nº 21411)
(…) no se observa al Diario Digital correspondiente a la presente causa, señalamiento alguno sobre la consignación del escrito de promoción de pruebas, por la parte demandante, FUNSOR Fundiciones y Servicios Orinoco, C.A, durante el lapso comprendido entre el día 26-01-2022 y el día 15-02-2022 (ambas fechas inclusive)
(…) que la parte demandante, FUNSOR Fundiciones y Servicios Orinoco, C.A, consigno a los autos, su escrito de promoción de pruebas incuestionable en forma extemporánea, esto es, luego de haber vencido el lapso probatorio en fecha 15-02-2022, me permito agregar al presente escrito, el contenido de las actuaciones reseñadas en el Diario Digital, durante el lapso de promoción de pruebas m, comprendido entre el día 26-01-2022 y el día 15-02-20252 (ambas fecha inclusive) a saber:
(…) en virtud de lo anteriormente señalado ciudadana Juez, solicito al despacho a su cargo, se sirva declarar inadmisible por extemporánea, las pruebas promovidas por la parte demandante, FUNSOR Fundiciones y Servicios Orinoco, C.A, en fecha 16-02-2022.
(…)”
El Tribunal, con vista a las actuaciones digitales llevadas ante el correo oficial de este Juzgado, vale indicar, trib2.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com, se desprende de la bandeja de recibidos, correo electrónico de la siguiente dirección laghaslam@hotmail.com de fecha 14-02-2022, a las 23:03 horas, y el cual corresponde al abogado Luis Angostini, co apoderado de la parte demandante, quien adjunto al referido correo escrito de pruebas, tales actuaciones digitales fueron respondidas al día de despacho siguiente, es decir, el día 15-02-2022, a las 8:35 de la mañana, a los fines de que fueran presentadas su físico de manera excepcional ese mismo día 15-02-2022, tal es el caso de que al cierre de las horas de despacho, no se recibió dicho físico, participándole, vía correo electrónico, al referido abogado promovente, que no obstante a ello deberá presentar el físico al día siguiente de manera excepcional toda vez que corresponde la publicación de los escritos de pruebas, siendo recibido el físico del escrito de promoción del demandante el día miércoles 16-02-2022, tal se desprende de los sellos húmedos y firma ilegible del funcionario de la unidad de recepción de documento asi como de la secretaria de este Tribunal en el escrito de promoción de pruebas ofrecido oportunamente vía digital por la representación judicial de la parte demandante, así como de la impresión de las actuaciones digitales mencionadas supra y que acompañan al presente auto, razón por la cual resulta forzosamente declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas solicitada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Respecto a la impugnación y oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora, quien a quien suscribe procede a realizar el siguiente análisis, la institución de la impugnación así como la oposición son instituciones procesales con fines distintos.
Por una parte, con la impugnación, se persigue destruir la eficacia del medio para convencer al juez de los hechos a que se refiere la prueba, su credibilidad, el valor probatorio que le asigna la ley en el caso de los medios con tarifa legal. El medio es en principio legal y pertinente por lo que se admitió en el proceso y el impugnate pretende destruirlo para que el juez no lo tome en cuenta en la sentencia, por otra parte, con la oposición la parte quiere destruir la prueba ab initio fulminándola para impedir su entrada al proceso con el alegato de que la prueba es ilegal o impertinente. La impugnación no impide la admisión, pero sí que la prueba sea considerada en la decisión definitiva o interlocutoria, confiriéndole aptitud para comprobar algún hecho controvertido. La oposición busca que el medio no se admita siquiera.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consagra un modo de impugnación de la prueba documental. Cuando se impugna una copia de un documento público o privado reconocido, no se está diciendo que la copia o el original son ilegales, sino que la copia no puede valorarse en la sentencia definitiva porque ella no es un traslado fiel del original que pretende reproducir. En este caso la copia se admite, pero su eficacia dependerá de lo que resulte del cotejo con el original o con una copia certificada anterior a la impugnada.
En cambio, si se impugna la copia afirmando que el original es un documento privado, no reconocido, entonces estaremos en el campo de la oposición, basada en que es ilegal admitir copias de documentos que no sean públicos o privados reconocidos.
Basado lo anterior tenemos que la impugnación formulada por el apoderado de la demandada, bajo sus fundamentos y que se dan aquí por reproducidos, luego de su lectura y análisis y en base a lo supra indicado, respecto a la institución de la impugnación, es forzoso para quien aquí suscribe declarar improcedente la referida impugnación toda vez que tales argumentos y hechos alegados y que fundan la impugnación serán o no de valoración en la definitiva. Así se decide.
Decidida la impugnación planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el ofrecimiento de la prueba testimonial de la parte actora, en su escrito de promoción, al respecto es oportuno indicar que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 482. Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
La representación judicial de la actora en su capítulo IV, ofrece prueba de testigo, para declarar sobre la presente causa, a su decir, “(…) 1.- Representante legal de la sociedad mercantil ASTON Ingeniería, C.A Rif. J 31121278-7. Con el objeto que ratifique el Informe técnico emitido. Nº IT-FUN-001/2020, de fecha 04 de febrero del 2020. (…)” sin indicar a este Tribunal la identidad e identificación del sujeto llamado a declarar, en lo que respecta a esta testimonial, quien suscribe observa que el promovente no especificó de manera exacta quien ratificará lo indicado por éste, vulnerando el objeto del testimonio, de conformidad al artículo 482 eiusdem se inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de quien tratará la declaración que se pretenda rendir. Así se decide
En razón de la aclaratoria anterior, es inoficioso pronunciarse sobre la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada a la referida prueba. Así se hace saber.
Respecto a la prueba de informe ofrecida por la demandante, el Tribunal la admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de informe, ofrecida en el referido escrito de pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a:
1. Al Fiscal del Ministerio Público, Unidad de Depuración de Casos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
A los fines de que informe sobre los hechos a que se refiere el capítulo III que se encuentran en el escrito de pruebas de fecha 16-02-2022, consignado por la representación judicial de la parte demandante, - folios 22 al 27, de la segunda pieza del cuaderno principal - del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, y una vez conste en autos la última de las notificaciones dará inicio al lapos de evacuación. Líbrense boletas.
La Jueza
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Andreina Rosales
. MC/a.r
Expediente 21411
|