REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 29 de junio de 2022
AÑOS: 212º Y 163º
Visto el escrito, contentivo del juicio por querella interdicto posesoria de amparo por perturbación y sus anexos que le acompañan, presentado por ante la unidad de recepción de documentos, por la ciudadana María Milagros Pedrouzo Muiño, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.063.568, teléfono personal 0414.880.78.46, correo electrónico mariampedrouzo@hotmail.com domiciliada en Santa Elena de Uairèn, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, actuando en su carácter de presidenta de la S.M OPTIMANIA C.A, inscrita en el registro mercantil primero del estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº 37, Tomo 96-A REGMERPRIBO en fecha 29-09-2014, asistida por el abogado en ejercicio Luis Octavio Rivas Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.978, teléfono personal 0414.881.96.18, correo electrónico luisrivasop@hotmail.com.
Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 21.548.
Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la admite cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.
Estamos frente a una querella interdictal perturbación a la posesión, fundamentada en el artículos 700 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el amparo a la posesión del querellante, previo las consideraciones siguientes:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicado todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto (…)”.
En el caso de autos, expone la parte querellante en su escrito libelar:
Que hace más de siete (07) años, es poseedora legitima, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueña, de una parcela de terrero, signada con el numero catastral 01-18-01 C, la cual tiene una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y un centímetros (122.31 m2) situado en la calle Icabaru con Raúl Leoni, sector Casco Central, de la población de Santa Elena de Uairen, municipio Fran Sabana del estado Bolívar, y limitada por los linderos: Norte : partiendo del punto No. 1 con coordenadas Norte : 509257.10, Este: 7100034.87, con una distancia de 12.61 metros hasta llegar al punto No. 2, con coordenada Norte: 509257.10, Este: 710047.48, colindando con la calle Raúl Leoni, Sur: partiendo del punto No.3 con coordenadas Norte: 509247.40, Este 710047.48, con una distancia de 12.61 metros hasta llegar al punto No. 4, con coordenadas Norte: 509247.40, Este: 710034.87 colindando con la parcela numero catastral 01-18-08B, Este: partiendo del punto No. 2 con coordenadas Norte: 509257.10, Este: 710047.4, con una distancia de 9.70 metros hasta llegar al punto No.3, con coordenadas Norte: 509247.40, Este: 710047.48 colindando con la parcela numo catastral 01-18-08D, Oeste: partiendo del punto No.4 con coordenada Norte: 509247.40, Este: 710034.87, con una distancia de 9.70 metros hasta llegar al punto No.1, con coordenadas Norte: 509257.10, Este: 7100034.87 colindando con la Calle Icabaru.
Que en fecha abril de 2022 la empresa OPTIMANIA C.A, dio inicio a los trabajos de construcción de dos (02) locales comerciales.
Que en fecha abril de 2022 comenzaron los actos probatorios por parte de los ciudadanos Dani José Da Silva Castro y Yusdelis Migdalia Gutiérrez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nº V- 14.883.015 y V- 18.948.314, en ese orden, puesto que luego de iniciada la construcción y haber colocado cinco (05) hiladas de bloques de cemento, los prenombrados ciudadanos, que son vecinos del inmueble, instalaron una reja de hierro denominada pecho de paloma, que perturban, impiden, obstruyen e imposibilitan la debida construcción de los locales.
Que en fecha 16 de mayo de 2022 los ciudadanos Dani José Da Silva y Yusdelis Migdalia Gutiérrez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nº V- 14.883.015 y 18.948.314procedieron de forma violenta, destruyeron y derribaron, todas las paredes perimetrales de la construcción.
Que solicitan que convengan los querellados o que sean condenados por el Tribunal, en hacer cesar los actos perturbatorios en contra de la posesión que viene ejerciendo la empresa OPTIMANIA C.A, sobre el lote de terreno ya descrito, el pago de las costas que se causen en el presente proceso.
Para demostrar sus alegatos, acompañó al libelo de la demanda:
• Original de justificativo de testigo evacuados por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Original de contrato de autorización de ocupación provisional de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana.
• Permiso de construcción de locales comerciales, emanado de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, coordinación de desarrollo urbano.
• Original y copia Carta explicativa de perturbación a la posesión dirigida a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, recibida en fecha 17-05-2022.
• Copia de Carta Respuesta emanada de la Coordinación de Desarrollo Urbano.
• Original de Carta explicativa de perturbación dirigida a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, Coordinación de Desarrollo Urbano, recibida en fecha 05-05-2022
• Registro de Comercio de la empresa OPTIMANIA C.A.
Ahora bien, visto el contenido de los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellante en esta etapa –inicial- y (sin que ello se tenga como adelanto de opinión, pues los mismos pueden ser desvirtuados en el iter procesal) considera quien suscribe que existen indicios que hacen presumir la perturbación a la posesión de la construcción en el lote de terreno descrita por la parte querellante, que se le atribuye a los demandados en autos, vale indicar, ciudadanos Dani José Da Silva Castro y Yusdelis Migdalia Gutiérrez Rodríguez, señalado por el querellante como vecinos y autores de la perturbación, dejándose constancia que una vez citada la parte querellada en autos los ciudadanos Dani José Da Silva Castro y Yusdelis Migdalia Gutiérrez Rodríguez, antes identificados, deberán comparecer por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente más ocho (08) días continuos como termino de distancia, -los cuales correrán con prelación al lapso anterior- a fin de que expongan los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
De acuerdo con los recaudos presentados y los alegatos en su escrito liberal, estima este Despacho Judicial, que existe una presunción de los hechos narrados por el querellante y la presunta perturbación a la posesión que alega sufrió sobre la referida construcción con el motivo de destrucción violenta que le atribuye al querellado efectuado en fecha 16-05-2022, por lo que, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de cese a la perturbación, ocasionada por los ciudadanos a los ciudadanos Dani José Da Silva Castro y Yusdelis Migdalia Gutiérrez Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.883.015 y v- 18.948.314, quienes deben abstenerse por sí o por intermedio de otras personas una vez notificados, de cualquier acto material que perjudique la posesión que ejerce la querellante sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terrero, signada con el numero catastral 01-18-01 C, la cual tiene una superficie de ciento veintidós metros cuadrados con treinta y un centímetros (122.31 m2) situado en la calle Icabaru con Raúl Leoni, sector Casco Central, de la población de Santa Elena de Uairen, municipio Fran Sabana del estado Bolívar, y limitada por los linderos: Norte : partiendo del punto No. 1 con coordenadas Norte : 509257.10, Este: 7100034.87, con una distancia de 12.61 metros hasta llegar al punto No. 2, con coordenada Norte: 509257.10, Este: 710047.48, colindando con la calle Raúl Leoni, Sur: partiendo del punto No.3 con coordenadas Norte: 509247.40, Este 710047.48, con una distancia de 12.61 metros hasta llegar al punto No. 4, con coordenadas Norte: 509247.40, Este: 710034.87 colindando con la parcela numero catastral 01-18-08B, Este: partiendo del punto No. 2 con coordenadas Norte: 509257.10, Este: 710047.4, con una distancia de 9.70 metros hasta llegar al punto No.3, con coordenadas Norte: 509247.40, Este: 710047.48 colindando con la parcela numo catastral 01-18-08D, Oeste: partiendo del punto No.4 con coordenada Norte: 509247.40, Este: 710034.87, con una distancia de 9.70 metros hasta llegar al punto No.1, con coordenadas Norte: 509257.10, Este: 7100034.87 colindando con la Calle Icabaru.
A los fines de la práctica de la citación supra ordenada y la materialización de la medida de cese a la perturbación aquí decretada se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese boleta de citación y comisión de medida.
A partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, se abre el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el Tribunal del presente auto.
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ANDREINA ROSALES
Publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de ley, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.)
LA SECRETARIA
ANDREINA ROSALES
MC/ar/mjsf
Expediente Nº 21.548
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