REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PARTE OFERENTE: FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 15-A, número 34, de fecha 18 de enero de 2021, cuya última modificación fue realizada en fecha 03-06-2019 en la cita Oficina de Registro, anotada bajo el No 218, Tomo 5-A REGMERPRIBO.
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.202.458.
PARTE OFERIDA: DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 3.826.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: SIMON GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.053.
Motivo: OFERTA REAL y DEPÓSITO
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12-12-2019, por la ciudadana MORELBYS ELEN MORA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.475.960, en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 15-A, número 34, de fecha 18 de enero de 2021, cuya última modificación fue realizada en fecha 3 de junio de 2019 en la citada Oficina de Registro, anotada bajo el No 218, Tomo 5-A REGMERPRIBO, asistida por el abogado JESUS SIMON RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.498.
Alega la solicitante, que la empresa Farmacia Bolivariana, C.A. suscribió con la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, a través de su apoderado judicial SIMON GREGORIO BRITO, ya identificados, representación que se evidencia de poder autenticado en fecha 06-04-2017, ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, anotado bajo el N° 26, Tomo 8, folios 88 al 90, un contrato de compraventa a crédito de dos (2) locales comerciales, de acuerdo a lo establecido en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Estado Bolívar, en fecha 18-03-2018, anotado bajo el N° 47, Tomo 8, folios 150 al 155. Que mediante el referido contrato, se dio en venta a la empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., dos inmuebles propiedad de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCÍA, propiedad que se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito (ahora Municipio) Roscio, Población de Guasipati del Estado Bolívar, en fecha 14-04-1997, anotado bajo el número 104, folios 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre y documento de fecha 18-03-1997, anotado bajo el numero 116, folios del 83 al 91 y su vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre y documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 22-04-2004, anotado bajo el número 13, tomo 33 de los libros respectivos. Se acompañó copia certificada de dicho contrato de compraventa, el cual no fue impugnado por la parte a quien se opuso, motivo por el cual, se tiene por reconocido dicho instrumento, adquiriendo el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con los artículos1.357 y 1.363 del Código Civil.
Continúa alegando que dichos locales comerciales están identificados con los números L-2 y L- 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Dextino y poseen los siguientes linderos: en cuanto al local L-2: NORTE: representado por la fachada del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación exterior; SUR: representado por la fachada Sur del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación interior; ESTE: con el local N3; y OESTE: con el local N1. En cuanto al local L-3: NORTE: representado por la fachada del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación exterior; SUR: con el local comercial N11; ESTE: con el local comercial N4; y OESTE: con el local comercial N2. Ambos inmuebles poseen treinta y dos metros cuadrados (32M 2) de construcción cada uno, con baños internos, ubicados en la Avenida Akarabisi del Centro Comercial Dextino de la población de Santa Elena De Uiarén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Igualmente alegó que en el referido contrato de compraventa, se estableció en su cláusula segunda, que el precio fue acordado entre la compradora y la vendedora, en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.445.000.000,00); que en la cláusula Tercera se estipuló que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, ésta se comprometió a entregar a la vendedora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 792.000.000,00) como cuota inicial, que serían pagados en dos partes: la primera en fecha 28-03-2018 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 495.000.000,00), y la segunda para el 30-04-2018, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 297.000.000,00), siendo pagadas ambas cantidades en su debida oportunidad, según se evidencia de letras de cambio que acompaña en original marcadas C y que afirma fueron devueltas por la vendedora una vez pagadas. Los referidos títulos cambiarios, aun cuando no fueron impugnados en su oportunidad, no pueden surtir efectos como plena prueba por estar suscritos solo por su promovente no siendo oponible a la contraria, motivo por el cual, el mismo se valora como un indicio de prueba, que será concatenada o no con las demás pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue afirmando el oferente que en la cláusula Cuarta del referido contrato, se acordó que el pago restante de la venta a crédito, sería pagado por la compradora en treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 30-05-2018, distribuidos de la siguiente manera: un monto mensual de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00) por treinta y tres meses (33) y tres (3) giros especiales cada mes de diciembre (diciembre de 2018, diciembre de 2019 y diciembre de 2020), cada uno por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 396.000.000,00. Que en la cláusula sexta se dispuso que la entrega de las letras de cambio firmadas por la compradora, serían tomadas como recibo de pago emitido por la vendedora. Que su representada realizó los pagos correspondientes desde el 30-05-2018 hasta el 30-08-2019, es decir, un total de 16 pagos, soportados en letras de cambio, las cuales fueron devueltas a la compradora al momento de su pago, y que consignó en originales marcadas D, E, F, G, H, I. Que igualmente realizó el pago especial correspondiente al mes de diciembre de 2018, según consta de original de letra de cambio que acompaña marcada J.
Continua indicando la actora que la vendedora manifestó, a través de su apoderado, que no puede aceptar el pago correspondiente desde el mes de septiembre de 2019, aduciendo que debe realizar ajustes, negándose rotundamente a aceptar los siguientes pagos: Septiembre, octubre y noviembre de 2019, cuyas letras de pago se encuentran en poder de la acreedora y su apoderado, por lo que su representada se ve obligada a realizar dichos pagos para no caer en insolvencia, a través de la figura jurídica de la Oferta Real de pago y su eventual depósito, con sus intereses legales e indexación judicial correspondiente, cubriendo tanto las cantidades líquidas como las ilíquidas.
Que es un hecho público y notorio comunicacional, que en fecha 20-08-2018, el Ejecutivo Nacional dictó un Decreto Ley mediante el cual estableció la reconversión monetaria, quintándole cinco dígitos a nuestra moneda, subsistiendo temporalmente ambos conos monetarios, por lo que las mensualidades a favor de la acreedora lo representa la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.050,00), salvo las cuotas especiales; que es por ello que ofrece mediante la referida solicitud, a la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, ANTES IDENTIFICADA, el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 y pago especial del mes de diciembre del mismo año, con sus respectivos intereses legales, moratorios y su corrección monetaria correspondiente, lo cual monta a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.210.087,00), para lo cual consigna experticia contable marcada K. Además, ofrece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que representan los gastos líquidos y cualquier suplemento hasta la fecha de introducción de la mencionada solicitud de oferta Real, todo lo cual suma la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.23.210.087,00). Respecto al Informe Contable certificado por Contador Público colegiado, esta Juzgadora observa que el dictamen, certificación y firma del Contador gozan de la presunción legal prevista en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y en el caso de autos, el Informe Contable aportado no fue desvirtuado ni ejercido el control en modo alguno por la parte oferida, no obstante encontrarse a derecho, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio y se consideran válidas y ajustadas al ordenamiento jurídico las cantidades allí contenidas, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. Así se decide.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consigna Cheque de Gerencia del Banco Caroní, librado contra la cuenta N° 01280129722929017680, signado con el N° 129017680, a nombre de la acreedora, por un monto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.210.087,00), para que sean ofrecidos a la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, que incluye el monto adeudado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y la cuota especial de diciembre de 2019, además de los intereses legales y moratorios, la corrección monetaria y cualquier otro gasto ilíquido, conforme a lo establecido en el artículo 1.305 del Código Civil.
En fecha 13-12-2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de Oferta Real y Depósito y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por el solicitante, es decir, Av. Akarabisi, Centro Comercial Dextino, apartamento N° 01, Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar, a objeto de hacerle entrega a la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, de las sumas de dinero representadas en Cheque de Gerencia a su favor, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.210.087,00).
En fecha 16-12-2019, el referido Tribunal de Municipio se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: apartamento 01 del Centro Comercial Dextino, Urbanización Akurima, Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a fin de hacerle entrega a la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, antes identificada, de la oferta real ofrecida por la empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., y consistente en un Cheque de Gerencia por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (23.210.087,00). Fue notificado el abogado SIMON GERGORIO BRITO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.856.993 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.053, en su carácter de apoderado de la acreedora y con facultades suficientes para darse por citado y/o notificado en nombre de su mandante, y quien manifestó que se negaba a recibir la cantidad de dinero ofrecida por no tener facultad jurídica para recibir cantidades de dinero, según instrumento poder anexado en ese acto. Seguidamente el Juez de Municipio ordenó entregarle una copia del Acta respectiva al notificado y le indicó que si en un lapso de 3 días hábiles siguientes no hubiere aceptado la presente oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 19-12-2019, comparece el abogado Simon Brito, en su carácter de apoderado de la creedora, y consigna diligencia mediante la cual ratifica que no puede aceptar la oferta que se le ofrece por no tener capacidad jurídica para recibir cantidades de dinero a nombre de su mandante y solicita que se deje sin efecto la Oferta Real por no cumplir con los requisitos necesarios, sin especificar cuáles son estos requisitos
En fecha 20-12-2019, el Tribunal de Municipio de la Gran Sabana procedió a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, con sede en Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a nombre de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, ya identificada, para que sea depositado el Cheque de Gerencia N° signado con el N° 00017680, librado contra la cuenta del Banco Caroní N° 01280129722929017680, por un monto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.210.087,00). En fecha 16-01-2020, el citado Tribunal de Municipio dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la cuantía, remitiendo las actuaciones en original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el asunto a este Juzgado, el cual procedió a darle entrada en fecha 28-02-2020, aceptando su competencia y ordenándole a la solicitante que debía consignar cheque de gerencia por la cantidad ofertada a nombre de este Juzgado.
En fecha 12-03-2020, comparece el Abg. Jairo Francisco González, titular de la cédula de identidad N° 11.175.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.497, y consigna escrito mediante el cual anexa poder que acredita la representación que ejerce de la accionante Farmacia Bolivariana, C.A., además de Cheque de Gerencia N° 34884696, de fecha 10-03-2020, expedido por Banesco por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (23.210.087,00), a favor de este Juzgado. De igual manera, compareció dicho abogado y consignó escrito en fecha 16-03-2020, mediante el cual expresó que por cuanto ni la acreedora ni su apoderado retiraron las cantidades de dinero ofrecidas mediante el proceso de oferta real, y por cuanto habían transcurrido más de 3 meses desde que se hizo la referida oferta real, debía entenderse la deuda restante como de plazo vencido, razón por la cual solicito a un Contador Colegiado un informe actualizado sobre las cuotas vencidas y las que están por vencerse, configurando ese cálculo los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre las cuotas de los meses de enero y febrero de 2020, más las cuotas de plazo vencido y por vencerse comprendidas entre marzo de 2020 a mayo de 2021, acompañando dicho informe marcado X, lo que en total asciende, entre cuotas vencidas y por vencerse, a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 214.085.328,90), cuya cantidad consigna mediante cheque de gerencia N° 34885400, de fecha 13 de marzo de 2020, emitido por Banesco a favor de este Juzgado. Respecto al Informe Contable certificado por Contador Público colegiado, esta Juzgadora observa que el dictamen, certificación y firma del Contador gozan de la presunción legal prevista en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y en el caso de autos, el Informe Contable aportado no fue desvirtuado ni ejercido el control en modo alguno por la parte ofrecida, no obstante encontrarse a derecho, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio y se consideran válidas y ajustadas al ordenamiento jurídico las cantidades allí contenidas, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. Así se establece.
Luego de reanudadas las actividades judiciales suspendidas por la pandemia de covid-19, este Tribunal, mediante auto de fecha 11-11-2020, ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por el solicitante, en la agencia bancaria Banco Bicentenario, previa la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA. Sin embargo y por cuanto habían transcurrido más de 180 días desde la fecha en que se emitió el referido cheque, el mismo había caducado, razón por la cual este Tribunal le ordenó a la solicitante que cambiara dicho cheque y que una vez consignado se procedería a ordenar su depósito. En fecha 08-12-2020, comparece el abogado JAIRO GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la solicitante, y realiza el cambio del cheque de gerencia caduco, consignando otro por la misma suma de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.210.087,00) a favor de este Tribunal, compareciendo nuevamente dicho abogado y mediante diligencia de fecha 14-12-2020, sustituye el poder que le había conferido la accionante, en los abogados FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.336 y 97.053, respectivamente.
En fecha 15-12-2020, comparece el abogado FELIX DELGADO, y en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consigna diligencia mediante la cual procede a anexar un nuevo cheque en sustitución del anterior que ya había caducado, por la misma cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 214.085.328,00), que comprende capital, intereses y gastos ilíquidos, además de la corrección monetaria aplicada a la deuda original, de acuerdo al informe de contador público de fecha 06-03-2020, que consigna en original, solicitando que dicha cantidad de dinero le sea ofrecida a la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA.Este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, ordenó depositar dicho cheque en la cuenta que lleva en el Banco Bicentenario, compareciendo nuevamente dicho abogado mediante escrito de fecha 26-01-2021, y solicita que la referida cantidad de dinero le sea ofrecida a la acreedora, a través del Juzgado de Municipio de la Gran Sabana.
En fecha 28-01-2021, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de esta Circunscripción Judicial, para que le ofrezca a la acreedora la cantidad de dinero ofrecida por la accionante FARMACIA BOLIVARIANA, C,A, y que asciende a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 214.085.328,00), mediante cheque N° 34887326, librado en contra de la cuenta corriente llevada por este Tribunal, designando correo especial al abogado FELIX DELGADO, el cual procedió, mediante diligencia de fecha 05-03-2021, a consignar las resultas de dicha Comisión, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 16-07-2021, este Juzgado ordenó la citación de la accionada ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, para que compareciera y expusiera las razones y alegatos que considerara pertinente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, comisionando a tal efecto al Juzgado de Municipio de la Gran Sabana.
En fecha 1º-11-2021, comparece la abogada YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.997, y consigna poder otorgado por la solicitante FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., compareciendo nuevamente dicha abogada en fecha 8 del mismo mes y año, consigna constante de 4 folios útiles, resulta de la Comisión de Citación, practicada debidamente por el Juzgado de Municipio del Municipio Gran Sabana en la persona del apoderado judicial de la acreedora, abogado SIMON GREGORIO BRITO-
En fecha 03-12-2021, este Tribunal ordena efectuar un cómputo por Secretaría, de los días de despacho otorgados a la parte oferida, para que expusiera las razones y alegatos en la presente oferta, contados a partir del día 12-12-2021, exclusive, fecha en la cual fue consignada en los autos resultas de la Comisión de Citación debidamente cumplida, arrojando dicho cómputo que los tres días de despacho transcurrieron así: 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2021.
De igual manera, según el Calendario Público del Tribunal y el Libro Diario, el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en el último inciso del artículo 824 del Código Adjetivo Civil, transcurrió así: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 de diciembre de 2021; 17 y18 de enero de 2022, sin que las partes promovieran pruebas en dicho lapso.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a emitir su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento o mecanismo de la oferta real, se inicia como jurisdicción voluntaria a instancia de una parte que se considera deudora, para que por vía judicial se le otorgue eficacia o integre una relación jurídica capaz de liberarlo de una obligación de dar o hacer frente a un acreedor en rebeldía, que no esté presente o ante la ausencia de otros medios para procurar el pago.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte oferida, ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, fue debidamente citada por intermedio de su apoderado judicial, Abg. SIMON BRITO, quien goza de la capacidad procesal suficiente para representarla en juicio con la diligencia de un buen padre de familia, de acuerdo con el artículo 1.692 Código Civil, y por ende, ponerla a derecho, según el texto del instrumento poder por éste consignado a los autos, la defensa se limitó, por un lado, a señalar de una manera genérica la improcedencia de la solicitud de Oferta Real, por no cumplir con los requisitos, sin mencionar y fundamentar aquellos que a su decir no fueron satisfechos, y por el otro, que carece de facultad expresa para recibir cantidades de dinero, con la particularidad de haberse abstenido de promover prueba alguna contra la misma o a favor de su representada.
No obstante, este Juzgado conforme al principio de exhaustividad y autosuficiente del fallo, limitado a los términos en que se trabó la Litis, debe analizar los presupuestos previstos en la norma sustantiva sobre la validez de la oferta real, y a su vez, precisar si la falta de facultad a recibir cantidades de dinero por parte del apoderado de la acreedora es imprescindible para la procedencia o no de dicha acción.
Así pues, el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, establece que:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del análisis y valorcaión de las actas procesales, quien decide observa que la parte oferente FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., -compradora- suscribió con la oferida, ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA -vendedora ya identificada, a través de su apoderado judicial SIMON GREGORIO BRITO, antes identificado, un CONTRATO DE COMPRAVENTA a crédito de dos (2) Locales Comerciales, de acuerdo a lo establecido en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Estado Bolívar, en fecha 18-03-2018, anotado bajo el N° 47, Tomo 8, Folios 150 al 155; dichos locales comerciales están identificados con los números L-2 y L- 3, ubicados en la Avenida Akarabisi del Centro Comercial Dextino de la población de Santa Elena De Uairén Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y pertenecen a la vendedora DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito (ahora Municipio) Roscio, Población de Guasipati del Estado Bolívar, en fecha 14-04-1997, anotado bajo el número 104, folio 60 al 63, Protocolo Primero Tomo II, primer trimestre y documento de fecha 18-03-1997, anotado bajo el No. 116, folios del 83 al 91 y su vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre y documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 22-04-2004, anotado bajo el número 13, tomo 33 de los libros respectivos, estableciéndose como precio de venta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.445.000.000,00), que entre marzo y abril de 2018, la oferente pagó como inicial la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 792.000.000,00), y que el resto, según la Cláusula Cuarta, sería cancelado en 36 cuotas mensuales contadas a partir del 30-05-2018, de las cuales su representada realizó los pagos correspondientes desde el 30-05-2018 hasta el 30-08-2019, es decir, un total de 16 pagos, incluida la cuota especial de diciembre de 2018.
Continua indicando la actora que la vendedora manifestó, a través de su apoderado, que no aceptaría el pago del saldo pendiente desde el mes de septiembre de 2019, aduciendo que se debían realizar ajustes al saldo deudor, por lo que se negó rotundamente en aceptar los siguientes pagos: septiembre, octubre y noviembre de 2019.
Por este motivo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consignó Cheque de Gerencia del Banco Caroní, librado contra la cuenta N° 01280129722929017680, signado con el N° 129017680, a nombre de la acreedora, por un monto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 23.210.087,00), para que sean ofrecidos a la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, que incluye, luego de aplicar la corrección monetaria de agosto de 2018, el monto adeudado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y la cuota especial de diciembre de 2019, además de los intereses legales y moratorios, la corrección monetaria y cualquier otro gasto ilíquido, conforme a lo establecido en el artículo 1.305 del Código Civil.
Posteriormente, el Abogado FÉLIX V. DELGADO B., por escrito de fecha 15-12-2020, consignó adicionalmente cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 214.085.328,00), que comprende capital adeudado, intereses y gastos ilíquidos, además de la corrección monetaria aplicada a la deuda original, de acuerdo al informe de contador público de fecha 06-03-2020, que consigna en original, ya valorado, solicitando que dicha cantidad de dinero le sea ofrecida a la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA.
Así las cosas, al respecto, es necesario realizar los siguientes delinemientos:
Para que el deudor pueda liberarse de su obligación a través de la oferta real de pago, es imprescindible que el acreedor se rehúse a recibir el pago, tal como lo exige el artículo 1.306 del Código Civil.
En el mismo sentido, ha sostenido el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su libro de “Obligaciones”, 4ta Edición, pagina 97, que: “(…) Si el acreedor rechaza injustificadamente el pago, el deudor, para liberarse, debe someterse al procedimiento conocido con el nombre de la Oferta de Pago y del Depósito (…)”.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte oferida –acreedora- no negó, ni rechazó la afirmación negativa del solicitante consistente en que se rehusó sin justificación a recibir el pago de los montos adeudados, quedando admitido y reconocido este presupuesto de hecho necesario para la fundamentación de la oferta real y subsiguiente depósito exigido en el artículo 1.306 del Código Civil.
Sobre este particular, el Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“(…) la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, sentencia No. 279, de fecha 01/6/2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, ratificando el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 411 de fecha 13-06-2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, sostuvo:
“(…omissis…) De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago (…)”.
Establecido lo anterior, entra este juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la validez de la oferta real (art. 1.307), a cuyos efectos, se pasan analizar:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Del análisis al instrumento poder consignado por el apoderado de la acreedora oferida, ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, se desprende que la oferta se realizó a ésta siendo una persona capaz y apta para exigir, estando siempre representada por el Abogado Simón Brito, quien de acuerdo a las particularidades legales del contrato de mandato, éste actúa por cuenta y en interés de su mandante, bajo el deber de cumplir con las instrucciones por el cual fue conferido y dar cuenta de las operaciones al mandante. En, en el poder respectivo, se le confirieron a dicho abogado las facultades, entre otras, para darse por citado o notificado, demandar y contestar demandas, evacuar toda clase de pruebas, firmar todo tipo de documento en su nombre, celebrar todo tipo de contrato, convenir, oponer y contestar excepciones; por lo tanto, la oferta realizada a la acreedora en la persona de su apoderado debe entenderse hecha válidamente a ésta.
2º Que se haga por persona capaz de pagar. En el caso de autos, el oferente FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., es una persona jurídica habilitada y capacitada por intermedio de sus órganos de dirección y representación para efectuar el pago a su acreedora.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Las cantidades oferidas por el deudor, suman la totalidad de las cuotas adeudadas a la acreedora, luego de aplicadas las reconversiones de la moneda erga omnes que sobrevinieron al contrato, y de la corrección monetaria, intereses y cantidad suficiente para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, más la reserva accesoria, tal como quedó expresado en los informes de los contadores públicos que se anexaron a este expediente y que ya fueron valorados oportunamente En efecto:
- El precio de venta fue por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.445.000.000,00), menos las dos (2) primeras cuotas iniciales pagadas hasta el 30 de abril de 2018, que ascienden en su totalidad a la cantidad de 792.000.000,00, quedando un saldo pendiente del precio de venta de Bs. 4.653.000.000, que debían ser pagadas en 33 cuotas por Bs. 105.000.000,00, cada una,más 3 cuotas especiales pagaderas en los meses de diciembre de 2018, 2019 y 2020, por la cantidad de Bs. 396.000.000 cada una.
- Que pagó y la vendedora aceptó, 16 cuotas correspondientes al 30 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019, ambas inclusive, así como la cuota especial del mes de diciembre de 2018, para un total de Bs. 2.076.000.000 (Reconversión monetaria de 2018 = Bs. 2.076.000,00), quedando un saldo pendiente del precio de venta de Bs. 2.577.000.000,00 (Reconversión monetaria de 2018 = Bs. 2.577.000,00)
- Se realizó una primera oferta -12-12-2019-, por la cantidad de Bs. 23.210.087,00, por las cuotas vencidas y una segunda oferta -15-12-2020-, adicional a la anterior, de las cuotas que estaban por vencerse que ascienden en su totalidad a la cantidad de Bs. 214.085.328,90, ambas depositadas en la cuenta de este Tribunal en el Banco Bicentenario a favor de la oferida, ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, ambas cantidades constituyen saldo de capital adeudado, intereses y corrección monetaria, para un total 237.295.415, monto éste que en su integridad no fue objetado ni cuestionado por la representación judicial de la parte oferida, por lo que estuvo conforme con el mismo.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Si bien desde el momento en que inició este proceso, solo el plazo de algunas cuotas no estaba vencido, para la fecha en que se produce el ofrecimiento de la totalidad de la deuda, ya había vencido dicho plazo, no obstante, el mismo no fue estipulado a favor del acreedor, sino del deudor, por lo que era potestativo a éste anticipar el pago de todas las cuotas.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. En este caso la certeza del negocio nunca estuvo en entredicho o suspendida por el cumplimiento de condición alguna, pues la obligación de pago por parte del deudor siempre estuvo presente, aunque sujeta a un término para su cumplimiento: la cancelación de 36 cuotas consecutivas a partir del 30-05-2019, lo cual se cumplió satisfactoriamente a través del procedimiento de Oferta Real y Depósito.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. La presente solicitud de ofrecimiento, se inició ante el Juez del lugar donde se acordó el pago, es decir, en la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, sin que se viere afectada esta estipulación contractual por la declinatoria de competencia territorial del Juez de Municipio de esa localidad, a lo cual se conformaron las partes al no ejercer recurso alguna contra tal decisión, ejerciendo sin contratiempos su derecho a la defensa de manera integral.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En su oportunidad, se hizo el ofrecimiento por intermedio del Juez que preside el Tribunal comisionado.
Todos los anteriores presupuestos no fueron objetados por la parte acreedora oferida, salvo el primero (1°) de los requisitos que pretendió cuestionarlo el apoderado judicial aduciendo la falta de facultad para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada, sin embargo, como antes se dijo, el apoderado actúa por cuenta y en interés de su mandante, ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, quien está a derecho y además es apta y capaz para “exigir” el pago. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal considera válido el ofrecimiento real de pago realizado por la sociedad mercantil FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., a favor de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, ya identificada, y válido el subsecuente depósito de las cantidades oferidas por haberse ejecutado en atención a los parámetros previstos en el artículo 1.308 del Código Civil.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Seguno de Primera Instsncia en lo Civl, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Cirunscripciónción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, BUENA Y VALIDA la Oferta Real y el Depósito realizado por la empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 15-A, número 34, de fecha 18 de enero de 2021, cuya última modificación fue realizada en fecha 3 de junio de 2019 en la cita Oficina de Registro, anotada bajo el No 218, Tomo 5-A REGMERPRIBO, a favor de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.993.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declara a la referida empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., liberada de su obligación de pagar el precio restante de los inmuebles que han sido propiedad de la ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCÍA y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (ahora Municipio) Roscio, Población de Guasipati del Estado Bolívar, en fecha 14-04-1997, anotado bajo el número 104, folio 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre y documento de fecha 18-03-1997, anotado bajo el número 116, folios del 83 al 91 y su vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre y de documentoautenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 22-04-2004, anotado bajo el número 13, tomo 33 de los libros respectivos.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Distrito (ahora Municipio) Roscio, Población de Guasipati del Estado Bolívar, haciéndole saber que la empresa FARMACIA BOLIVARIANA, C.A., identificada en autos, adquirió mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar, en fecha 18-03-2018, anotado bajo el N° 47, Tomo 8, folios 150 al 155, de su anterior propietaria ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.993, dos (2) locales comerciales identificados con los números L-2 y L- 3, situados en la planta baja del Centro Comercial Dextino y que poseen los siguientes linderos: en cuanto al local L-2: NORTE: representado por la fachada del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación exterior; SUR: representado por la fachada Sur del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación interior; ESTE: con el local N3; y OESTE: con el local N1. En cuanto al local L-3: NORTE: representado por la fachada del edificio Centro Comercial Dextino y pasillo de circulación exterior; SUR: con el local comercial N11; ESTE: con el local comercial N4; y OESTE: con el local comercial N2. Ambos inmuebles poseen treinta y dos metros cuadrados (32 M 2) de construcción cada uno, con baños internos, ubicados en la Avenida Akarabisi del Centro Comercial Dextino de la población de Santa Elena De Uiarén Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, habiendo pagado la totalidad de su precio, mediante el procedimiento de Oferta Real y Depósito.Que dichos Locales están registrados ante esa Oficina de Registro Subalterno, en fecha 14 de abril de 1997, anotado bajo el número 104, folio 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre y documento de fecha 18 de marzo de 1997, anotado bajo el número 116, folios del 83 al 91 y su vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.
CUARTO: Se declara expresamente que las cantidades de dinero ordenadas depositar en el banco bicentenario, quedarán a favor de la acreedora ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, tanto el capital como los intereses que se generen, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 825 eiusdem, se condena en costas, incluyendo los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, a la parte requerida ciudadana DEXY JOSEFINA SALAZAR DE GARCIA, identificada en autos, por haber resultado vencida en este proceso.
Por cuato la presente decisión, se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 21.398
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