REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inversora Ferrando, C.A., por abreviatura INFERCA, sociedad de comercio de este domicilio y debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 12 de febrero del año 1992, bajo el N° 35, Folios 424 al 431 del Tomo A N° 129, y con última modificación estatutaria y renovación de Junta Directiva de fechas 20 de junio del año 2002 y 23 de diciembre de 2020, inscritas por ante la identificada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 17-A Pro y bajo el Nº 74, Tomo 12-A Pro, Folio 19, respectivamente; representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ROCCO FERRANDO PANARIO, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.034.892.

PARTE DEMANDADA: JULIO GALATI REINA (denunciante del fraude) y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.088.030 y V-19.556.171, respectivamente.

CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTOS.

INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia de fraude procesal en el juicio principal de NULIDAD DE DOCUMENTOS, interpuesta por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en el referido juicio JULIO GALATI REINA, identificado plenamente en autos; la cual fuera sustanciada por auto de fecha 16-05-2022 -folio 26-, conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y mediante constancia de fecha 18-05-2022 -folio 29-, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de la notificación electrónica de las partes para el comienzo de los lapsos procesales respectivos.

Asimismo mediante escrito recibido en fecha 20-05-2022 -folio 31 al 34-, la parte denunciante del fraude expone ampliación de la misma y alegatos en la incidencia. Igualmente en esa misma fecha, la parte actora del juicio principal consignó en autos la contestación de la denuncia -folio 40 al 42-.

Mediante escrito recibido en fecha 31-05-2022 -folio 44 al 55-, la parte denunciante del fraude procesal, consignó escrito de pruebas.

En ese orden, mediante escrito recibido en fecha 01-06-2022, la parte actora consignó escrito denominado conclusiones y apreciaciones sobre la presente incidencia. Igualmente el 07-06-2022, la parte co-demandada GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a través de su apoderado judicial RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, identificados en autos, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la denuncia de fraude.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA

 PARTE CODEMANDADA Y DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:

Ahora bien, durante la incidencia, el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el referido juicio JULIO GALATI REINA, identificado plenamente en autos, manifestó al juzgado que la denuncia de fraude procesal se fundamenta principalmente en lo siguiente:

 Que en fecha 11-04-1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el ciudadano ALFREDO ROCCO FERRANDO PANARIO, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA FERRANDO C.A., identificados en autos, otorgó poder general de administración y disposición a JULIO GALATI REINA (hoy denunciante del fraude), el cual fuera redactado por GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, apoderado judicial de la demandante. Que dicho documento quedó inserto bajo el Nro. 33, Tomo 66, del Tomo de autenticaciones respectivas de ese órgano.
 Que de una lectura del poder queda en evidencia que el abogado GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, realizó actuaciones de asesoramiento y redacción a solicitud de la actora; los cuales son principalmente sobre el poder hoy impugnado en el juicio e igualmente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inferca, efectuada en fecha 18-01-1996 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31-01-1996 bajo el Nro. 27 Tomo Nro. 1.
 Que de una lectura del libelo de demanda, la parte actora a través de su apoderado judicial, confiesa espontáneamente que a través del poder impugnado, se defraudó a la Asamblea de Accionistas de Inferca y a su presidente.
 Que durante 25 años el ciudadano GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, le mintió a su cliente en lo atinente a los límites del poder impugnado, demostrando a su decir su propia torpeza.
 Que el poder impugnado, le permitía actuar amplia e ilimitadamente en representación de INFERCA, incluyendo la enajenación de bienes inmuebles.
 Que el abogado GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, se comunicó varias veces con su representado en aras de solicitar el dinero producto de las ventas realizadas con el poder impugnado, negándose el codemandado a su entrega, por no tener el mismo la cualidad para ello.
 Que la parte actora a través de su apoderado judicial, incoaron la presente acción con excesiva cuantía para causar un dolo procesal estricto en perjuicio del co-demandado JULIO GALATI REINA y obtener una medida cautelar preventiva sobre los bienes vendidos con el poder impugnado.
 Que la parte actora con la acción incoada, pretende desacreditar la labor ejercida por los funcionarios públicos intervinientes en las actuaciones impugnadas, acreditando inclusive el cargo de factor mercantil de Inferca, al hoy co-demandado JULIO GALATI REINA.
 Que la acción incoada pretende defraudar al sistema de justicia, en virtud de que el poder impugnado no estuvo viciada y fue pacífica durante 25 años.
 Que su fundamento principal son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como doctrina nacional y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que insiste en que existió abuso de derecho por parte de la parte actora, por los argumentos utilizados en contra del poder impugnado.
 Que solicita como petitorio final se declare con lugar la denuncia de fraude procesal incoada; se anulen todas las actuaciones realizadas en el expediente; se revoque la medida cautelar dictada en la causa y se remita el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a los fines de que se realicen las investigaciones respectivas.

Asimismo, dicho denunciante de fraude, mediante escrito recibido en fecha 20-05-2022, argumenta al juzgado entre otras cosas que:
 Que el único punto que debe ventilarse en la causa es el otorgamiento en el poder impugnado, ya que existen elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos ilícitos y la consecuente responsabilidad civil por dolo o culpa en el otorgamiento del mismo.
 Que la única acción que tiene Inferca es en la jurisdicción penal, por responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la negligencia del abogado GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, en el otorgamiento del poder, por fraude y otros tipos penales de investigación.
 Que ratifica las peticiones transcritas parcialmente en párrafos anteriores, siendo la principal la nulidad de todas las actuaciones de la causa.

 PARTE ACTORA:

En ese orden, durante la incidencia, la ciudadana SULLY SER VILLARROEL CAMPOS, apoderada judicial de la actora Soc. Merc. Inferca, manifestó al juzgado entre otras cosas, lo siguiente:

 Que la denuncia incoada por la parte co-demandada debió tramitarse en un juicio autónomo y no como incidencia con arreglo a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; ya que los hechos supuestamente fraudulentos y alegados, fueron realizados y efectuados antes de la presente acción y no durante el transcurso del presente juicio.

 Que lel denunciant en fraude, solo pretende dilatar el proceso, con defensas infundadas y ataques temerarios a quien hoy ejerce la presente acción, lo cual ocasionan un desgaste para las partes y el Tribunal en dilucidar este tipo de actuaciones.

 Que los argumentos de hecho que reiteradamente señala el denunciante, resultaron ser materializados en forma previa a la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa.

 Que la única actuación que se evidencia como materializada por el abogado Germán Aurelio Caballero Alba en la presente causa, resulta la de haber patrocinado a su representada INFERCA, en el acto de interposición de la demanda. Que no se señaló en forma alguna, hechos materializados en este proceso (Sede Intraprocesal) actos desleales y faltos de probidad que atentasen contra la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, con base en las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en el marco del proceso, la conducta de las partes y del juez ha resultado ser con arreglo al debido proceso, a la igualdad de las partes, y al respeto, ético y moral que resultan ser los principios que inspiran a la Administración de Justicia y al ejercicio de la profesión de abogados.

 Que las confesiones señaladas por el denunciante de fraude, resultan ser alegatos que guardan relación directa con el debate del fondo de la presente causa; olvidando el denunciante que la confesión como figura probatoria resulta ser indivisible y que el Juez en materia de confesión, para poder declararla como tal, debe necesariamente concordarla con los otros elementos de prueba.

 Que el abuso de derecho, la lesión enorme, la responsabilidad extracontractual y todos cada uno de los ilícitos que se imputan al abogado Germán Aurelio Caballero Alba, sólo pueden ser como bien lo afirma el denunciante, acciones cuyo único legitimado y cualificado para interponerlas resulta ser la actora.

 Que si algún daño moral pretende el denunciante, la misma está condicionada a la declaratoria sin lugar de la demanda que ocupa a este juzgado; razón suficiente para que la misma sea improcedente, por cuanto no puede adelantarse a la sentencia definitiva por medio de una incidencia.

 Que en base a lo expuesto, solicita al juzgado se declare Improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta y como consecuencia de ello, se haga la condenatoria en costas a la parte perdidosa.

Dichos argumentos fueron ratificados en escrito recibido en fecha 01-06-2022 cursante en autos.

 PARTE CO-DEMANDADA GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA:

En fecha 07-06-2022, el co-demandado GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a través de su apoderado judicial RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, presentó escrito haciendo consideraciones sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta. Sin embargo, dicho escrito es extemporáneo por tardío, ya que fue presentado fuera de los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se desecha del proceso. Así se declara.



III
DEL ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PORTADAS

 PARTE CO-DEMANDADA Y DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:

Durante el lapso de articulación probatoria de la presente incidencia, sólo el denunciante del fraude procesal JULIO GALATI REINA, hizo uso de ese derecho. De allí que, procede esta juzgadora a realizar el análisis de dichas pruebas, en los siguientes términos:
- Prueba de confesión, con respecto al libelo de demanda, para demostrar que el poder impugnado fue otorgado dentro de los límites de la ley y que su realización con las facultades otorgadas en el mismo, debió originar que el apoderado judicial de la actora GERMAN CABALLERO, recomendará su revocatoria o nulidad. Con respecto a esta prueba, considera esta juzgadora que el estudio o no del poder impugnado en el juicio principal, no puede ser objeto de análisis en sede incidental, por cuanto significaría un adelanto de opinión sobre la sentencia definitiva que se dicte en la causa. En consecuencia, se desecha de la presente incidencia. Así se estblece.

 Promovió entre las documentales, la transacción judicial celebrada en la causa entra la actora y el codemandado GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, cursante en el cuaderno principal. Con respecto a esta documental, considera esta juzgadora, que si bien la misma debe ser desechada de la incidencia, por cuanto escapa de los hechos denunciados por la parte codemandada en su escrito inicial admitido por esta juzgadora conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se hace indispensable aclararle a su vez a la parte codemandada, que las transacciones judiciales como actos de auto composición procesal, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, originan que el juzgado haga un pronunciamiento sobre las mismas, ya sea homologando o negando su homologación.

De allí que, el análisis de la misma debe ser realizado en el juicio principal y no a través de la presente incidencia, por cuanto significaría subvertir el orden procesal de la causa y las previsiones del artículo 256 del mismo código, entendiéndose que el juzgado hará el pronunciamiento respectivo en su debida oportunidad y se insiste en el cuaderno principal. En consecuencia, se desecha esa documental de la presente incidencia. Así se determina.

 Promovió un conjunto de documentales a saber, estos son: copia simple del libelo de demanda y la transacción judicial celebrada en la causa; copia simple de Registro Mercantil de Inversora Ferrando C.A.; copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversora Ferrando C.A. de fecha 18-01-1996; copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversora Ferrando C.A. de fecha 23-11-2020; copia simple del poder impugnado por la actora de fecha 11-04-1996; copia simple de documento de venta sobre los inmuebles litigiosos de fecha 02-09-2021; copia simple de revocatoria del poder impugnado de fecha 18-11-2021. Con estas documentales pretende el denunciante de fraude demostrar que el poder fue conferido conforme a la ley dentro de los límites legales, incluyendo la enajenación de bienes y por ende mal podía ejercerse la acción de nulidad interpuesta. Que asimismo dicha actuación impugnada fue redactada por el hoy apoderado de la actora, con vista a los registros de la empresa y el acta de asamblea opuesta.

Con respecto a estas documentales y tal como se dijo en párrafos anteriores, considera esta juzgadora que el estudio o no del poder impugnado en el juicio principal, no puede ser objeto de análisis en sede incidental, por cuanto significaría un adelanto de opinión sobre la sentencia definitiva que se dicte en la causa. En consecuencia, se desechan las mismas de la presente incidencia. Así se declara.

 Promovió correos electrónicos, llamadas telefónicas y mensajería con la aplicación Whatsapp entre los codemandados de la causa e igualmente con sus apoderados judiciales, a los fines de demostrar que había comunicación constante entre ellos y que la misma cesó desde el momento que se interpuso la transacción judicial entre la actora y el codemandado GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, en el juicio principal. El tribunal, observa que las referidas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo; las mismas tienen relación con la transacción judicial mencionada en párrafos anteriores, la cual no ha tenido pronunciamiento jurisdiccional por parte de esta juzgadora en el juicio principal y observando que cualquier pronunciamiento sobre ella, pudiera ocasionar un adelanto de opinión en contravención del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se insiste escapa del análisis del presente fallo en la presente incidencia. En consecuencia, no se les asigna valor probatoriopor los argumentos expuestos. Así se establece.
 En relación a la prueba de informes, la misma fue declarada inadmisible por auto expreso, por tanto, no es objeto de análisis. Así se hace saber.

Analizado como ha sido el material probatorio, y cumplidos los lapsos correspondientes, pasa este Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia en los siguientes términos:

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado en el presente expediente, este Tribunal debe hacer algunas precisiones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales. En efecto, el fraude procesal se constituye por un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado; resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador inclusive de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente una vez alegado el fraude procesal, bien sea en juicio autónomo o por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (como ocurrió en el caso de autos), es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069, Sala de Casación Civil del TSJ).

Asimismo y sobre la figura del fraude procesal, mediante sentencia Nro. 000172 de fecha 22/10/2020, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000066, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, se estableció entre otras cosas que:

“(…) De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en la –presunta- deficiencia del poder otorgado por el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza a los apoderados actores con el fin de interponer la demanda de disolución de sociedad; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, vale decir, la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, siendo todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato. Aunado al hecho de que de resultar el aludido poder viciado o insuficiente, no significa que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda subsanar tal anomalía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió. En tal sentido, se procede a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se establece (…)”. (Destacado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, se evidencia que corresponde al denunciante del fraude procesal probar sus dichos; vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actúa la parte denunciada, siempre y cuando, no alcance instituciones jurídicas que por su naturaleza la legislación ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver, siendo ello así, tenemos que en el caso de marras, el hoy denunciante pretendió que a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se analicen situaciones fácticas de hecho y derecho, que no son objeto de fraude procesal; sino de un pronunciamiento definitivo de la causa. En efecto, el análisis del poder impugnado y que originó la presente causa, no puede ser analizado en sede incidental, por cuanto significaría una subversión del proceso, al tener que decidirse en la sentencia definitiva de la presente causa, con el entendido que esos argumentos fueron utilizados a su vez en la contestación de la demanda.

Igualmente cabe acotar que el fraude procesal no puede suplir los mecanismos legales que establece la ley para la tramitación de determinadas figuras jurídicas, ni mucho menos servir como otra instancia, para dilucidar puntos, que son propias de la sentencia de fondo. Afirmar lo contrario, permitiría pensar que el juez en sede incidental, puede decidir la pretensión principal del juicio; lo cual, debe ser inadmisible en derecho, por cuanto hay momentos procesales para ello.

Asimismo, cabe destacar que los hechos denunciados por parte de la denunciante del fraude (salvo la transacción judicial celebrada en la causa y mencionada en capítulos anteriores del presente fallo), fueron realizados no durante el proceso, sino de forma anterior al mismo.

Al respecto se debe recordar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203, del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló que:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia (…)”. (Subrayado nuetro).
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se desprende que la denuncia de fraude procesal puede tramitarse y dilucidarse en vía incidental, una vez se realice la petición por alguna de las partes en beneficio de la verdad procesal. Sin embargo, para su procedencia es indispensable no solo que se demuestre los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actúa la parte denunciada; sino además que el proceso no fue realizado con un fin lícito por determinadas actuaciones realizadas en el mismo.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia que el denunciante de fraude procesal pretendió no solo en esta incidencia que se analizarán puntos que son propios de la sentencia de fondo, sino que además los mismos son anteriores al proceso judicial sometido a consideración de esta juzgadora; contraviniendo indudablemente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es, por lo que esta juzgadora concluye que la presente denuncia de fraude procesal no era el mecanismo idóneo para dilucidar todas las situaciones de hecho y de derecho expuestos por el denunciante, razón por la cual, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la misma en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio por no demostrarse su configuración conforme a los elementos ampliamente indicados en la jurisprudencia patria. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVA

Por todos lpos argumentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal surgida en el juicio principal de NULIDAD DE DOCUMENTOS, planteada en fecha 10-05-2022 -folio 03 al 13 por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el referido juicio, ciudadano JULIO GALATI REINA, identificado plenamente en autos.

Se condena en costas a la parte co-demandada denunciante del fraude procesal, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 21.501
Cuaderno de fraude incidental