REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2022
212º y 162º.
ASUNTO: FP02-U-2019-000004 SENTENCIA Nº PJ0662022000020
-I
“visto sin informes”
La presente causa se inicia mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Antonio José Centeno Henriquez y Yulmari Xiomara Paparella Fondacci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.048 y 294.780, actuando en representación de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., con sede en Puerto Ordaz, tal representación se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2019, asentado en los libros de autenticación bajo el N° 46, Tomo 25, folios 138 hasta el 140, el presente recurso fue intentado contra la Resolución Nº 1274, de fecha 06 de noviembre de 2019, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2019, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní así como a la Superintendencia de Administración de Tributos del Municipio Caroní y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (v. folio 34).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico tributario, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° PJ0662020000009 en fecha 03 de marzo de 2020, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. (v. folio 73 y 74)
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal dijo visto sin informes en la presente causa, en virtud que las partes no hicieron uso de su derecho de presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, de igual forma se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerirle a la Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto para lo cual se ordeno su notificación. (v. folios 109 y 110)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GEA 777-2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, emitida por la Superintendencia de Administración de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue notificada en esa misma fecha la contribuyente DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., a objeto de investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, correspondiente a los ejercicios fiscales: 01/01/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015 y 01/01/2016 al 31/12/2016, de lo cual se generaron diferencias de impuesto declarados e investigados, es decir omisión de ingresos por parte de la contribuyente, levantándose Acta de reparo N° 756-2017, en fecha 13 de noviembre de 2017 mediante la cual se formularon reparos a las declaraciones de ingresos brutos anuales por impuestos causados y no pagados correspondientes a los periodos investigados y siendo notificada la contribuyente en esa misma fecha vía correo electrónico.
Posteriormente fue emitida Resolución de Sumario Administrativo N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se le formularon reparos fiscales por la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con 75/100 Céntimos (Bs. 103.557.333,50) reconversión monetaria aplicada para el momento de los referidos ejercicios fiscales: Mil Treinta y Cinco Bolívares Soberanos Con 57/100 (Bs.S. 1035,57) por concepto de impuestos causados y no pagados, imponiendo multa por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con 75/100 Céntimos (Bs. 51.778.666,75), reconversión monetaria; Quinientos Diecisiete Bolívares Soberanos Con 75/100 Céntimos Bs.S (517,78), la cual fue notificada a la recurrente vía correo electrónico en fecha 27 de febrero de 2019.
Finalmente en fecha 6 de noviembre de 2019, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar emitió Resolución N° 1274, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Julmari Xiomara Paparella Fondacci, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C. C.A., y confirmó el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal.
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
“De la nulidad absoluta de la Resolución N° 2019/0093 por violación de la garantía constitucional del debido proceso y a los principios de la tutela judicial efectiva y capacidad contributiva y legalidad consagrados en los artículos 26, 316 y 317 de nuestra Carta Magna”
Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal decidió confirmar totalmente el contenido del Acto sancionatorio inserto en el Acta de Reparo N° 756/2017, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma fue realizada en inobservancia de principios, derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, por cuanto de las actuaciones que rielan en autos, se puede observar una confusión en lo que respecta a la aplicación de los sistemas de determinación de la obligación tributaria contenidos en el COT en los artículos 141 y siguientes, aunado al hecho de que el Acta de reparo no es clara en cuanto al origen de las cantidades que conforman el monto reparado, lo cual incumple la formalidad que debe contener estos actos administrativos preparatorios de acuerdo con lo que establece el numeral 4 del articulo 193 del COT de fecha 18/11/2014; el cual señala que dentro de los requisitos que deben contener el acta de reparo está: “Hechos u Omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización”.
La contribuyente alega que tal como lo expresa la motiva contenida en la Resolución del Sumario N° 2019/0093, el procedimiento de determinación se baso sobre base presunta; mas sin embargo le hacen la observación que en la narrativa no se explica ¿cual fue la metodología empleada, para determinar el quantum de los reparos?, solamente se señala que se hicieron “análisis documental y numéricos”, con esto deja en estado de indefensión a su representada y por ende obstaculizar el ejercicio de una debida defensa, por cuanto al desconocer el ¿Cómo? No se puede evaluar si el procedimiento está ajustado a derecho, más aun cuando a su representada no se le ha dado acceso al expediente administrativo, en desobediencia a la norma establecida en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de normas establecidas en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que los desarrollan, la cual establece la obligación del Estado a través de los órganos del Poder Publico, de garantizar conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, teniendo en cuenta que entre los derechos humanos consagrados en nuestra carta fundamental es el contenido en su articulo 49, el cual establece el derecho inviolable a la defensa y debido proceso, el cual debe ser garantizado en todo estado y grado de la investigación y del proceso, pues la Administración violentó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada.
De igual manera, considera la recurrente que es menester aclarar que para proceder a la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva, deben estar dadas las circunstancias señaladas en el articulo 142 del COT, las cuales no se observaron en cuerpo del acta de reparo N° 756/2017 ni mucho menos se hizo mención en la Resolución del Sumario N° 2019/0093, lo cual constituye una falta a la motivación que debe contener todo acto administrativo; y aun cuando se aplique el sistema de base presuntiva, consideran que debe formar parte de la narrativa y motiva, no solamente señalar el método empleado, porque una etiqueta puede decir muchas cosas; es necesario que se explique como se llegaron a los números que conformaron el reparo, porque evidentemente siguen en disconformidad con el acto administrativo porque hasta esta instancia no se sabe ¿Dónde se equivocaron? ¿En que consistió la presunta omisión?, solo se ven resultados en conceptos y en números.
Que el procedimiento empleado por la fiscalización y convalidado por el Sumario Administrativo, en cuanto a la formulación de los reparos, no estuvo apegado a la normativa contenida en los artículos 142 y 143 del COT de fecha 18/11/2014, aplicable ratione temporis, por cuanto en primer lugar no fundamentó las circunstancias que conllevaron a emplear el sistema de determinación sobre base presuntiva; así como tampoco se explica en detalle ¿Cuál fue el procedimiento que generó el quantum del presunto reparo?, esto constituye un vicio de inmotivación del acto administrativo, así como también una violación del Principio de Legalidad, cuya consecuencia es la de una presunta diferencia de Impuesto dejado de pagar en su oportunidad, cuya exigibilidad afecta la esfera patrimonial de su representada, al pedir pagar un impuesto sobre unos presuntos y no claros ingresos omitidos, lo cual es violatorio del Principio constitucional de la capacidad contributiva.
La contribuyente alega además sobre la prescripción de los ejercicios fiscales 2011 y 2012, puesto que para el momento de la notificación realizada a la contribuyente de la Providencia Administrativa N° GFA 777-2017, en fecha 29/09/2014 con el objeto de autorizar al funcionario Katherin Alcocer para practicar el procedimiento de fiscalización, los ejercicios comprendidos del 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012 se encontraban prescritos, motivo por el cual el reparo formulado por los mismos carece de efectos jurídicos, en virtud que la administración perdió su derecho a fiscalizarlos de acuerdo con lo establecido en el articulo 55 del COT del 2001 aplicable rationae temporis.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Se observa que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente. Y en virtud que la representación de la Administración Tributaria Municipal, no consignó elementos probatorios, así como tampoco expediente administrativo que se ha de conformar con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación ejecutado por ese órgano exactor, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó auto para Mejor Proveer a los fines de requerirle a dicha dependencia la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo aquí impugnado, todo en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido por la Administración Tributaria Municipal.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Delimitada la litis y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en verificar la legalidad o no de la Resolución N° 1274 de fecha 06 de noviembre de 2019 que confirmó el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de Caroní, contenido en la Resolución N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto ante ese órgano por la abogada Julmari Paparella Fondacci, coapoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONÍ D.H.C. C.A.
Planteado lo anterior en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa:
Como punto previo se debe indicar que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Municipal deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
Originariamente se observa que la recurrente sostiene en su defensa, la presunta prescripción del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal correspondiente a los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, de acuerdo a lo alegado carece de efectos jurídicos por lo que perdió su derecho de fiscalizar dichos periodos; por tal motivo, esta Instancia Superior procederá previamente a examinar tal denuncia, antes de entrar a decidir sobre el resto de lo debatido.
La representación Judicial de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., sostiene en su escrito recursorio a todas luces la prescripción del reparo formulado para los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.
A tal efecto, para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Esto se explica en la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
De la sentencia anteriormente señalada, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que origina consecuencialmente pérdida de su derecho frente al deudor.
Se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Analizando el caso in examine se puede denotar que el periodo a evaluar va desde el 1° de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 1° enero 2012 al 31 de diciembre de 2012. El Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en el presente proceso, disposición legal relacionada con la materia de debate, establece lo siguiente:
Articulo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
En el caso de autos se imputa a DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., el haber presentado diferencias en los impuestos causados y no pagados con ocasión a los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, alegando la recurrente que para el momento de la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 777-2017, en fecha 29/09/2017, los derechos de la Administración se encontraban prescritos.

De igual forma, la contribuyente sostiene que el reparo formulado por el Fisco Municipal carece de efectos jurídicos en virtud que la Administración perdió su derecho a fiscalizar dichos periodos por cuanto se hayan prescritos de conformidad con lo contemplado en el articulo supra mencionado, visto que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho que eventualmente podía dar lugar a la imposición de dichas sanciones.

Ahora bien, se observa que desde el 1º de enero del año subsiguientes a cada uno de los ejercicios mencionados, es decir, de cada uno de los años siguientes a aquellos en que se generó el hecho imponible, hasta el 1° de enero de 2012 para el primer ejercicio y 1° de enero de 2013 para el segundo ejercicio fiscal, fechas en las cuales nace la obligación tributaria y entendiendo que desde el 1° de enero de 2012 hasta el 1° de enero de 2016 y del 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2017, habían transcurrido en exceso el lapso de prescripción de cuatro (4) años para cada uno de los ejercicios fiscales.

Es de notar que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en los informes la Administración Tributaria presentó algún elemento probatorio que conlleve a modificar lo alegado por el recurrente. En este sentido, es oportuno denotar que dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es el caso que la representación del Fisco Municipal no trajo al proceso prueba fehaciente que desvirtué lo alegado por la actora, ni mucho menos consignó el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, obligación que no se cumplió en el presente procedimiento.

En razón de ello, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse, pues debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte este jurisdicente de lo antes trascrito, que la Administración Tributaria Municipal para el momento de la emisión y notificación tanto del Acta Fiscal como de la Providencia Administrativa ambas en fecha 29/09/2017 (v. folio 13 al 18), se encontraba prescrito su derecho de acción a verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias de la referida contribuyente para los periodos correspondientes del 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012, tal como lo establece el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, puesto que los cuatro (4) años prescribieron el 1° de enero de 2016, para el primer ejercicio, a lo cual habían transcurrido cinco (5) años y nueve (09) meses; y el 1° de enero de 2017 para el segundo ejercicio, habiendo transcurrido para este cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo suficiente para alegar la prescripción del periodo fiscalizado, por tal motivo, este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción alegada por la parte accionante.

En razón de lo anteriormente analizado, este Tribunal considera que la pretensión jurídica del contribuyente está ajustada a Derecho, y encuadra dentro del presupuesto contenido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo cual los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal para los ejercicios comprendidos entre el 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 31/12/2012, no surten efectos jurídicos en la razón de haber operado la Prescripción. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal observa que el recurrente alega como primer supuesto i) si la Resolución N° 1274 emitida por el ente municipal la cual confirmó la Resolución de Sumario N° 2019/0093 es nula por cuanto violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, el principios de la tutela judicial efectiva así como la capacidad contributiva consagrados en los artículos 26, 316 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pero visto que en el presente caso el ente exactor emitió Resolución N° 1274 de fecha 6 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, este Juzgado no puede dejar pasar por alto analizar previamente la caducidad o no del mismo que aunque el contribuyente no lo mencionó en su escrito libelar, es necesario para esclarecer el futuro desenvolviemineto del fondo de lo debatido.

La Administración Tributaria Municipal emitió Resolución N° 1274 en fecha 06 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Julmari Xiomara Paparella Fondacci, coapoderada de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONÍ D.H.C. C.A., y confirmó el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal contenido en la Resolución N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 27 de febrero de 2019.

Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable rationae temporis, establece las causales de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico:

Artículo 259: la Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

(…) omisiss

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Visto lo anterior, se desprende de las actas que cursan en el presente asunto, la administración Tributaria emitió Resolución de Sumario N° 2019/0093 en fecha 26/02/2019, tal como lo señala el Fisco Municipal en uno de sus considerando, así como también consta trascrito por el contribuyente en su escrito de recurso jerárquico (v folio 19), y siendo notificada dicha resolución en fecha 27 de febrero de 2019 vía correo electrónico, indicándosele además que contra la misma podrá interponer el respectivo recurso jerárquico en un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.
En el presente caso la Administración Tributaria Municipal fundamentó su decisión de INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 259 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2014, por la caducidad del plazo para ejercer el recurso, ahora bien se desprende de la Resolución bajo examen que el contribuyente fue notificado de la Resolución Culminatoria en fecha 27 de febrero de 2019 vía correo electrónico, tomando en cuenta lo que establece el articulo 174 numeral 3° del COT, respecto a las notificaciones mediante correo publico o privado el cual establece lo siguiente:
Articulo 174: cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificada.

Artículo 172: las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
Numeral 1° personalmente, entregándola cotra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
Numeral 2° por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
Numeral 3° por correspondencia postal efectuada mediante correo electrónico o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículos, el funcionario levantará un acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta al expediente respectivo.
Esta disposición establece la naturaleza de las notificaciones y la forma en que deben ser practicadas por parte de la Administración Tributaria, por lo que tomando en cuenta que la notificación fue efectuada mediante correo electrónico el día 27/02/2019 la misma surte sus efectos legales a los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo expresa el numeral 3° de la citada norma, a lo que el ente gubernamental dejó de manifiesto en uno de sus considerándos, surtiendo sus efectos legales el día once (11) de marzo de 2019; al día siguiente empezó a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, y en virtud al calendario del año 2019 ofrecido en autos por el ente Municipal los días de feriado Nacional, feriado Municipal y no laborables son los siguiente: 4 y 5 de marzo son considerados feriado para la Administración Municipal y del 13 al 15; 26 al 28 de ese mismo mes son días no laborables así como el 11 de abril es feriado municipal y los días 18 y 19 de abril feriado Nacional;

ABRIL
LU MA MI JU VI SA DO
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
MARZO
LU MA MI JU VI SA DO
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
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A lo que se determina que el vencimiento del mismo fue el día veinticinco (25) de abril de ese mismo año, siendo presentado el escrito de interposición del prenombrado recurso por el contribuyente en fecha 20 de agosto de 2019 tal como se constata al folio 19 de las actas que conforman el presente asunto, comprobándose entonces a todas luces la caducidad del plazo de tres (3) meses y diecisiete (17) días hábiles para el momento de su interposición, totalmente extemporáneo. Así se declara.-
Cabe destacar que la contribuyente cuenta con un plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para la interposición del recurso jerárquico de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Tributario 2014 en razón del tiempo, no obstante si el contribuyente o responsable interpone dicho recurso fuera del lapso legalmente establecido, el mismo puede considerarse inadmisible conforme a la norma consagrada en el articulo 259 de Código in comento, texto legal que establece las causales de inadmisibiliad del recurso jerárquico. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la decisión emitida por el ente Municipal respecto a la extemporaneidad de la interposición del Recurso Jerárquico por parte del contribuyente. Así se decide.-
Así que, una vez dilucidado lo anterior, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgado pasa a conocer del supuesto esbozado por la contribuyente en lo concerniente a: i) si la Resolución N° 1274 emitida por el ente municipal la cual confirmó la Resolución de Sumario N° 2019/0093 es nula por cuanto violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, el principio de la tutela judicial efectiva así como la capacidad contributiva consagrados en los artículos 26, 316 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega el recurrente en su escrito recursorio que el Acta de Reparo incumple las formalidades que deben contener los actos administrativos preparatorios de conformidad con el articulo 193 numeral 4° del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, al omitir además los hechos constatados y métodos aplicados en la fiscalización, lo que conlleva al vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que entre los derechos humanos consagrados en nuestra constitución es el contenido en el articulo 49, del derecho inviolable al debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente que a su entender hace nula la Resolución N° 1274.
Pues bien, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, son instituciones constitucionales, que no solamente compete al órgano jurisdiccional hacer respetar, también a la Administración Tributaria en sus procedimientos administrativos de los cuales emanan actos que van a determinar obligaciones y consecuencias jurídicas, por cuanto su inobservancia configura también la violación de Derechos Humanos, como lo es el acceso a la justicia, a ser escuchado y recibir una respuesta veraz y oportuna, tales principios se encuentran tipificado en nuestra Carta Magna.
El derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo que sigue:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…omissis…) ”.
Con relación a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, reiteró que el derecho a la defensa y debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Con relación al alcance que consagra el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, reiteradamente la Sala Político ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del asunto. (Vid. Sentencias Nos. 00042 del 17 de enero de 2007, 322 del 13 de marzo de 2008, 00300 del 3 de marzo de 2011 y 15 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Es de destacar, por una parte, que las consideraciones anteriores resultan aplicables no solo cuando la Administración decide un procedimiento a través del acto contentivo de la voluntad definitiva adoptada respecto al asunto que le haya sido planteado, sino frente a todas aquellas solicitudes que se sometan a su examen y consideración. Por otra parte, cabe resaltar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos (alegatos y pruebas) cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. En estos casos, el principio de conservación de los actos administrativos cedería ante la constatación de una omisión por parte de la Administración que afecte el contenido o alcance de la voluntad administrativa cuestionada. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el presente caso, la accionante consideró violado su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que –a su juicio- la Administración Tributaria Municipal al emitir el Acta de Reparo N° 759/2017 lo hizo en contravención a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario del 2014 rationae temporis, por cuanto no señala los hechos u omisiones constatados y método aplicado en la fiscalización, es decir, no fundamentó las circunstancias que presuntamente conllevaron a emplear el sistema de determinación sobre base presuntiva; concluyendo entonces que la Resolución N° 1274 de fecha 06/11/2019, arrastra un vicio de nulidad, en virtud que confirmó el Acto Administrativo sustanciado en primera fase por el fiscal actuante en el procedimiento, emanado del ente exactor, por cuanto se excluyeron aspectos del proceso de aplicación de la norma y a su vez no se explica en detalle cual fue el procedimiento que generó el quantum del presunto reparo formulado, afectando de tal manera la esfera patrimonial de la accionante en lo que respecta al principio de la capacidad contributiva.
El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, se observa en el Acta de Reparo, la motivación de la misma sobre los artículos 57, 58 y 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (ISAE), mediante los cuales se le confiere la potestad a la Administración Tributaria Municipal de llevar a cabo el procedimiento de Fiscalización y Determinación; de igual manera, citan los artículos 142 numeral 2, 4, literal c, d y 143 del COT, referidos al procedimiento de determinación sobre base presuntiva, y como justificación para el mismo, alega la Administración Tributaria Municipal, el incumplimiento de las formalidades en el Libro de Inventario de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual considera este jurisdicente, que aun cuando el procedimiento de Fiscalización y Determinación le abre un abanico de facultades a la Administración Tributaria, en este caso, no corresponde a la esfera de la competencia de la Administración Tributaria Municipal, por cuanto no está contenido en su cuerpo normativo, y el Impuesto sobre la Renta es competencia de la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional.
Aun cuando no riela en autos el Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Sumario N° 2019/0093, el cual confirma totalmente los reparos formulados en acta N° 756/2017, de este acto preparatorio, se puede observar que la actuación fiscal incurrió en graves errores en cuanto a procedimiento; no se observa la metodología utilizada para formular los reparos, por cuanto la Determinación sobre Base Presuntiva, por ser especial, debe demostrar cómo se llegó al resultado, y para ello el mismo Código Orgánico Tributario señala la ruta a seguir, lo cual fue inobservado por la Administración Tributaria Municipal, violando la garantía constitucional del Debido Proceso. Así se declara.
Actuación trascendente en los procedimiento administrativos, pues constituye, la garantía del derecho a la defensa, de hecho eso explica, que la jurisprudencia considere que la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa. En este sentido, podemos mencionar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 681 de 17 octubre de 1996, caso "Laura Josefina Araujo Medina", estableció que:
"En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una breve relación de lo sucedido, donde debería indicarse el procedimiento administrativo, seguido. Al contener tal expresión el acto en cuestión, si bien por ese hecho no debería procederse a su anulación, sí al menos debería surgir como presunción para el juzgador constitucional de amparo de la inexistencia de tal procedimiento administrativo -garantía del derecho a la defensa-, más cuando resulta casi imposible para el accionante traer pruebas que demuestren un hecho -negativo- como ése y, en principio, debería considerarse que las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda -en virtud de la orden legal de probidad y lealtad procesales- resultan ciertas, aunque sean contradichas luego en el proceso, más cuando de acciones de amparo constitucional se trata".
En la decisión parcialmente transcrita, queda claramente establecido que dentro de las consideraciones del acto administrativo, debe estar reseñada de manera sucinta, el trámite procedimental seguido por la Administración para dictar el acto, y concluye que de no ser así, es forzoso presumir la inexistencia del procedimiento administrativo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa.
Ahora bien los representantes de la actora alegan que la administración no expone en el acto cual es el fundamento de hecho de donde se desprende que su representada está incursa en el supuesto de la norma que le sirve de fundamento para sancionarla, como tampoco señala la determinación jurídica de cómo se realizó el proceso de subsunción de los hechos acreditados ni la determinación de la defensa alegada. Cuyos efectos jurídicos ya se encuentran terminantemente firme, por haberse agotado cualquier medio preexistente para su contradicción, por parte del interesado.
Así las cosas, entiende quien suscribe que el referido procedimiento vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos o las exigencias de documentos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria; pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas. Por esta razón, el acto administrativo que se dicta para exigir al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas o a la exhibición de documentos, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se consuma que la Administración Tributaria Municipal actuó sobre base presuntiva conforme al articulo 142 numeral 2° y 4° literal c, d y el articulo 143 del Código Orgánico Tributario de 2014, al aplicar el procedimiento de fiscalización, a su entender se le imposibilitó obtener los elementos de juicio ya que el contribuyente no consignó en su totalidad lo requerido por el Fisco Municipal lo cual le fue solicitado mediante Acta de Requerimiento y Acta de Recepción N° 777-2017 (tal como consta al folio 13 y 14), así que, si bien es cierto que el recurrente no consignó; los comprobantes de pagos de los anticipos y del impuesto complementario, reportes de compras y ventas discriminados por facturas con indicación del tipo de actividad, monto de la venta y otros tributos, detalle de los ingresos por intereses y otros ingresos no ordinarios, permisos expedidos por el SENIAT en cuanto a Libros, registros o sistemas así como tampoco consignó la solvencia municipal, todo correspondiente a los ejercicio fiscalizados, documentación ésta que de acuerdo al literal B del Acta Fiscal levantada por el fiscal actuante eran totalmente necesarias para determinar la existencia y/o cuantía de la obligación tributaria por ser hechos y circunstancias que brindan conexión con el hecho imponible a fin de determinar los tributos. Ahora bien, no es menos cierto que la Administración Tributaria tuvo en posesión –consignado por el contribuyente- libros de contabilidad diario, mayor, inventario (cuenta de ingresos), facturas de ventas, notas de créditos y debitos aplicados a dichas facturas, declaraciones del ISLR, declaraciones del IVA, libros de compras discriminados por facturas con indicación del tipo de actividad, monto de la compra, entre otros; documentación totalmente suficiente que permite conocer en forma directa el hecho imponible, es decir dispone de todos los antecedentes relacionado con el presupuesto de hecho, no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él a fin de aplicar su determinación sobre base cierta, pues la Administración Tributaria cuenta en la mayoría de los casos, con medios diversos que le permiten llegar a la verdad de la situación deficiente o falsamente presentada por el obligado, como lo son las declaraciones anteriores del contribuyente y sus registros contables, que sirven de guía y comienzo en la labor de encontrar la verdad tributaria. Por lo que considera quien Juzga que tanto el Acta Fiscal N° 756-2017 como la Resolución N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, efectuó su determinación con base a elementos contradictorios para su apreciación. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, se estima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva así como la violación de la Capacidad contributiva de la referida empresa, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal declara viciado de nulidad absoluta la Resolución N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal. Así se decide.-
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el articulo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital parcitipativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A. Así se decide.-
VI
DECISÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución N° 2019/0093 de fecha 26 de febrero de 2019, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal. Asimismo, se deja sin efecto el contenido de la Resolución N° 1274 de fecha 06/11/2019.
SEGUNDO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de las quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días de Junio de Dos mil Veintidós (2022). Año 212 de la Independencia y 163 de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662022000020