REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Yamil Noel Seguías Ruiz y Maricela Encarnación Ali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.178.717 y V-3.900.848, respectivamente, domiciliados en El Callao.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Estrella Morales y Omar Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539 y 36.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pedro Ángel García Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.128.695 y domiciliado en El Callao.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reyes Teresa Calzadilla y Oscar Eduardo Silva, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.228 y 54.750, respectivamente.

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad hereditaria. (Apelación)

EXPEDIENTE Nº 21-5830

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01/7/2021 (F. 84, P2) que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las abogadas Reyes Teresa Calzadilla (F.80, P2), apoderada del demandado, y Estrella Morales (Fs. 81-82, P2), apoderada de la actora, ambas de fecha 22/6/2021, contra el pronunciamiento de fecha 27/6/2019, dictado por el referido Juzgado (Fs. 41-42, P2) que entre otras cosas, declaró: “…Son bienes que deberán partirse los siguientes: 1.1.- Una máquina de hacer bloques marca CERCONI, tipo ponedora, serial ALC1132BA000. 1.2.- Una maquina mezcladora horizontal de un metro cubico serial: ALC113213A123. 1.3.- Una máquina de hacer bloque vibrocompactadora motor 220-1 hp, color azul, NEMA trifásica, serial M354461, formaletas de fibra de vidrio para balaustras. 1.4.- Una máquina de hacer bloques de adobe. 1.5.- Un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2.009, color plomo perlado, serial motor 8CL, camioneta, sport wagon, placas AB11TG. 1.6.- El inmueble ubicado en el callejón salida a El Perú, municipio El Callao en una parcela municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo, la proporción en que se dividirá el inmueble es la mencionada en la demanda y la contestación. El inmueble está conformado por 3 locales comerciales.1.7.- 600 acciones nominativas en la sociedad servicios y Conexiones G&S C.A.1.8.- Un Vehículo Hyundai modelo H-1 2.4L M/T, Tipo VAN, camioneta, color plata, 2007, serial de motor GAJS7251620, serial de carrocería KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY. 1.9.- Un inmueble tipo apartamento n° 38-P3-15m, torre 3B, piso 3, conjunto residencial Las Palmeras II, urbanismo Yara Yara, II etapa, UD- 311 municipio Caroní respecto de cuyos linderos y medidas no existe controversia. 1.10. Un local comercial en la calle José Antonio Páez de El Callao, sector La Salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de 247.00 metros cuadrados. 1.11. 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en montura esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón. (…) Asimismo, se ordena notificar a las partes que al día siguiente de que conste en autos la práctica de todas las notificaciones continuara por el procedimiento ordinario la controversia relativa a la naturaleza de bienes comunes de los siguientes:
1.1.- Una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo. 1.2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal de 694,24 metros. 1.3.- Casa familiar con techo de cinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao. 1.4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao. 1.5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar. 1.6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520. 1.7.- Camión Ford F350, azul, 4x4, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, placas AA700IY. 1.8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones ….”

Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Cursa en los folios del 1 al 15, libelo de demanda de fecha 31/10/2017, suscrito por el abogado Saúl Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.572, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Yamil Noel Seguías y Maricela Encarnación Ali, en el cual indico que los ciudadanos antes mencionados son los padres biológicos de la ciudadana Yammary Cecilia Seguías Ali (De Cujus) quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.367.337. Asimismo, indico que la De Cujus Yammary Seguías, en fecha 06/10/2010 contrajo matrimonio civil en la población del El Callao con el ciudadano Pedro Ángel García Maestre, que la ciudadana Yammary Seguías falleció en fecha 25/1/2015 en la ciudad de Caracas, dejando muchos bienes, y por cuanto falleció ab intestato y no dejo hijos, sus únicos y universales herederos son sus progenitores (Yamil Seguías y Maricela Ali) y su cónyuge (Pedro Ángel García Maestre). Del acervo hereditario indico como bienes propios de la causante, es decir, adquiridos por ella antes del matrimonio: 1.- Una (1) máquina de hacer bloques, marea: CECONI; Tipo: PONEDORA; Serial: ALC1132BA000. 2.- Una (1) maquina mezcladora Horizontal de un metro cubico (1.00M3) Serial: ALC113213A123. 3.- Una (1) máquina de hacer bloques Vibro- Compactadora, Motor: 220-1HP, Color: AZUL, Norma: NEMA, Trifásica, Serial: M354461, Formaletas de fibra de vidrio para balaustras. 4.- Una (1) Máquina de hacer bloques de Adobe. 5.- Un (1) vehículo a motor, marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; año: 2009, color: plomo perlado; serial de motor: 88CL, clase: camioneta, tipo: sport wagon de uso particular y con placa: AB11TG. 6.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos, de la totalidad de derechos, referidos a un bien inmueble que en forma proindivisa y a partes iguales adquirió conjuntamente con el ciudadano Pedro Ángel García Maestre, dicho inmueble está ubicado en el callejón salida a El Perú, municipio El Callao del estado Bolívar. 7.- Seiscientas (600) acciones nominativas por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, suscritas y pagadas en la empresa conexiones y servicios G&S, C.A.. 8.- La participación, en una quinta (1/5) parte, como asociada de la Asociación Cooperativa denominada “Los Madamos de El Callao 520”. De igual manera, señalo los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de la causante común: 1.- Un vehículo a motor de las siguientes características: marca: FORD, modelo F350, 4x4, serial de carrocería: 8YTWF3H69C9CGA04415, serial de motor: C-A04415, color: azul bávaro, clase: camión y con placa: A80AJ6R; 2.- Un (1) vehículo a motor de las siguientes características: marca: HYUNDAI, modelo : H-1 2.4 M/T, tipo: VAN, clase: camioneta, color: plata, año: 2007, serial del motor: GAJS7251620, serial de carrocería: KMJWWH7WP7U809566, uso: particular y con placa: AA700IY. 3.- Los derechos sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 38-P3-15, torre tres B (3B) piso tres (P3) que forma parte del conjunto residencial Las Palmeras II, ubicado en el urbanismo Yara Yara, II etapa, UUD-311, parroquia Unare, puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.4.- Un (1) inmueble conformado por (1) vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de trescientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (381,75 M2), ubicada en el sector El Calvario, calle Carabobo de la población El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar. 5.- Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle José Antonio Páez de la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, en el sector “Salida a San Luis”. 6.- Un (1) inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Roscio, sector Centro, de la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar enclavada sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal constante de 694,24 M2. 7.- Un (1) inmueble constituido por una casa con techo de zinc, constante de cinco (5) dormitorios, un (1) corredor, una (1) sala de baño grande, una (1) cocina, una (1) sala de baño pequeña y un (1) salón propio para la actividad mercantil, enclavada dicha casa y local en una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 16,90 M2 de frente, con fondo irregular, con una superficie aproximada 760,37 M2 ubicada en la Av. Orinoco. N° 73, sector Alto Perú, del municipio Roscio del estado Bolívar, identificada con el Código Catastral N° 057-14-C-S-B. 8.- Un (1) inmueble constituido por una (1) casa enclavada sobre una extensión de terreno de propiedad municipal ubicada en el sector Valle Verde, jurisdicción del municipio El Callao del estado Bolívar. 9.- un (1) inmueble ubicado en la calle Bolívar distinguido con el N° 38, de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 6/11/2017 el tribunal de Primera Instancia emitió un auto en el cual declaro INADMISIBLE la presente demanda. (Fs. 220-221, P1), seguidamente la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 8/11/2017 apeló del auto antes mencionado (F. 222, P1), este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 8/5/2018 declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y revocó el auto de fecha 6/11/2017. (Fs. 239-251, P1).

En fecha 10/10/2018 mediante auto la Jueza Arelis Medrano se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 267, P1), seguidamente mediante auto de fecha 31/10/2018 la antes mencionada jueza admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó el lapso para el acto de la contestación. (F. 274, P1). En fecha 26/11/2018 el Juez Manuel Cortes se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 279, P1).

En fecha 21/3/2019 se llevó a cabo acto conciliatorio en el cual se hizo presente el abogado Reyes Calzadilla, quien en ese acto presentó documento poder otorgado por la parte demandada. (F. 2, P2).

Escrito de contestación presentado en fecha 05/4/2019 (Fs. 9-14, P2) del cual se evidencia que el apoderado judicial de la demandada opuso cuestión perentoria de fondo por prohibición de la ley para admitir la presente acción haciendo mención a unos bienes de los cuales indicó que los mismos fueron adquiridos por su representado antes de la relación matrimonial, y por lo tanto él es el único dueño de esos inmuebles así como de sus modificaciones, por lo que al no formar parte estos bienes del acervo hereditario, mal podría estar dentro de los bienes a liquidar. En su contestación sobre el fondo debatido que reconoce en nombre de su representado la condición - de viudo de quien en vida fuera su esposa ciudadana Yammary Cecilia Seguías, así también reconoció que los únicos y universales herederos de la De Cujus son su representado ciudadano Pedro Ángel García Maestre y los padres de la ciudadana Yammary Seguías, ciudadanos Yamil Noel Seguías y Maricela Encarnación Ali. Reconoció que los bienes descritos en el libelo de demanda bajo los Nros. 1, 2, 3 y 4 del punto II, fueron adquiridos por la cónyuge antes de contraer nupcias, los mismos pasan a la herencia en un 50% a su representado y 25% a cada uno de los co-demandados, que la adquisición por parte de la causante del vehículo Jeep, Grand Cherokee, placas AB11TG 8cl, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color plomo perlado, en fecha 02/12/2008, señalado en el punto 5 del libelo de demanda, ese bien pasa a la herencia en un 50% a su representado y 25% a cada uno de los co-demandados, en relación a la adquisición en forma conjunta con la De Cujus y su representada, de un (1) inmueble y sus bienhechurías ubicado en el callejón salida El Perú, municipio Caroní del estado Bolívar, sobre una parcela de terreno municipal constante de 712,79 mts, asimismo las bienhechurías existentes en dicha parcela de terreno municipal donde se construyeron 3 locales comerciales, señalados en el punto 6 de libelo de demanda bien que forma parte del acervo hereditario, reconoció en nombre de su representado la existencia como comunidad hereditaria, 600 acciones nominativas por la cantidad de 10.000,00 bolívares, e la empresa conexiones y servicios G&S,C.A., señalado en el punto 7 del libelo de demanda.
Con relación a la participación de la De Cujus en cuanto a la cuota de participación en una quinta 1/5 parte de la Asociación Cooperativa Los Madamos de El Callao 520, marcado con el Nro. 8 en el libelo de demanda, manifestó que el artículo 8 de la cooperativa, establece que al momento de retirarse de la misma solo tendrá derecho a que se le reintegren los préstamos que haya hecho esta y los excedentes que correspondan, por lo que rechaza que haya derecho alguno a liquidar los presuntos derechos en la acción cooperativa Los Madamos Del Callao 520 por lo que se opuso, así también en cuanto al vehículo marca Ford, modelo F350, 4x4, clase camión, color azul bávaro, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA04415, placas AA700IY, adquirido en fecha 15/3/2012, marcado en letra A, se opuso a que ese bien sea objeto de liquidación. Con relación al vehículo marca Hyundai, modelo H-1, 2.4L M/T, tipo van, clase camioneta, color plata, año 2007, serial de motor GAJS7251620, serial de carrocería KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY, adquirido en fecha 04/2/2011, marcado con letra B, inmueble Nro. 38-P3-15, torre 3B piso 3, del conjunto residencial Las Palmeras II, ubicado en el urbanismo Yara Yara II, etapa UD-311, parroquia Unare, puerto Ordaz, marcado con letra C en el libelo de demanda, del cual indico que pertenece a la comunidad conyugal. Se opuso a que el inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclavado sobre una parcela de terreno propiedad municipal de 381,75 mts2, ubicado en el sector El Calvario, calle Carabobo, El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, formara parte de la liquidación, el cual se encuentra marcado con letra D en el libelo de demanda. Un inmueble (Local Comercial) ubicado en la calle José Antonio Páez de la población de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, sector La Salida a San Luis, municipio El Callao del estado Bolívar, marcado en el libelo de demanda con letra E. Un inmueble constituido por una casa familiar ubicada en la calle Roscio, sector centro, de la población El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, un lote de propiedad municipal en un lote de 694,24 mts2, marcado con letra F en el libelo de demanda, se opuso a su partición por que no pertenece a la comunidad hereditaria. En cuanto al inmueble relacionado con una (1) casa con techo de zinc, constante de cinco dormitorios, un corredor, una sala de baño grande, una cocina, una sala de baño pequeña, un salón propio para la actividad mercantil, ubicada en una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie aproximada de 760,37 mts2, ubicada en la avenida Orinoco, Nro. 73, sector Alto Perú, municipio Roscio del estado Bolívar, letra G en el libelo, se opuso a su partición. Una casa ubicada en una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie aproximada de 302,08 mts2, ubicada en el sector valle verde, municipio El Callao estado Bolívar, se opuso a su partición, marcado con letra H en el libelo de demanda, se opuso a su partición. Un inmueble constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno municipal constante de 10,50 mts de frente por 24,50 mts de fondo, ubicado en la calle principal Virgen del Valle sector Valle Verde, municipio El Callao del estado Bolívar, marcado con letra I en el libelo de demanda, se opuso a su partición. Una vivienda ubicada en la calle Bolívar, Nro. 38 de El Callao, municipio El Callao del estado Bolívar, se opuso a su partición, marcado con letra J en el libelo.

Seguidamente, el actor en un aparte que denominó “DE LOS BIENES NO SEÑALADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL HEREDITARIA” en el cual hizo el señalamiento con relación a 1100,0 Grs de plata elaborada adquiridos por el demandado de la empresa alpha traiding, RUC Nro. 31693-0142-244420 Dv 34, clave 2711, factura Nro. 16476, ubicada en la República de Panamá, del cual indico que fue adquirido por el antes del matrimonio, así también, indicó que en fecha 09/2/2010, adquirió en la empresa Microempresa EPS Oro Cochano, ubicada en la vía San Juan, sector La Carolina, casa sin número, tfno. 0288-4401922, ubicado en la población de El Callao, estado Bolívar, unas prendas constituidas por 300 grm de prendas de oro elaboradas en oro 18 Klt, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dije en montura esmeralda crucifijo, 20 argollas de niñas, 1 manilla con esmeralda y zircón. Indico que los antes mencionados bienes fueron adquiridos por él y la De Cujus durante la relación conyugal, y que se encuentran en manos de los ciudadanos Yamil Seguías y Maricela Encarnación Ali, en razón de que ellos eran sus suegros le solicitaron el favor de que les guardaran las prendas en una caja fuerte que tenían. Por lo que solicito que el primer bien le sea devuelto y el segundo sea agregado a la partición.

Así las cosas, el abogado Saúl Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual haciendo referencia a la contestación presentada rechazó el punto denominado “DE LOS BIENES NO SEÑALADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL HEREDITARIA”, fechado 04/4/2019 (Fs. 38-39, P2).

El tribunal de instancia mediante auto de fecha 27/6/2019 determino cuales eran los bienes que habrían de seguir por el juicio ordinario por estar en discusión su naturaleza de bienes indivisos y aquellos que deberian partirse de inmediato por no haber sido impugnada la pretensión de los actores, determinándolos de la siguiente manera (Fs. 41-42, P2):
“1.- Son bienes que deberán partirse los siguientes:
1.1.- Una máquina de hacer bloques marca CERCONI, tipo ponedora, serial ALC1132BA000.
1.2.- Una maquina mezcladora horizontal de un metro cubico serial: ALC113213A123.
1.3.- Una máquina de hacer bloques vibrocompactadora motor 220-1 HP, color azul, NEMA trifásica, serial M354461, formaletas de fibra de vidrio para balaustras.
1.4.- Una máquina de hacer bloques de adobe.
1.5.- Un vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, color plomo perlado, serial motor 8CL, camionera, sport wagon, placas AB11TG.
1.6.- El inmueble ubicado en el callejón salida a El Perú, municipio El Callao en una parcela municipal de 712 metros cuadrados cuyos linderos y demás datos de individualización aparecen mencionados en el libelo. La proporción en que se dividirá el inmueble es la mencionada en la demanda y la contestación. El inmueble está conformado por 3 locales comerciales.
1.7.- 600 acciones nominativas en la sociedad Servicios y conexiones G&S C.A.
1.8.- Un vehículo Hyundai modelo H-1 2.4L M/T, tipo VAN, camioneta color plata, 2007, serial de motor GAJS7251620, serial de carrocería KMJWWH7WP7U809566, placas AA700IY.
1.9.- Un inmueble tipo apartamento n° 38-P3-15m, torre 3B, piso 3, conjunto residencial Las Palmeras II, urbanismo Yara Yara II, etapa, UD-311, municipio Caroní respecto de cuyos linderos y medidas no existe controversia
1.10.- Un local comercial en la calle José Antonio Páez de El Callao sector La Salida a San Luis edificado sobre una parcela municipal de 247,00 metros cuadrados.
1.11.- 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón.
Asimismo, se ordena notificar a las partes que al día siguiente de que conste en autos la práctica de todas las notificaciones continuara por el procedimiento ordinario la controversia relativa a la naturaleza de bienes comunes de los siguientes:
1.1.- una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo.
1.2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal 694,24 metros.
1.3.- Casa familiar con techo de cinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao.
1.4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao.
1.5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar.
1.6.- Cuota de participación en la asociación cooperativa Los Madamos de El Callao 520.
1.7.- Camión Ford F350, azul, 4x4, serial de motor C-A04415, serial de carrocería 8YTWF3H69C9CGA004415, placa AA700IY.
1.8.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.”

Mediante auto de fecha 04/12/2019 la jueza Maye Andreina Carvajal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 50, P2)
Presentó diligencia en fecha 13/4/2021 la abogada Estrella Morales en la cual en primer lugar consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Yamil Noel Seguías y Maricela Encarnación Ali y en segundo lugar ejerció recurso de apelación sobre el auto de fecha 27/6/2019. (Fs. 56-57, P2).
A través de diligencia de fecha 11/6/2021 suscrita por la abogada Reyes Teresa Calzadilla, apoderada judicial del demandado, en la cual sustituyó en parte y reservando su ejercicio el poder que le fuera otorgado en el abogado Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750. (Fs. 78-79, P2)
Diligencia de fecha 22/6/2021 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Reyes Teresa Calzadilla, en la cual apeló del pronunciamiento dictado en fecha 27/6/2019 (F. 80, P2)
En fecha 22/6/2021 la abogada Estrella Morales apeló sobre el pronunciamiento del tribunal de instancia de fecha 27/6/2019. (Fs. 81-82, P2)
Auto de fecha 01/7/2021 en el cual el tribunal de instancia escuchó las apelaciones ejercidas en un solo efecto. (F. 84, P2)

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto de fecha 22/7/2021 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 94)
Mediante auto de fecha 06/8/2021 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, dejando expresa constancia de las parte que hicieron uso de ese derecho. (F. 97, P2)
Presentaron escrito de informes los abogados Omar Morales y Estrella Morales, en el cual señalaron (Fs. 98-102, P2), entre otras cosas, que:
“En el cuestionado auto que fuera objeto de apelación que hoy conoce este Tribunal; se incluyen una serie de bienes que por mandato expreso del mismo ordena su partición, los cuales son identificados así:
1. 300 gramos de prendas de oro 28 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes de monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón.
En Tribunal incurre en equivocación al incluir estos bienes en la participación por el simple hecho que el demandado en su escrito de contestación alega:
…adquirí en la empresa MICOEMPRESA E.P.S ORO COCHANO, ubicada en la Vía San Juan, Sector La Carolina, casa sin número, Tlef. 0288.4401922 de la población de El Callao, Estado Bolívar, unas prendas constituidas por 300 grm de prendas elaboradas en oro 18 Klt. 01 cadena tejido chino. 02 esclavas caballero, 03 dije de montura esmeralda crucifijo. 20 argollas de niña, 01 manilla con esmeralda y sircon, por un total de Bs.85.358, factura nro. 00033
…Omissis…
(…) lo más relevante y fundamento de la hoy apelación que hoy conoce este Tribunal; es que el a quo ordeno entre los bienes a partirse (300 gramos de prendas de oro 28 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes de monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón) por el simple hecho que el demandado alego que los mismos estaba en poder de nuestros representados; sin siquiera existir una prueba de ello; que demás esta decir nunca estuvieron en su poder ni resguardo. En resumidas cuentas, el Tribunal a quo actuando complaciente para con el demandado repetimos incluyo unos bienes que aun cuando nuestros patrocinados desconocen su existencia mucho menos estaban o están en su poder como falsamente lo alega en demandado en su escrito de contestación.



Mediante auto de fecha 19/8/2021 el tribunal dejo constancia de que venció el lapso para presentar observaciones y fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 103, P2)

CAPITULO III
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que las apelaciones ejercidas recaen sobre el auto de fecha 27/6/2019 (Fs. 41-42, P2), en el cual el tribunal de instancia indicó los bienes a partir y sobre los cuales se seguiría el trámite del procedimiento ordinario, indicando así el lapso para la designación del partido. Ahora bien, se observa que ambas partes ejercieron recurso de apelación sobre dicho auto, en la misma fecha -22/6/2021, la parte demandada mediante diligencia que consta al folio 80 de la segunda pieza y la parte actora mediante diligencia que consta a los folios del 81 al 82 de la segunda pieza, indicando la parte demandada en su diligencia que la apelación no fuera tomada como una adhesión a la realizada por la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, por tratarse de dos apelaciones ejercidas sobre un mismo auto de fecha 27/6/2019, por ambas partes, se procede a hacer el análisis por separado, de la siguiente manera:

1. En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada: considera necesario quien aquí suscribe antes de entrar a resolver el asunto por vía recursiva, realizar un análisis sobre los presupuestos que regulan el ejercicio, todo ello con relación a: la admisión, tramitación y procedencia de este recurso judicial.

Todos los recursos judiciales tienen unos presupuestos (requisitos) que regulan el ejercicio: admisión, tramitación y procedencia de los mismos. Los cuales pueden ser clasificados en generales (que son comunes a todos los recursos) y en especiales que operan para cada recurso en concreto, llámese éste: apelación, recurso de hecho, revocatoria por contrario imperio, etc.; de tal forma, que deben concurrir tanto los requisitos generales y especiales en cada uno de ellos.

Así tenemos, que el ejercicio de los recursos, al haber sido constitucionalizado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, forma parte de la tutela judicial efectiva, que a su vez, es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Es decir, en este caso, el derecho a ejercer los recursos, lo cual debe ser visto bajo la óptica más amplia a fin de preservar el derecho en sí, sin que ello obste para que el jurisdicente a quien le corresponda su conocimiento haga una evaluación de dichos requisitos o presupuestos, tal como lo ha indicado la doctrina, estableciendo, que son:

1. Presupuestos de admisibilidad.
1.1. Presupuestos o requisitos subjetivos:
1.1.1. Tribunal Competente.
1.1.2. Legitimación.

1.2. Presupuestos o requisitos objetivos:
1.2.1. Decisión impugnable o recurrible.
1.2.2. Perjuicio o agravio (interés).
1.2.3. Formalidades de modo, tiempo y lugar de los recursos

2. Presupuestos de procedencia, análisis propiamente del objeto del recurso.

De tal manera, que el cumplimiento de todos los requisitos, tanto los de admisibilidad como los de procedencia hacen posible la declaratoria con lugar del mismo; en caso de ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad, trae como como consecuencia indefectible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Operadora de Justicia verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, ejercido por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22/6/2021 (F. 80, P2), se evidencia que uno de los requisito que exige la norma, para la admisibilidad del recurso es el perjuicio o agravio (interés), el cual se encuentra señalado entre los presupuestos objetivos. Dicho requisito, lo encontramos claramente en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la normativa anterior, queda en evidencia que, para ejercer el recurso de apelación, debe existir un interés jurídico en las resultas del medio recursivo, ya sea por haber resultado perjudicado o pueda ocasionarle perjuicio; caso contrario el mismo debe desecharse conforme a las reglas ordinarias. En el caso de autos se observa que la parte demandada no señaló al momento de ejercer el recurso de apelación, ni ante esta Alzada, el interés que tiene para ejercer el recurso de apelación sobre el auto de fecha 27/6/2019 (Fs. 41 al 42, P2). Sin embargo, de la revisión del auto en cuestión se observa que el tribunal a quo tramitó las objeciones realizada por el demandado sobre los bienes que a su decir son objeto de discusión, así como le incluyo los bienes que éste trajo al proceso de partición; por lo que considera quien aquí suscribe que en el pronunciamiento (auto apelado) del tribunal de instancia, le fue concedido conforme a lo peticionado por el accionado en su escrito de contestación; en virtud de ello, esta Juzgadora considera a que carece de interés para interponer el presente recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, como se indicó supra, para acceder a la vía recursiva es necesaria la consecución de ciertos requisitos los cuales deben ser cumplidos todos a cabalidad; por lo tanto, la falencia de uno de ellos hace inoficioso entrar a conocer del resto, pues los mismos deben ser cumplidos de forma concurrente. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sobre el auto de fecha 27/6/2019 dictado por el a quo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
2. En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante: Analizado lo anterior, pasa esta Alzada en analizar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 22/6/2021 de la siguiente manera:
Verificados como han sido supra, los presupuestos o requisitos para la admisibilidad de los recursos considera quien aquí suscribe que la apelación ejercida fue realizada ante el Tribunal competente, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial el cual fue el que emitió el pronunciamiento mediante auto de fecha 27/6/2019, en cuanto a la legitimación, tenemos que la apelación fue ejercida por la abogada Estrella Morales quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta en instrumentos poderes debidamente autenticados ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, los cuales le otorgan amplias facultades para actuar en nombre y representación de los actores, ciudadanos Yamil Noel Seguías (Fs. 58-64, P2) y Maricela Encarnación Ali (Fs. 65-71,P2). Con relación a los requisitos objetivos tenemos que la decisión sobre la cual se apela debe ser impugnable o recurrible, en el caso bajo estudio se evidencia que la actora apeló del auto de fecha 27/6/2021 en el cual e tribunal ordenó los bienes de la comunidad hereditaria que debían partirse y los bienes que fueron objetados por la parte demandada para que sean tramitados por el procedimiento ordinario, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo debatido que es impugnable o recurrible para las partes. Con relación al perjuicio o agravio o el interés que tenga la parte actora para apelar del referido auto interlocutorio, se evidencia de escrito de informes presentado ante esta Alzada por la actora en fecha 16/8/2021 (Fs. 98-102, P2), argumentó el motivo de su apelación e indicó que el referido auto le causa un agravio directo, cumpliendo así con este presupuesto de admisibilidad. Finalmente, en relación a las formalidades de modo, tiempo y lugar, se evidencia de los autos que el recurso de apelación fue ejercido de manera oportuna y bajo las formalidades exigidas por la norma adjetiva civil, habiendo cumplido eficazmente la parte actora con todos los presupuestos, de admisibilidad del presente recurso de apelación. Así se determina
Verificados como han sido todos los requisitos de admisibilidad recurso de apelación ejercido por la parte actora, pasa esta Superioridad a analizar los presupuestos de procedencia, esto es el análisis propiamente del objeto del recurso, en los siguientes términos:

Se observa, que la presente apelación recae sobre el auto de fecha 27/6/2019 (Fs. 41-42, P2), en el cual el tribunal de instancia indicó los bienes de la comunidad hereditaria que deberían partirse y aquellos sobre los cuales hubo objeción por parte de la demandada, indicó que deberían ser tramitados por el procedimiento ordinario, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Por su parte, indico la actora mediante escrito de informes consignado ante esta instancia en fecha 16/8/2021 (Fs. 98-102, P2) que en el referido auto el tribunal a quo incluyó entre los bienes a partir 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón, señaló que el antes mencionado bien, fue traído a la partición por el demandado en su escrito de contestación, en el cual además indico que ese bien se encontraba en manos de la parte actora, por lo que solicitó al tribunal lo incluyera en la partición, en virtud de ello, la parte actora mediante escrito de fecha 24/4/2019 (Fs. 38-39) rechazo la inclusión del referido bien a la partición, por cuanto a su decir, el tribunal no debió incluirlo, pues debía ser objeto de discusión. Igualmente señalo la parte apelante, que hay bienes sobre los cuales se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiendo haberse procedido a su liquidación; pues adujo que eran parte de la comunidad y que demostraron que se obtuvieron en el matrimonio, siendo estos:
1.- una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo.
2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal 694,24 metros.
3.- Casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao.
4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao.
5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar.
6.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones.

En base a lo antes expuesto, el mérito de la apelación de la parte actora gira en torno a determinar:
A.- si los 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón, deben forman parte de la liquidacion o ser objeto de procedimiento ordinario.
B.- Mientras que sobre los bienes: 1.- una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo; 2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal 694,24 metros; 3.- Casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao; 4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao; 5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar; 6.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones; si deben ser liquidados directamente, en vez de ser objeto de procedimiento ordinario como fijo el auto apelado.

Ahora bien, delimitados como han sido los puntos controvertidos en el presente asunto, resulta necesario para esta Juzgadora realizar un breve análisis sobre la tramitación y el alcance de los juicios de partición, en los siguientes términos:
Así tenemos, que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/8/2016 en el expediente 2015-000843:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
(Resaltado de este Tribunal)

Se evidencia de los autos que la parte demandante en su escrito libelar señaló los bienes que a su decir eran parte de la comunidad hereditaria. En este sentido, se observa que el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de la contestación el demandado podrá realizar oposición sobre los bienes indicados por la parte actora; ello, también lo ha indicado así la Jurisprudencia antes transcrita que indica que en el acto de la contestación la parte demandada solo podrá realizar oposición con relación a los bienes que se deben incluir o excluir de la comunidad hereditaria, así las cosas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, realizó oposición a los bienes que a su decir se deben excluir del acervo hereditario, pero a su vez, incluyó dos (2) bienes que no fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar y que según lo expuesto por el demandado, hacen parte de la comunidad hereditaria, entre esos bienes se encuentran los 300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón; considera esta Juzgadora que el tribunal de instancia al emitir su pronunciamiento con relación a los bienes que tenían que partirse y los que se tramitarían por cuaderno separado, debió tal y como lo establece la norma y como lo bien lo delimita la jurisprudencia antes mencionada, ordenar la tramitación de la partición de ese bien (300 gramos de prendas de oro 18 kilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón) en base al procedimiento ordinario y que se tramitara por cuaderno separado, en razón de que el referido bien no fue señalado expresamente por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto es objeto de discusión, aunado al hecho que la sustanciación de los juicios de partición es clara al señalar que el accionado solo podrá hacer oposición de los bienes señalados por la actora, debiendo el tribunal ordenar que en aquellos bienes sobre los cuales se formuló objeción se siga el trámite en cuaderno separado, por ser objeto de discusión, como ocurrió en aquellos que indico la apelante que no debió ordenarse el trámite por el ordinario sino que debían partirse (1.- una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo; 2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal 694,24 metros; 3.- Casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao; 4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao; 5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar; 6.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones); no obstante, al haberse opuesto la demandada lo correcto fue sustanciar la discusión surgida sobre éstos en el procedimiento ordinario, como lo hizo el tribunal de instancia conforme al auto apelado. Así se determina.

De forma que, con fundamento a lo antes expuesto, es evidente que el bien que incorporo la demandada no podía ser objeto de partición sin antes ser dilucidada la oposición, por tratarse de un bien diferente y nuevo que se incorporó por el accionado, como lo son los 300 gramos de prendas de oro 18 quilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón; por lo tanto, la apelación en cuanto a este bien debe prosperar, por lo que, el auto apelado se modifica, ordenándose excluir el bien antes indicado; en consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea tramitado en base al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Mientras, que en lo atiente a los otros bienes consistentes en: 1.- una vivienda unifamiliar edificada en una parcela de terreno municipal de 381,75 metros cuadrados en la población El Callao, sector El Calvario, calle Carabobo; 2.- Casa familiar en la calle Roscio de El Callao en un lote de propiedad municipal 694,24 metros; 3.- Casa familiar con techo de zinc, 5 dormitorios, corredor, sala de baño grande y otra pequeña, cocina, en una parcela municipal de 760,37 metros cuadrados, en la avenida Orinoco n° 73, sector Alto Perú, El Callao; 4.- Casa ubicada en una parcela municipal de 10,50 metros de frente por 24,50 de fondo en la calle principal de Virgen del Valle, sector Valle Verde, municipio El Callao; 5.- Vivienda n° 38 en la calle Bolívar; 6.- 1.100,30 gramos de plata elaborada, anillos de zircones; el tribunal de instancia cumplió a cabalidad lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues al haber existido discusión sobre la naturaleza de los bienes comunes por parte de la demandada ordenó que éstos se siguieran por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, por ende, esta solicitud no puede prosperar. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Operadora de Justicia que la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el tribunal de instancia en fecha 27/6/2019 debe prosperar en forma parcial; en base a las explicaciones antes expuestas y con los pronunciamientos supra señalados. Así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Reyes Teresa Calzadilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Ángel García Maestre, parte demandada, contra el auto de fecha 27/6/2019 dictado por el tribunal a quo, en base a los argumentos aquí expuestos.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27/6/2019 dictado por el tribunal a quo, por la abogada Estrella Morales, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Yamil Noel Seguías y Maricela Encarnación Ali, parte actora en el procedimiento que por Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria tienen incoado en contra del ciudadano Pedro Ángel Maestre.

Tercero: se MODIFICA el auto de fecha 27/6/2021dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar únicamente en lo que respecta a este bien; en consecuencia, se ordena excluir el bien señalado como: 300 gramos de prendas de oro 18 quilates, 1 cadena de tejido chino, 2 esclavas de caballero, 3 dijes en monturas esmeralda crucifijo, 20 argollas de niña, 1 manilla con esmeralda y zircón de la partición, por lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la oposición en base al procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil .

Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dubravka Vivas M., La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp.Nro.21-5830