REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13/06/2022, (Fs. 13-15), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia fue surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, expone que:
“Yo, LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.961.028, de este domicilio y hábil, procediendo en mi condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ocurro y expongo: Visto el reingreso de fecha 10*06/2022 del presente expediente signado bajo el Nº 7785, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , fuere incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A (…), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (…), causa civil referida. Habida cuenta que en fecha 07/11/2.019 el Secretario Titular de este Despacho para esa fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, mediante acta Nº 16º dejo constar: “Que siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.033, a la secretaria de este Despacho con el expediente signado bajo el Nº 7785 juicio este llevado por la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones CM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., manifestándole con ocasión a las actuaciones proveídas por este Despacho en fecha 05-11-2.019 su inconformidad sobre las mismas. En tal sentido su persona con todo el respeto que se merece como usuario y abogado en ejercicio que hace vida en el foro judicial, le manifestó que si existía laguna inconformidad al respecto debía manifestarla al Tribunal de forma escrita (diligencia o escrito), recibiendo por parte del mismo, en u tono de voz elevado lo siguiente: “Ustedes van a seguir con la misma Huevonada de siempre”, manifestando su persona que bajara el tono de voz y si se dirigía hacia su persona que lo hiciera en un tono de voz moderado, tales circunstancias pueden ser corroboradas, como así lo presenciaron la Ciudadana Rotsy Curra, así como el resto de los asistentes que conforman este Despacho, de forma inmediata se le notifico del acontecimiento al ciudadano Juez de este Despacho”. Aunado al hecho que en fecha 03/11/2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0197-2021 le hace de su conocimiento al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO que mediante acta Nº27/201 de fecha 26/10/2021, fue asignado como Juez Suplente en el expediente Nº8174 llevado por ese Tribunal y a la vez se sirva constituir como juez suplente en el mencionado expediente, de igual manera el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, mediante comunicación enviada en fecha 12/11/2021 y recibida por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15/11/2021, se excusa al cargo de Juez Suplente en el expediente signado con el Nº 8174 (nomenclatura interna de ese Despacho) según Acta Nº 27/201 de fecha 26/10/2021, en virtud de la enemistad manifiesta que posee con el Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado en Ejercicio HECTOR VALLES en el expediente supra mencionado. En atención a lo antes señalado situación de hecho esta la cual, a juicio de quien aquí suscribe, atenta mi prez como Juez en ejercicio de la Judicatura, lo que ha generado en el ánimo de esta Autoridad Jurisdiccional un sentimiento de animadversión, de perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de generar las circunstancias narradas, enemistad manifiesta entre el prenombrado profesional del derecho y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), por otra parte el Articulo 84 Ejusdem establece: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”; motivo por el cual en razón de lo antes expuesto, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada (…).”
DE LA COMPETENCIA
Para decidir, se observa: el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta Sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Superior de este Juzgado Superior. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 13/06/2022, por el referido Juez, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios de 13 al 15 del presente cuaderno separado de Inhibición, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se decide.
DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que el ciudadano Juez LUIS GONZALEZ, la plantea sustentándola en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem.
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“Artículo 84° El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Ahora bien, la inhibición presentada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de forma voluntaria de no seguir conociendo dicha causa, por las razones expresadas en el acta de inhibición, así también verificado como ha sido la prueba documental con la cual sustenta su acta de inhibición, en la cual se observa el contenido del acta Nro. 16 de fecha 07/11/2019, del libro de actas llevado por ese tribunal, en la cual el abogado Luis Enrique González, quien se desempeñaba como secretario titular de ese Despacho Judicial para esa fecha, en la cual dejo constancia del hecho acaecido con el abogado Héctor Valles quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., esos hechos no solo fueron presenciados por su persona, sino por parte del personal de ese tribunal, en razón de ello procedió a plantear su inhibición con relación al abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, por lo que en razón de esa situación considera el abogado Luis Enrique González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se ha examinado tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el sub indice, estima esta Sentenciadora, que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmerso en la causal 18º del artículo 82 del ya citado texto, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, además de lo constatado de la copia certificada del acta Nro. 16 de fecha 07/11/2019 levantada en el libro de actas llevados por ese Tribunal la cual se encuentra debidamente suscrita por el Juez de ese Tribunal para aquel momento y por el abogado Luis Enrique González quien era secretario titular de ese Juzgado en esa oportunidad, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO de inhibirse por la causal antes mencionada, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Superioridad, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa, contentivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial, que interpusiera la sociedad mercantil Inversiones CM, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Edén, C.A., en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/ovh
Exp. Nº: 22-5918
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