REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Megaso Metals,C.A., con Registro de Información Fiscal J-31340244-3, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 13/5/2005, quedando inscrita bajo el Nro. 59, Tomo 22 A-Pro., con sucesivas modificaciones de su acta constitutiva- estatutaria, que obran insertas en el referido Registro Mercantil anotadas cronológicamente de la manera siguiente: Acta de asamblea de fechas: 12/3/2009, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A pro., 12-6-2009, bajo el Nro. 48, Tomo 31-A pro, 28/2/2013, bajo el Nro. 37, Tomo 28-A REGMERPRIBO, debidamente representada por su presidente ciudadano Juan Carlos García Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.910.849.
APODERADOS JUDICIALES: José Araguayan, José Ángel Araguayan, Freddy González Quijada y Ángel David Campos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 132.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11/6/1990, anotada bajo el Nro. 37, Tomo A. Nº 85.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Manuel Sifontes Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662.
CAUSA: Reivindicación - Simulación y Nulidad Absoluta de venta, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (apelación)
EXPEDIENTE: Nº 22-5886
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19/1/2022, (F.12, P3), que oyó en ambos efectos las apelación ejercida en fecha 12/4/2021 mediante diligencia por el abogado Manuel Sifontes (F. 3, P3), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10/2/2021, (Fs. 426-503, P2), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la Mercantil MEGASO METALS C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A., (COMECA) (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA SIMULADA, presenta por Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A., (COMECA) contra la Sociedad Mercantil MEGASO METALS C.A..”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia
Presentó demanda el ciudadano Juan Carlos García, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Megaso Metals, C.A., debidamente asistido por el abogado José Araguayan, en fecha 8/5/2017 (Fs. 1-15, P1) de la cual se sintetiza:
“Por documento primeramente autenticado por ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones de dicho despacho Notarial y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 2015, identificado dicho documento con la nomenclatura 297.2015.4.823, donde obra inserto bajo el número 2015.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, con posterior ´Aclaratoria´, primeramente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 153, Folios 157 a 159, posteriormente inserta en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2015, cuyo documento fue identificado con el Numero 297.2015.4.825 de fecha 30/10/2015 e inscrito bajo el N° 1, folio 1, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año dos mil quince, mi representado adquirió por compre de la también sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A. (COMECCA) (…) representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICELLI (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno industrial, distinguida con el Nro. Parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad Bolívar, que mide diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (10.519,16 m2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguientes: NOROESTE: Que es su frente,, en una línea recta de 85,00 metros, con la vía Norte- Sur 4-05; SUROESTE: En línea recta de 101,00 metros con la Parcela 503-06-01;NOROESTE: En una línea recta de 85,00 metros con la Parcela 503-06-07 y SUROESTE: En una línea recta de 101,00 metros, con la vía Este-Oeste 1-01; cuyos linderos fueron correctamente establecidos en el ´Documento Aclaratorio´ antes referido en la forma siguiente: NORDESTE: Que es su frente, en una línea recta de ochenta y cinco metros (85,00 mts.), con la Vía Norte-Sur 4-05 y una distancia de Diez Metros (10:00 mts.), del Eje de dicha vía; SUDESTE: En una línea recta de Ciento Un Metros (101,00 mts.), con la Parcela 503-06-01, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Un Metros (81,00 mts), con la vía Esta Oeste y una distancia de Diez Metros (10,00 mts.), de eje de dicha vía; NORTE; En una Línea Curva saliendo con cuerda de Veintiocho Centímetros (28,28 mts), en la Intersección de la Vía Este- Oeste 1-01 y la vía Norte-Sur 4-05.
Mi representada, a través de la representación que de ella ejerzo, obtuvo ´TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD´ sobre unas bienhechurías por ellas construidas en dicho terreno de su propiedad, según Decisión de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; cuyas bienhechurías que están conformadas por tres (3) galpones de tipo industrial y sus anexidades, abarcan un área de construcción de ocho mil cuarenta y ocho metros cuadrado (8.048,00 m2)(…)
Es el caso Ciudadano Juez (…) habiendo cumplido en el presente caso la vendedora con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, al haber otorgado el correspondiente instrumento de propiedad, si bien es cierto que la vendedora COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A. (COMECCA), hizo la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva de venta del inmueble vendido, no es menos cierto que a la presente fecha, no ha sido posible que mi representada reciba materialmente el inmueble de su propiedad, por la negativa de la vendedora COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A. (COMECCA), manifestada a través de su Presidente el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICELI, quien en nombre de su representada ha continuado poseyendo ilegalmente dicho inmueble aun a pesar de que por virtud de la venta que fuera hecha a mi representada, estaba en la obligación de entregar dicho inmueble en forma inmediata.
Tal procedimiento de jurisdicción voluntaria fue cumplido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, el cual curso al expediente N° 0.821-17. Tal Tribunal una vez cumplida la correspondiente notificación, se trasladó a la Zona Industrial Matanzas, Unidad de Desarrollo UD-503, parcela N° 503-06-08, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde estando presente el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICELI, en su condición de representante legal de la empresa vendedora del inmueble cuya entrega fue solicitada, COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A. (COMECCA), notificado en dicho procedimiento de ´entrega material´, se ´negó´ a entregar el inmueble en cuestión a mi representada, aduciendo los argumentos que fueron plasmados en el Acta levantada por el referido Tribunal, de fecha 04 de abril de 2017 (…)
…Omissis…
Tales hechos encierran una total y absoluta negativa por parte de la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYNI, C.A. (COMECCA), a entregar el inmueble por ella vendido a la empresa por mi representada MEGASO METALS, C.A., el cual ha venido detentando ilegalmente hasta la presente fecha, toda vez que la argumentación contenida en el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, expuesta por dicha vendedora, traduce indefectiblemente dicha negativa, a más de que tales argumentos allí plasmados no constituyen una argumentación valida par detentar el inmueble después de haberlo vendido, toda vez que:
1. Es incierto y falso que la venta de un bien gravado con hipoteca convencional, no pueda ser vendido como así lo pretendió traducir la vendedora en su exposición de oposición, cuando ciertamente el artículo 1.267 del Código Civil, expresamente prohíbe cualquier estipulación en tal sentido, estableciendo que cualquier estipulación que así se haga, no es permitida y debe ser declarada invalida, a más de que aun a pesar de lo dispuesto en dicho dispositivo legal –que no es el caso de mi representada-, por cuanto, personalmente ejerciendo funciones de apoderado de la vendedora (COMENCCA), en virtud del mandato-poder que tenía otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 10 de marzo de 2009, autenticado bajo el Nro. 47, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, otorgado por su representante legal, ciudadano, JUAN VICENTE MERENGOTE (…)
A efectuar el pago al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a través de depósito del cheque distinguido con el Nro. 4130645 a la cuenta Nº 01750044920000012849, que mantiene dicho instituto (BANDES), en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de tres millones doscientos noventa y dos mil novecientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.292.906,44), de fecha 05 de mayo de 2015, siendo el saldo deudor para dicha fecha, siendo el número de referencia de dicho deposito el 141699155 (…) luego de lo cual fue liberado el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble que le fue vendido a mi representada y que ilegítimamente aun es detentado por la vendedora (COMECCA), sin motivo alguno para ello.
2. Por otro lado es total y absolutamente irrelevante, lo planteado por la vendedora COMECCA, para negarse a entregar materialmente el inmueble propiedad de mi representada cuando mediante la antes referida ´solicitud de entrega material´, al particular TERCERO de su exposición en el Acta de fecha, martes 04 de abril de 2017, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio, Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a las bienhechurías allí construidas por mi representada y sobre las cuales obtuvo ´Titulo Supletorio´(…) afirmo que las mismas ´no fueron construida por mi representada´, invocando para ello la existencia de un título supletorio a su favor que le fue otorgado por el otrora (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)
Toda vez que el documento de venta acá identificado (…) la propiedad transferida a mi representada, lleva consigo lo que en dicho terreno se encuentre en su superficie (…)”
Asimismo, solicitó en su escrito libelar que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Acompañó recaudos con el libelo de demanda los cuales serán descritos en el capítulo destinado a pruebas de este fallo.
El tribunal de la causa admitió la presente acción mediante auto de fecha 10/5/2017. (F. 266, P1)
El ciudadano Juan Carlos García Romero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Magaso Metals, C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel David Campos, presentó diligencia en fecha 19/5/2017, en la cual otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho y a los abogados José Araguayan Hernández, José Ángel Araguayan Campos y Freddy González, todos supra identificados en este fallo. (Fs. 270-271, P1)
Auto de fecha 11/7/2017, mediante el cual el Juez Juan Carlos Tacoa se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 302, P1)
Diligencia suscrita por el ciudadano Juan Vicente Merengote, en su carácter de Representante legal de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A (COMERCCA) debidamente asistido por el abogado Manuel Sifontes, en la cual otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho, fechado 22/9/2017 (F. 318, P1)
Presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 18/10/2017, el abogado Manuel Sifontes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otras cosas arguyó (Fs. 322-351, P1):
“…En primer lugar en nombre y representación de mi mandante COMECCA, voy a negar, rechazar, contradecir el capítulo I (antecedentes), y lo voy hacer bajo los siguientes argumentos: primeramente porque el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar (…) y que posteriormente fue irregularmente e ilegalmente protocolizado como una Subrogación de un crédito Hipotecario al banco BANDES por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (…) y con presunta y unilateral aclaratoria, autenticada ante la notaria publica tercera de san Félix y que posteriormente fue irregularmente inscrita en el registro público del municipio Caroní del estado bolívar (…) No se trata de una venta pura y simple, y mucho menos como lo hace ver el registro público en su nota o asiento marginal de que se trata de una subrogación de un crédito hipotecario a favor de la demandante. Por eso niego rechazo y contradigo este capítulo de los antecedentes (I) e primer lugar, porque entre el demandante y mi mandante, nunca hubo el ánimo de vender, y mucho menos de subrogarse entre ellos derechos del Crédito hipotecario que gravan el inmueble objeto de la presente causa. Niego, rechazo y contradigo que se trate de una Venta (…) por cuanto nunca se Transfirió el derecho de Propiedad y el comprador nunca pago el precio, por cuanto se trató de simular la venta, con los objetivos de buscar beneficios económicos tanto para mi mandante como para el demandante, debido al estado de necesidad que le urgía a la Sociedad Mercantil “MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA”, en obtener contratos con la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y otras empresas del holding del estado venezolano, ya que uno de los requisitos primordiales era, que la empresa que obtenga el contrato con empresas del estado o SIDOR, requerían de un espacio propio donde desarrollar la obra, es decir, que tendría que tener el inmueble adecuado para la ejecución de la obra, con talleres y equipos especiales que “MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA”, no poseía y que el mismo (el terreno) debía ser propiedad de la empresa que va a ejecutar contratos o va a ser proveedor de empresas del estado venezolano o SIDOR, este debía aparecer como propietaria del inmueble en caso de una inspección (…) es por eso que se hace la simulación de la venta por notaria y no por el registro público por cuanto sobre la referida parcela existía una hipoteca de primer grado a favor de la institución financiera BANDES(…)Igualmente Niego, rechazo y contradigo el presunto e irregular documento Aclaratorio, que unilateralmente realizo la parte actora (…) ya que no contó con el expreso consentimiento de mi mandante, (…)No se puede configurar como una verdadera venta, respecto a un inmueble sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado, sin que el acreedor hipotecario no la autorizara y el representante legal de la empresa hoy demandante conocía, que pesaba un gravamen sobre lo simuladamente vendido, y se prestó para el objetivo de simular en beneficio propio (…) es inequívoco de que se trató de una venta simulada consentida por el hoy demandante conocía, que pesaba un gravamen sobre lo simuladamente vendido, y se prestó parra el objetivo de simular en beneficio propio (…)
Igualmente niego, Rechazo y Contradigo en nombre de mi representada el presunto TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y en consecuencia lo DEZCONOCO (sic) e IMPUGNO en todas y cada unas (sic) de sus partes (…) sea un título que abarque los inmuebles construidos en la parcela de propiedad de mi mandante y es el objeto litigioso en la presente causa, por cuanto en primer lugar la demandante MEGASO METALS, C.A., en la persona de su representante legal Juan Carlos García Romero, ambos identificados en este expediente, no han tenido posesión ni precaria ni legitima en la parcela de terreno en litigio para alegar que construyeron con su propio peculio y esfuerzo los inmuebles que describen en el título a que hacen referencia en su libelo de demanda (…)
…Omissis…
En lo referente a lo expuesto en este capítulo II (Antecedentes) “De los hechos que dan motivo a la presente acción Judicial”, que exponen el hecho de solicitar una Entrega Material por ante un tribunal de municipio, ratifico en este acto la NEGATIVA de ENTREGA MATERIAL (…)
…Omissis…
CAPITULO TERCERO
DE LA RECONVENCION
Ciudadano Juez, de conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo en este acto a RECONVENIR a la parte actora o demandante en la presente causa POR SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA SIMULADA (…)
PRIMERO
DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE
Ciudadano (a) Juez (a), desde el día 06 de noviembre del Año 2.002, mi representada adquirió un inmueble, constituido por una parcela de terreno industrial, señalada con el numero parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con una extensión de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (10.519,16 Mts. 2)(…)
SEGUNDO
DE LA SIMULACION Y VENTA SIMULADA DEL INMUEBLE
Para intentar un juicio o una acción por SIMULACION deben de concurrir los siguientes INDICIOS o ELEMENTOS indispensables: Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.-) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2.-) La amistad o parentesco de los contratantes. 3.-) El precio vil e irrisorio. 4.-) Inejecución Total o Parcial del Contrato. 5.-) La capacidad económica del adquiriente del Bien para la fecha y día de la venta simulada (…)
…Omissis…
2.1) LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES: Ciudadano (a) Juez (a), es el caso, que en fecha 29 de Abril del Año 2.008, mi representada contrato los Servicios Profesionales de la FIRMA PERSONAL ´GARCIA ROMERO CONSULTORES´, RIF. V-09910849-9 (…) representada por el ciudadano JUAN CARLOS GRACIA ROMERO (…) Con la referida firma ´GARCIA ROMERO CONSULTORES´, y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, ya identificado, y hoy demandante y como representante legal de la parte actora y Reconvenida (Megaso Metals C.A.), se hizo una relación de trabajo conjunto en lo personal que abarco muchos espacios de contratos de obras con empresas Publicas y Privadas, y así igualmente fue naciendo un vínculo de amistad tanto personal y familiar entre el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, ya identificado, y el ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL (…) Con la fluidez de los trabajos y contratos a realizar, así como la armonía reinante de la empresa Sociedad Mercantil ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A.´, con el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO (…) este (…) le plantea a la Presidencia de la Empresa COMECCA, en la persona de su Presidente JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL (…) (con quien tenía una amistad NOTORIA y PUBLICA) que el tiene una empresa formalmente constituida denominada ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´ (…)Ahora con ocasión de obtener beneficios contractuales para la empresa ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´, con la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), y otras empresas del estado venezolano, ambas partes ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A.´, COMECCA y la Sociedad Mercantil ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´, convienen en Simular la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno industrial, señalada con el numero parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con una extensión de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (10.519,16 Mts 2)(…)
Debido al estado de necesidad que le urgía a la Sociedad Mercantil ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´, en obtener contratos en la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y otras empresas del holding del estado venezolano, ya que uno de los requisitos primordiales era, que la empresa que obtenga el contrato con empresas del estado venezolano o SIDOR, requerían de un espacio propio donde desarrollar la obra (…) ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´, no poseía y que el mismo (el terreno) debía ser propiedad de la empresa que va a ejecutar contratos o va a ser proveedor de empresas del estado venezolano o SIDOR, este debía aparecer como propietaria del inmueble en caso de una inspección que le fueran hacer a MEGASO METALS C.A., en su sede (…) Es por lo que la empresa ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A.´, COMECCA y la Sociedad Mercantil ´MEGASO METALS COMPAÑÍA ANONIMA´, convienen en Simular la Venta del inmueble (…) constituido por una parcela de terreno industrial, antes identificada y deslindada, a sabiendas que sobre esa parcela existía una HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA INSTITUCION FINANCIERA BANDES (…) 2.2) EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN PATRIMONIAL A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO: Ciudadano Juez la Finalidad Primordial o fundamental de la celebración del NEGOCIO SIMULADO, fue la obtención de contratos con las empresas del estado venezolano y en especial SIDOR, por parte de la empresa MEGASO METALS, C.A, con el cual se beneficiarían ambas partes, es decir, ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A.´COMECCA y MEGASO METALS, C.A., lo que conllevaría que una vez otorgado algún contrato los gananciales se iban compartir en partes iguales, en un Cincuenta Por Ciento (50%), y que tales trabajo se harían en los galpones y áreas de terreno de la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A.´ (…) 2.3) El precio de la negociación no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor, no hay movimientos bancarios que lo respalden: (…) tanto la Sociedad Mercantil ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A.´; así como la Empresa MEGASO METALS, C.A., decidieron celebrar la VENTA SIMULADA para la obtención de Contratos con las Empresas del estado venezolano y en especial con SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y obtener de dichas ganancias un porcentaje equilibrado entre ambas empresas. Por lo cual LA COMPRADORA SIMULADA (MEGASO METALS C.A. nunca pago el precio que se hace referencia en el documento de venta, de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (1.450.066,00 bs). La capacidad económica o solvencia del supuesto adquiriente y hoy reconvenido, no disponía en su patrimonio para el día de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado (…) 2.4) La continuidad de la posesión del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo: En este punto quiero resaltar y hacer una especial connotación, ya que pese a la venta que acá se impugna, nunca existió por parte de mi representada ´COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., el desprendimiento de la propiedad y posesión del inmueble, ya ampliamente descrito, es decir, desde que se simulo la venta por ante la notaria publica tercera de san feliz, hasta la presente fecha de los cuales han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, continuos, ininterrumpidos, notorios y públicos, mi representada ha tenido la propiedad y posesión del inmueble acá en litigio y deslindado (…) 2.5 El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes. Aquí nos sujetamos al valor de adquisición del inmueble para el año 2.002 que fue comprado por mi representada de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) , (…) El monto del préstamo Evaluado del Inmueble por el BANDES por TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (13.516.227,22 Bs.) (…) y el monto de la venta simulada de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (1.450.066, 00 Bs.) (…) aquí nos vamos a centrar en el monto de crédito hipotecario (13.516.227,22 Bs); con respecto al monto de la venta simulada (1.450.066,00 Bs); si hablamos de bolívares fuertes, a sabiendas que había una hipoteca por 13.516.227,22 Bs, seria irrisoria una venta por 1.450.066,00 Bs, ya que el precio no se correspondía con el valor real del inmueble para la fecha (Hipoteca 2.008 y Venta Simulada 2.009)”
Presentó recaudos con el escrito de contestación, los cuales serán descritos en el capítulo destinado a pruebas de este fallo.
El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24/10/2017 admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se emplazó a la parte actora-reconvenida a los fines de que de contestación a la misma. (F. 8, P2).
En fecha 03/11/2017 presentó escrito de contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida (Fs. 9-22, P2), en el cual en primer lugar alegó que en el poder apud acta conferido por la parte demandada, ciudadano Juan Vicente Merengote al abogado Manuel Sifontes, no le otorgó la facultad para intentar en juicio reconvención, mutua petición o contrademanda por lo que solicitó que se declarara sin lugar la reconvención propuesta. Así también, realizó contestación al fondo de la reconvención propuesta e indicó en su primer particular que no cuestionaba la afirmación realizada por el apoderado judicial de la demandada en cuanto la titularidad del derecho de propiedad que tenía atribuido, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06/11/2002. De igual manera, no cuestionó que la propietaria de dicho inmueble para ese entonces Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., hubiera garantizado con hipoteca, constituida sobre dicho inmueble, un préstamo por ella recibido del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Ahora bien, rechazo, negó y contradijo los siguientes hechos:
- En cuanto a la afirmación realizada por el apoderado judicial de la demandada con relación al planteamiento que le realiza el actor-reconvenido de que tiene una empresa formalmente constituida denominada Megaso Metals, C.A., indicando que esto no es necesario que se haga por medio de planteamiento particular, toda vez que es un hecho público existente, por virtud de la publicidad registral, desde el año 2005, ya que tal empresa constituida y con domicilio en esta ciudad obra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Las afirmaciones realizadas por el demandado con relación al hecho de que entre ellos (actor y demandado) existió un vínculo de amistad tanto personal y familiar, negando este hecho el acto-reconvenido, pues a su decir entre ellos existió una relación normal entre empresarios.
- En cuanto a la afirmación de que con ocasión de obtener beneficios contractuales para la empresa Megaso Metals, C.A. con la empresa del estado SIDOR ambas partes (Megaso Metals, C.A. y Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A.) acordaron hacer la simulación de la venta, indicando el actor-reconvenido que esta aseveración es totalmente falsa y constituye la expresa violación de un hecho ilícito cometido en contra de un ente del estado Venezolano. Asimismo, en otro particular, señaló como falso el hecho de que para obtener contratos con empresas del estado le exigieran ser propietario de la sede física de la empresa, pues éste no constituye un requisito para instaurar un contrato.
- Indicó como falso lo esgrimido por el reconviniente de que en fecha 12/11/2009 se simula la venta ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto a su decir el documento debidamente notariado adquiere fe pública. Asimismo, señalo que es falso que los inmuebles gravados con hipoteca no pueden ser registrados ante el Registro Inmobiliario, de conformidad con el artículo 1.267 del Código Civil.
- Rechazó además el hecho que afirma el demandado de que la protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar del documento de venta del inmueble objeto de este juicio de reivindicación, sea irrita, en virtud de que tal instrumento es considerado como indubitado, además de que no ha sido atacado por la vida de tacha de falsedad y debe obrar el carácter de erga omnes del documento.
- Señaló como falso el hecho de que necesitaba ser el propietario del bien inmueble para obtener contratos con la empresa del Estado, -SIDOR-, por cuanto de los contratos y órdenes de comprar consignados por el reconviniente se desprende que los mismos fueron emitidos en fecha anterior a la venta.
- Rechazó el argumento esgrimido por el demandado con relación al señalamiento que realiza respecto a las órdenes de pago emitidas por el (reconviniente) hacia su persona (reconvenido) con relación a que estas sean prueba demostrativa de la amistad entre ambos y simulación de la venta, por cuanto dichas órdenes de pago fueron realizadas con motivo del pago de sus servicios profesionales en virtud del contrato de servicios presentado por el reconviniente.
- Indicó como falso lo alegado por el demandado en cuanto al pago de la venta, cuando a su decir lo cierto es que el afirmó haber recibido el pago de esa venta ante el Notario Público.
- En cuanto al punto señalado de la continuidad del bien en manos del vendedor, es falso por cuanto la posesión de su representado sobre el bien inmueble se deduce del Título Supletorio obtenido, sobre unas bienhechurías construidas por él.
- Ahora bien, en cuanto al pago del pago del préstamo que le fue otorgado a Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., tenía que ser pago al BADES por la empresa que fue beneficia del mismo y no por otra persona.
- Así la cosas, rechazo, negó y contradijo lo alegado por el reconviniente con relación a que el precio de la venta realizada sea vil e irrisorio, y respecto a ello expuso que si bien es cierto que al momento en que la empresa COMECCA compra el inmueble en fecha 1/11/2002 el precio fue de cien millones de bolívares (100.000.000,00) pero a su decir tal cantidad por efectos del decreto de reconversión monetaria de fecha 01/1/2008 quedo en cien mil bolívares fuertes (100.000,00). Por otro lado, hizo hincapié en los términos del contrato de préstamo llevado a cabo por la empresa COMECCA con el banco BANDES el cual fue por la cantidad global de trece millones quinientos dieciséis mil doscientos veintisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.516.227,22) esto para la fecha de 11/6/2008, indicando que esa cantidad de dinero es total y absolutamente diferente al valor del inmueble adquirido por dicha prestataria para esa fecha por los efectos de la reconversión monetaria estaba ubicado en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).
En fecha 23/11/2017 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 26-36, P2)
Presentó en fecha 23/11/2017 escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 155-164, P2)
Mediante auto de fecha 04/12/2017, el tribunal de la causa admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 210-211, P2); Así también, en esa misma fecha (04/12/2017) admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 212-214, P2).
En fecha 06/12/2017 el tribunal a quo realizó el acto de nombramiento de peritos avaluadores, en el cual la parte actora designó al ciudadano José Francisco Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.349.354, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 84.897, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, el tribunal designó por ésta al ciudadano Carlos Luis Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.573.465, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 127.003, y el Tribunal por su parte designo al ciudadano Jansen Briceño Willie Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.118.128, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 156.160. (Fs. 218-219, P2)
En fecha 12/12/2017, el tribunal de la causa llevo a cabo el acto de ratificación de la declaración rendida en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15/7/2016, en este acto compareció a los fines de ser interrogada, la ciudadana Pinto Núñez Yesebell Yonaidi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.837. (Fs. 226-227, P2), En esa misma fecha (12/12/2017), se llevó a cabo acto de ratificación de la declaración rendida por el ciudadano Rodríguez Lara Raimundo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.386.135. (Fs. 228-229, P2)
Se evacuó en fecha 14/12/2017 la prueba testimonial que promovió la parte demandada, correspondiendo a la ciudadana Yamilet Josefina Malaver Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.651.248 (Fs. 232-233, P2); en esa misma fecha se evacuo la prueba testimonial correspondiendo a la ciudadana Yulis Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.005.541. (Fs. 234-235, P2)
En fecha 18/12/2017 el tribunal de la causa llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron absueltas por el ciudadano Manuel Sifontes, siendo el absolvente el ciudadano Juan Carlos García. (Fs. 242-243, P2), asimismo, en fecha 19/12/2017 se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas también promovidas por la parte demandada, siendo el absolvente el ciudadano Juan Vicente Merengote. (F. 245, P2)
Se realizó en fecha 12/1/2018 inspección judicial presentado por la parte demandada. (Fs. 252-254, P2), asimismo en fecha 15/1/2018 se realizó acta de inspección judicial presentada por la demandante. (Fs. 256-259, P2).
Escrito de fecha 17/1/2018 que presentó el experto fotográfico, ciudadano German Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.798.977 consigno doce fotografías. (Fs. 260-272, P2). Posteriormente, en fecha 19/1/2018 el antes mencionado experto fotográfico consignó mediante escrito treinta y ocho (38) graficas correspondiente a la inspección realizada. (Fs. 276-281, P2)
Acto de ratificación del informe técnico de avaluó de fecha 24/1/2018 del ciudadano Luis Antonio Cabareda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.925.045, en este mismo acto se nombró como peritos avaluadores a los fines de realizar el informe correspondiente del inmueble a los ciudadanos Nailet Mederico y Thais Del Valle González (Fs. 289-290, P2). En diligencia de fecha 02/2/2018 que presentó el abogado Freddy González, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se designe el tercer experto a los fines de que se rinda el informe correspondiente. (F. 302, P2)
Mediante auto de fecha 05/2/2018 se paralizó la causa en el estado de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días para la evacuación de la experticia y se designó como perito avaluador al ciudadano José Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.205.797, CIV: 45.908. (F. 305, P2)
En fecha 16/2/2018, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores designados, ciudadanos Thais González, Rosario José y José Ramón Rojas, todos antes identificados. (Fs. 310-311, P2)
Mediante escrito de fecha 01/3/2018, los expertos designados en esta causa consignaron informe técnico de avalúo. (Fs. 320-354, P2)
Se recibió oficio B-DSB-CJ-PA- 02928 de fecha 22/2/2018, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 25/4/2018. (F. 364, P2)
Se evidencia de los autos que en fecha 09/8/2018 presentó escrito de informes el abogado Manuel Sifontes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 383-398, P2). Así también, en fecha 09/8/2018, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la actora. (Fs. 399-408, P2).
Escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20/9/2018. (Fs. 412-417, P2). De igual manera, en fecha 21/9/2018 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (Fs. 418-419, P2)
Fue dictada sentencia en fecha 10/2/2021 por el tribunal de la causa, en la cual decidió (Fs. 426-503,P2): “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la Mercantil MEGASO METALS, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMECA) (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA SIMULADA, presentada por Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A., (COMECA) contra la Sociedad Mercantil MEGASO METALS, C.A”
Escrito de fecha 01/03/2021 que presentó el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia proferida por el a quo. (Fs. 509-510, P2). Dicha apelación fue ratificada mediante escrito de fecha 04/3/2021 (Fs. 511-512, P2). Así también, mediante escrito de fecha 11/11/2021 la representación judicial de la parte demandada solicito al tribunal de la causa pronunciamiento al respecto del recurso de apelación ejercido por éste. (Fs. 10-11, P3)
Mediante auto de fecha 19/1/2022 el tribunal de instancia oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. (F. 12, P3)
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones celebradas en esta Alzada.
Por auto de fecha 23/2/2022 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 15, P3)
Presentó escrito de informes el apoderado judicial del actor, fechado 30/3/2022 (Fs. 19-24, P3). En fecha 31/3/2022 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada en el cual entre otras cosas indico que existe incongruencia y falta de análisis en la sentencia objeto de revisión en esta Alzada proferida por el tribunal de instancia. (Fs. 25-52, P3)
Escrito de fecha 31/3/2022 mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada presentó pruebas. (Fs. 53-152, P3); el tribunal mediante auto de fecha 01/4/2022 admitió las pruebas promovidas (documento público y documentos públicos administrativos) salvo su apreciación en la definitiva. (F. 154, P3)
En fecha 20/4/2022 presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 155-158, P3). En esa misma fecha presentó escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte demandante. (Fs. 159-288, P3)
Por auto de fecha 21/4/2022 el tribunal dejo constancia del vencimiento de las observaciones y fijó el lapso para dictar sentencia. (F. 289, P3)
CAPITULO TERCERO
Puntos Previos
1.- DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa, que el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Manuel Sifontes Ruiz, alegó ante esta Alzada en su escrito de informes presentado en fecha 31/3/2022, que:
“Denuncias por Defecto de Actividad:
I
Incongruencia Negativa u omisiva
Ciudadana Jueza, para el supuesto negado, de que el pedimento sobre inadmisibilidad de la pretensión por Reivindicacion del Inmueble, invocado en la Primera Denuncia, sea desechado por el Juzgado a su cargo; A todo evento, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A quo en fecha 10/02/2021n, viola el ord. 5° del Art. 243 del Codigo de Procedimiento Civil, adolece del vicio de incongruencia negativa y/o incongruencia omisiva, y consecuentemente infracción del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente, toda vez que no emitió decisión con apego a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por las razones siguientes:
Este yerro equivale a la omisión de pronunciamiento que se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes y en palabras de la doctrina casacional se configura cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes.
En su efecto Ciudadana Jueza, al Capitulo Segundo del Escrito de Contestación de la Demanda, Numeral III, consignado ante el Juzgado a quo en fecha 18/10/2017, cursante a los folios que van del 324 al 353 de la Primera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, concretamente al folio 337, mi patrocinada “Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., procedió a impugnar la cuantía estimada en el libelo de la demanda, por la pretensora de autos, Megaso Metals, C.A.,, impugnación que fue planteada en los siguientes términos:
`(…) Igualmente en este acto y de conformidad con el Articulo 38, Primera Aparte del Código de Procedimiento Civil Vigente RECHAZO LA ESTIMACION de la cuantía de 19.521.673.940, 87 Bs., por considerar exagerada, en consecuencia, la contradigo por cuanto se desconecta enormemente del valor real del inmueble y sus bienhechurías al establecido en su estimación (…)´.
…omissis…
Así pues, en el escrito de contestación a la demanda por Reivindicación de Inmueble, Comercializadora de Metales Cuyuní, C.A., impugnó la estimación de la demanda realizada por Megaso Metals, C.A., sin embargo, el Juzgador en su sentencia fechada 10/02/2021, silencio tal impugnación con lo cual el referido fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Pues bien Ciudadana Jueza, como quiera que el acto sentencial dictado por el Juzgado A quo en fecha 10/02/2021, … viola y menoscaba flagrantemente los derechos constitucionales…, se sirva declarar la nulidad del referido fallo definitivo dictado por el Juzgado A quo, en fecha 10/02/2021, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva, se ha pronunciado el Máximo Tribunal del País, en diferentes Salas, exponiendo:
1). La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601 de fecha 10/10/2014, que:
1)En sintonía con lo anterior, “el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones…”. 2)Así la Sala, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, mediante sentencia N° 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra G.V.R.Y. y Otros, estableció lo siguiente:
…De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”
(Resaltado de este Tribunal)
2). La Sala a la cual se viene haciendo referencia, también ha expresado en fallo Nº 65 de fecha 5/4/2001, la cual fue RATIFICADA en fecha 13/4/2012, arguyendo:
“(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda (...)”.
(Negrillas de este Tribunal)
3). En este mismo sentido, la sala en referencia en sentencias Nros. 193 del 17/3/2016; 510 del 9/8/2016; 891 del 9/12/2016, en los números de expedientes: 2015-628; 2016-126; 2015-830, respectivamente, ha expresado:
“… la indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva”
(Destacado de esta Juzgadora)
De manera, que en base a los criterios antes expuestos tenemos que la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia a algunos de los pedimentos de las partes reviste violación a los derechos constitucionales, siendo esto conocido como incongruencia negativa tal como se señaló en los diferentes extractos de sentencias traídas a colación.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la impugnación de la cuantía expuesto por la demandada, que a su decir no fue resuelta en la sentencia de mérito por el tribunal de instancia, se lee en el último párrafo del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que:
“…omissis…
(…). El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia”.
De forma que, de una lectura al fallo dictado por el a quo en fecha 10/02/2021, que cursa en los folios 426 al 503 de la segunda pieza de este expediente, se lee que la sentencia se encuentra estructurada así:
• I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• II. SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
• III. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
• IV. DISPOSITIVA.
Igualmente, de la lectura de la sentencia en referencia no se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia haya resuelto el punto relativo a la cuantía invocado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que fuera presentado en fecha 18/10/2017, que cursa en los folios 322 al 351 de la primera pieza, de forma específica fue alegado en el CAPITULO SEGUNDO. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. III, en el folio 335 del escrito en referencia.
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
(Negrillas de esta Jurisdicente)
Así, conforme a la normativa transcrita, el juez del a quo al omitir pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía formulada por la accionada, incurrió con ello en el vicio de incongruencia negativa en la sentencia establecido en el citado artículo 244 del citado texto legal, como consecuencia de ésto y la falta de cumplimiento de requisitos de forma de la sentencia (Ord. 5 art. 243 ibidem) que son de orden público, acarrea la nulidad de la misma, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar como en efecto declara la nulidad del fallo recurrido que fue dictado el 10/02/2021. Así se determina.
Dicho esto, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Corolario a lo anterior, la doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:
“(...) La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...”. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).
Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(...) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (...)”.
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el 23/2/1994, (caso: Yuli Villarroel Núñez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11/12/2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, ratificada el 04/07/2016 el siguiente criterio:
“(...) Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues en el actual régimen procesal el juez de Alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
En esta misma inclinación, el Máximo Tribunal en el fallo N° RC-89, de fecha 12/4/2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De manera que cuando el a quo, incurre en vicios de orden público como el delatado (incongruencia negativa) atendiendo a los alegatos de las partes y las actuaciones que cursan al expediente, infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dictar una nueva decisión de fondo que sustituya a la de primera instancia, en el conocimiento del mérito del asunto debatido, lo cual se le transmitió a través del recurso ordinario de apelación, que en el caso particular que nos ocupa, fue ejercido de forma pura y simple, y admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada en cuanto a la cuantía. Así se determina.
Al hilo de lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente esgrimió denuncias tanto por defecto de actividad como infracción de la Ley con relación al fallo dictado por el tribunal a quo. Ahora bien, vista la anterior declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia resulta inoficioso entrar a conocer de todas ellas. Así se declara.
En este orden de ideas, anulada como ha sido la decisión del a quo pasa esta Juzgadora a resolver la pretensión y defensas opuestas por las partes en el tribunal de la causa y ante esta Alzada, de la siguiente manera:
2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR REIVINDICACIÓN.
En relación al presente alegato, adujo la accionada que la pretensión de reivindicación que se debate en el presente procedimiento es inadmisible por contravención con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo alegado por la actora en su escrito de demanda es que se le entregue el inmueble de la – supuesta- venta del mismo, indicando que en su defecto ella debió demandar por cumplimiento de contrato conforme lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil y no por reivindicación.
Observa quien aquí decide, que el argumento que presenta la accionada como inadmisibilidad no constituye más que un pronunciamiento de fondo, es decir, sobre la procedencia o no de la pretensión de la accionante, lo cual no puede ser objeto de examen bajo el argumento de inadmisibilidad, pues dicha norma es de interpretación restrictiva (art. 341 C.P.C), ya que la inadmisibilidad debe encajar perfectamente dentro de un tipo legal, pues es de carácter sancionatorio al traer como consecuencia la inadmisión de la demanda. Por lo tanto, como este alegato constituye un análisis de la pretensión como tal, será analizado en el mérito del asunto, en el curso de este fallo; por ende, lo peticionado por el apoderado de la parte demanda en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación se declara improcedente. Así se decide.
3.DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.
La parte demandada al momento de contestar la demanda entre sus argumentos, señaló que: “RECHAZO LA ESTIMACION de la Cuantía de 19.521.673.940,87 Bs., por considerarse exagerada, en consecuencia, la contradigo por cuanto se desconecta enormemente del valor real del inmueble y sus bienhechurías al establecido en su estimación”
Al respecto, el artículo 38 de la Ley Procesal Civil, indica:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contracción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
…omissis…”
Sobre el punto en discusión, ya la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos en fecha 03/05/2022, en el expediente RC Nº 2001-128, al señalar sobre la carga de la prueba al impugnar la cuantía y al indicar un hecho nuevo como es lo exagerado o insuficiente de la cuantía, a quien corresponde probar, indicando que:
“Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
De forman tal, que impugnada la cuantía por la parte demandada, correspondía a esta parte (accionada) demostrar el monto del inmueble para el momento de la interposición de la demanda, para lo cual poseía libertad probatoria, cosa que no hizo en el curso del proceso, solo alego, mas no probo; por lo tanto, se declara improcedente la impugnación de la cuantía por exagerada, quedando firme la estimación de la demanda hecha por la accionante, en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (19.521.673.940,87 Bs). Así se determina.
4.FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD.
La parte accionada en escrito de contestación a la demanda arguyo la falta de lealtad y probidad bajo el argumento de que deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no con resentimientos, no valiéndose de la administración de justicia para aprovecharse de situaciones que no ocurrieron como las plantean, no debiendo interponer pretensiones ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no actuar maliciosamente, alterar la verdad u omitir hechos esenciales.
En cuanto a este pedimento, esta Administradora de Justicia hace el señalamiento que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece unos deberes de las partes, los apoderados, abogados asistentes e incluso los terceros en el proceso, indicándose que eso ocasiona responsabilidad. A lo cual el articulo 17 eiusdem impone el deber a los Jueces y Juezas de tomar las medidas necesarias ya sea a petición de parte o de manera oficiosa para prevenir las faltas de lealtad y probidad. Por lo tanto, es necesario un análisis de la presente causa a fondo, lo cual se hará en esta sentencia de mérito, para determinar si existieron las faltas invocadas por la parte demandada, y luego de dicho análisis es cuando se puede determinar su ocurrencia o no, por lo tanto, se hará más adelante en el cuerpo de esta sentencia. Así se determina.
5. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION POR CARENCIA DE FACULTAD DEL DEMANDADO PARA RECONVENIR.
La accionante-reconvenida invoco que: en la reconvención propuesta carece de la representación del apoderado de la demandada para intentar la misma (reconvención), lo cual trae consigo la inadmisibilidad; pues al ser una demanda autónoma, aunque se intente en el mismo expediente de la pretensión del actor, el apoderado de la demandada-reconviniente debe tener facultad para interponer la reconvención o mutua petición.
Es de destacar que las normas de carácter procesal son de eminente orden público, por lo tanto, son de interpretación restrictiva, para lo cual se trae a colación el contenido de los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Articulo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no ésten reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Dichas normas contemplan la posibilidad de actuar en el proceso a través de apoderado judicial constituido mediante poder que se otorga en las mismas actas del expediente en curso. Igualmente, una de las disposiciones citadas indica cuales son las facultades que deben constar de forma expresa en el poder para que el mandatario pueda hacer uso de ellas.
Por otra parte, de las actas del expediente se lee en el folio 318 de la pieza 1, poder apud acta, el cual es del siguiente tenor:
“En horas de Despacho del día de hoy 22 de Septiembre de 2017, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cedula de Identidad Nº V-6.526.606, en su carácter de Representante Legal de la empresa: Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMECCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Julio del año 1990, bajo el Nro. 37, Tomo A. Nro. 85, debidamente asistido en este acto por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.32.662, y con el carácter acreditado en autos expone: De conformidad con lo previsto en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero en este acto, Poder Apud-Acta, al abogado MANUEL SIFONTE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.662, para que ejerza la defensa de mi representada, en todos y cada uno de los actos e incidencias del presente juicio. En consecuencia, queda ampliamente facultado el prenombrado apoderado, para que defienda a mi representada, en todas las instancias, recursos e incidencias en el presente juicio. Por lo tanto, podrá: Presentar escritos en defensa de mi representada, contestar demandas y reconvenciones, darse por citado y notificado en su nombre, promover y evacuar reconvenciones, darse por citado y notificado en su nombre, promover y evacuar pruebas, declarar y repreguntar testigos, solicitar la tacha de documentos e impugnarlos, solicitar inspecciones Judiciales, presentar informes, desistir, convenir, transigir. Recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos y finiquitos. Realizar las gestiones que sean necesarias por ante los entes públicos o privados pertinentes, solicitar Medidas Preventivas y ejecutivas y hacerlas ejecutar, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios. Otorgar poderes y sustituciones, y en fin, realizar todos lo actos pertinentes y necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada en el presente juicio, en virtud de que las facultades aquí conferidas son ilimitadas y no taxativas. Es todo termino se leyó y conformes firman.”
(Resaltado de esta instancia)
Observa esta Jurisdicente que el poder apud acta otorgado al apoderado de la parte accionada-reconviniente, abogado Manuel Sifontes Ruiz, señala de forma expresa la facultad de reconvención, por lo tanto, resulta inoficioso entrar a analizar si su no señalamiento le daba facultad o no al abogado, ya que dicha potestad consta de forma clara y expresa en el poder que le fuera otorgado. En virtud de ello, la solicitud de inadmisibilidad en base a este argumento, peticionada para la parte actora-reconvenida se declara improcedente. Así se determina.
CAPITULO CUARTO
Mérito de la Controversia
El eje central del asunto versa un (01) Inmueble junto a sus bienhechurías y anexidades, conformado por una parcela de terreno industrial, distinguida con el Nro. Parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que mida diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (10.519,16 m2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta de 85,00 metros, con la vía Norte-Sur 4-05; SURESTE: En línea recta de 101,00 metros con la Parcela 503-06-01; NORESTE: En una línea recta de 85,00 metros con la Parcela 503-06-07 y SUROESTE: En una línea recta de 101,00 metros, con la vía Este-Oeste 1-01; cuyos linderos fueron correctamente establecidos en “Documento Aclaratorio”, en la forma siguiente: NORDESTE: Que es su frente, en una línea recta de ochenta y cinco metros (85,00 mts.), con la Vía Norte-Sur 4-05 y una distancia de Diez metros (10:00 mts), del Eje de dicha vía; SUDESTE: En una línea recta de Ciento Un Metros (101,00 mts), con la Parcela 503-06-01, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En una línea recta de Ciento Cinco Metros (105,00mts.) con la Parcela 503-06-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Un Metros (81,00 mts.), con la vía Este-Oeste y una distancia de Diez Metros (10,00 mts.), del eje de dicha vía; NORTE: En una Línea Curva saliendo con cuerda de Veintiocho Metros con Veintiocho Centímetros (28,28 mts.), en la Intersección de la Vía Este-Oeste 1-01 y la Vía Norte-Sur 4-05; cuyo inmueble le fue vendido a mi representada según consta de documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones de dicho despacho Notarial y posteriormente registrado ante la Oficia de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 2015, identificado dicho documento con la nomenclatura 297.2015.4.823, donde obra inserto bajo el número 2015.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, con posterior “Aclaratoria”, primeramente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de San Feliz, en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 153, Folios 157 a 159, posteriormente inserta en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2015, cuyo documento fue identificado con el número 297.2015.4.825 de fecha 30/10/2015 e inserto bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año dos mil quince, conjuntamente con sus anexidades y bienhechurías constantes de “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD” expedido a su favor, mediante Decisión de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; las cuales están conformadas por tres (3) galpones de tipo industrial y sus anexidades, abarcan un área de construcción de ocho mil cuarenta y ocho metros cuadrados (8.048,00 m2) y, se discriminan de la manera siguiente: AREA DE GALPONES: compuesta por tres (3) galpones pareados industriales de dimensiones 68x18 Mts., con un área cada uno de un mil doscientos veinticuatro metros cuadrados (1.224,00 m2), para una superficie total de construcción de estas edificaciones de tres mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (3.672,00 m2). Tales galpones fueron construidos con perfiles IPN-180 empleados en columnas, cerchas, correas, pantallas de falladas laterales y frontales, la cubierta de techo, las fachadas laterales y frontales, están construidas con concreto premezclado con una resistencia 250 kg/ cm2, con un espesor de 20 cm, con sus respectivo acero de refuerzo, las paredes perimetrales del cerramiento interno de los galpones, están construidas de cloques de concreto con espesor de quince centímetros (15 cm, con altura de 2.40 mts., con columnas cada tres (3) metros y dimensiones de 25x25 cm y con viga de corona de 25x25 cm. AREA ADMINISTRATIVA: Esta área se encuentra adosada a los galpones y está conformada por una edificación de dos (2) oficinas técnicas y escalera de caracol que comunican los dos niveles, la planta alta consta de dos 2) baños, tres (3) oficinas, un (1) depósito y cuatro (4) módulos tipo muebles administrativos y aire acondicionado central. AREA DE DORMITORIOS: compuesta por una edificación con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,00 m2), destinada a dormitorios, baños y depósitos con aire acondicionado central. AREA DE SALA DE CONTROL: Compuesta por una edificación de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m2), destinada como sala de control totalmente automatizada para la operatividad del Equipo de Molienda. AREA O ZONA DEL EQUIPO DE MOLIENDA: Conformada por un (1) molino de impacto, dos (2) cintas transportadoras, tolvas y cribas, un (1) horno de fundición basculante de veinticinco metros cuadrados (25,00 m2), equipos pertenecientes a mi representada. SISTEMA ELECTRICO: Conformado por un bando de tres (3) transformadores los cuales se encuentran ubicados en área interna del complejo industrial y alimenta todo el sistema de iluminación interno y externo y todo el proceso industrial de la planta. Las paredes perimetrales que componen la construcción miden aproximadamente ciento cinco metros (105,00 mts.), construidas para el cerramiento de todo el complejo industrial conformadas de bloques de concreto con espesor de quince centímetros (15 cm), columna cada tres metros (3 mts.) de dimensiones de veinticinco por veinticinco centímetros (25x25 cms), viga de corona de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25 cms). Los accesos a la edificación están compuestos por cuatro (4) portones metálicos corredizos con sus respectivos motores automáticos distribuidos por tres (3) en las fachadas principales y uno (1) en la fachada posterior. En el acceso de vehículos pesados fachada principal se encuentra una Romana de dimensiones (2 x 10 mts.), marca Colonico. Cuyo TITULO SUPLETORIO, que fue otorgado a mi representada, en la fecha antes indicada (15 de julio de 2016), fue igualmente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Uno (1) de noviembre de 2016, identificado como documento con número 297.2016.4.1121 en fecha 28/10/2016, donde quedo inscrito bajo el Nº 2015.1590, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
El actor, la sociedad mercantil MEGASO METALS C.A., representada a través de su presidente, ciudadano Juan Carlos García Romero, demandó indicando ser la legítima propietaria del inmueble supra indicado, por lo que solicitó se le restituyera su derecho en calidad de propietario y poseedor del mismo, según se desprendía de las actuaciones de este expediente, que el inmueble se encuentran en posesión de demandado, por lo cual solicito se le haga entrega del mismo a su representada.
Por otra parte, el demandado, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., representada por el ciudadano Juan Vicente Merengote Amicel, negó, rechazó y contradijo que la actora es propietaria del inmueble, alegó que el documento de venta fue autenticado e irregularmente registrado como una subrogación de un crédito hipotecario del Banco BANDES, además de que pesaba una hipoteca, con una aclaratoria de forma unilateral que fue autenticada y posteriormente registrada, en la cual no se contó con el consentimiento de su representada. Alegó en su defensa la demandada: que se trató de una venta simulada, que no se transfirió el derecho de propiedad y que el comprador nunca pago el precio, puesto que no existió la intención de vender ni de comprar; que no existe documento de subrogación del crédito hipotecario por parte de la actora; que no existe ni subrogación ni venta, por lo tanto, hay nulidad absoluta por ser una venta simulada.
El demandado-reconviniente, a su vez reconviene por simulación y nulidad de venta al actor; alegando ser la propietaria del inmueble objeto de reivindicación por haberlo adquirido por documento registrado en fecha 6/11/2002, cuyos datos y demás especificaciones se detallan en este fallo, sobre dicho inmueble pesaba hipoteca a favor del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Por su parte, la actora-reconvenida al momento de contestar alego la inadmisibilidad de la reconvención por carecer de la representación del apoderado de la demandada para intentar la misma (reconvención), negó el hecho de que la venta del inmueble fuera un contrato simulado, que se trataba de una venta pura y simple.
Ahora bien, establece la doctrina que la acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, corresponde a esta Juzgadora verificar con las pruebas aportadas por ambas partes, determinar a quién realmente le pertenece el derecho de propiedad y el de poseer el bien objeto de litigio. A su vez, corresponde determinar a esta Operadora de Justicia si el negocio jurídico de compra venta del inmueble objeto de esta litis fue simulado.
CAPITULO QUINTO
Análisis y valoración de los medios probatorios
Establecido el mérito de la controversia pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR CON EL LIBELO DE DEMANDA
- Consignó marcado “A” en copias certificadas, la totalidad del Exp. Nro. 0.821-17, proveniente del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio que por motivo de entrega material incoara la sociedad mercantil Megaso Metals, C.A. en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMECCA). (Fs. 16-252, P 1). La anterior documental al ser instrumento público autorizados conforme a la Ley, se les otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, apreciandose que la accionante solicito la entrega material sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa a la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.A, formulándose oposición por esta última, en base a los motivos expuestos en el acta levantada el 4/4/2017, por lo que se suspendió el acto. Así se declara.
- Consignó marcado “B” copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Vicente Merengote en su carácter de presidente de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMEC.CA), al ciudadano Juan Carlos García Romero, quedando inscrito por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 10/3/2009 bajo el Nro. 37, Tomo A-N° 85. (Fs. 253-258, P1). La anterior documental al ser un instrumento autenticado autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, que se trata de un mandato. Así se determina.
- Marcado “C” copia simple de comunicación enviada por la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. a BANDES, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Juan Carlos García en su carácter de Gerente General, en la cual solicita que sean liberados de su crédito por cuanto realizaron la cancelación total del mismo. (Fs. 259, P.1). La presente documental se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el cuerpo de este fallo. Así se determina.
- Copia simple de declaración de legitimación de capitales, suscrita por el ciudadano Juan Carlos García en su carácter de representante legal de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni de fecha 09/5/2015 (F. 260, P1). La presente documental se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el cuerpo de este fallo. Así se determina.
- Copia simple de recibo de depósito realizado por Juan García por el monto de tres millones doscientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos a favor del Banco de Desarrollo Económico de Venezuela de fecha 05/5/2015 (F. 261. P1). La presente documental al no haber sido atacada, se valora como tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil, donde se aprecia que el ciudadano Juan García realizo un deposito a favor de BANDES, por el monto y el día allí señalado. Así se declara.
- Copia simple de e-mail enviado por el ciudadano Juan Carlos García a la dirección de correo de BANDES en el cual solicita información del saldo a la fecha del lunes 20/4/2015, para cancelar la totalidad del crédito. (F. 262, P1). La presente documental se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se apreciara más adelante. Así se determina.
- Copia simple de correo enviado por la ciudadana Aleyda Rodríguez, gerencia de cobranza y recuperaciones de BANDES, en el cual informó al ciudadano Juan Carlos García a su dirección e-mail que podía retirar su constancia de finiquito. (F. 263, P1). La presente documental se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia junto con el e-mail enviado por Juan García a Bandes, la comunicación enviada a Bandes, la declaración de legitimación de capitales y el deposito como indicios, de que el pago realizado por el ciudadano Juan García, fue en nombre de COMEC. C.A., antes BANDES a fin liberar el préstamo hipotecario de la empresa antes mencionada. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (Fs. 9-36, P. 2)
- Copia certificada de título supletorio que curso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nro. 18026-16, siendo el solicitante Juan Carlos García, de fecha 24/5/2016, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Fs. 37-44, P2). Se precisa traer a colación lo que dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”. Este señalamiento se hace porque los títulos supletorios al ser decretados, el juez competente siempre debe indicar que en todo caso se resguardan los derechos de terceros. En este sentido, se hace referencia también a lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, que señala: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…”. Ahora bien, se evidencia del documento de venta del inmueble que fue autenticado y posteriormente registrado, que los linderos y medidas no coincide con los del título supletorio, descartando lo indicado por el documento denominado aclaratoria, pues obedece a una declaración unilateral de la parte actora, como se desarrollara más adelante; por lo tanto, se desecha el titulo supletorio en base a los motivos antes señalados conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- Copia certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano Juan Vicente Merengote Amicel, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMEC.CA) le da en venta, pura, simple a la sociedad mercantil Megaso Metals, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos Juan Carlos García Romero y Margarita del Carmen Soto Herrera, Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.036.424, una parcela de terreno industrial de legítima propiedad, distinguida con el Nro. parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que mide: Diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis centímetros (10.519,16 MTS2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta de 85,00 metros, con la Vía Norte-Sur 4-05, SURESTE: en una línea recta de 101,00 metros, con la Parcela 503-06-01, NOROESTE: En una línea recta de 105,00 metros, con la parcela 503-06-07 y SUROESTE: En una line recta de 81,00 metros, con la vía este-oeste 1-01. Quedando inscrito ante la Notaria Publica Tercera de san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 49, Tomo 121 de fecha 07/8/2009 y protocolizado por ante Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30/10/2015 quedando inscrito bajo el Nro. 2015.1590, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Fs. 46-52, P2). La anterior documental al ser un instrumento público autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, que se trata de un contrato de compra venta en los términos y condiciones fijados por el comprador y vendedor, sobre un inmueble cuya descripción de linderos y medidas se reproducen. Así se determina.
- Original de documento de aclaratoria presentado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Estado Bolívar por el ciudadano Juan Carlos García Romero. Quedando inscrito bajo el Nro. 51, Tomo 153, Folios 157 hasta 159 y posteriormente protocolizado bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción de fecha 30/10/2015. (Fs. 53-58, P2). Se valorará y apreciará más adelante en el cuerpo de este fallo.
- Copia certificada de documento de acta constitutiva- estatutaria de la sociedad mercantil Megaso Metals, C.A. emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. (Fs. 59-103, P2). La anterior documental al ser un instrumento público autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, en que se trata del acta constitutiva de la parte accionante en donde consta la voluntad de formar la empresa, socios, objeto, domicilio, duración, administración y demás requisitos exigidos en la formación de la misma. Así se determina.
- Original de evacuación de testigos realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial de los ciudadanos Yeselbell Yonaidi Pinto Núñez y Raimundo José Rodríguez Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.837.837 y V-10.386.135, respectivamente, a fin de otorgar título supletorio al ciudadano Juan Carlos García Romero sobre bienhechurías consistentes de tres (3) galpones industriales. Fechado 15/7/2016 (Fs. 104-110, P2). La presente ordalía se tiene por valorada y apreciada cuando se emitió pronunciamiento en cuanto al título supletorio antes señalado. Así se declara.
- Original de ficha catastral otorgado al inmueble ubicado en la Parroquia Unare, UD-503, zona industrial Matanza, manzana 006, parcela 008, Puerto Ordaz de fecha 13/2/2015. (F. 112, P2). La misma es valorada como documento público administrativo; sin embargo, en lo atinente a que le atribuye propiedad al actor sobre el inmueble no se toma en consideración, pues la propiedad de los inmuebles se demuestra es a través de documento público, y no de documentos administrativos, ni autenticados tal como lo señala el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil; por lo tanto, se desecha esta instrumental. Así se declara.
- Orden de compra emanada de la empresa SIDOR y términos y condiciones del contrato suscrito entre Megaso Metals, C.A. y SIDOR. (Fs. 113-124, P2). La misma es valorada como documento público administrativo por emanar de una empresa del Estado; por lo tanto, se aprecia en cuanto a que en su contenido se detallan las condiciones de una orden de compra de dicha empresa con la sociedad Mercantil Megaso C,A., cuyo contenido se da por reproducido. Así se declara.
- Informe técnico de avalúo realizado a la parcela y edificaciones en la UD-503, zona industrial Matanzas, vía Norte Sur 4-05, manzana 06, parcela Nro. 503-06-08 comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMECCA). (Fs. 125-148, P2) Dicho medio de prueba se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes eiusdem y 1.422 al 1.427 de la Ley Adjetiva Civil, apreciando que el Ingeniero tasador Luis Antonio Cabadare para la fecha 03/10/2011 determino que el costo del inmueble estaba en la cantidad te treinta y cuatro millones ciento ochenta y siete mil ochocientos cinco con noventa y cinco céntimos (34.187.805,95). Así se declara.
- Copia simple de certificación de gravamen realizada por el ciudadano Juan Carlos García por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien determino que el inmueble se encuentra libre de gravamen. (Fs. 149-154, P2). La anterior documental al ser un instrumento público autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido. Así se determina.
- En el capítulo II denominado “OTRAS DOCUMENTALES” el actor en su particular II.3) se acogió al principio de la comunidad de la prueba. (F. vto. 29, F. 30, P2). Esto no es un medio de prueba, sino un principio probatorio que opera de pleno derecho, al ser la prueba de carácter constitucional, siempre debe ser tomado en consideración. Así se declara.
- En el capítulo tercero denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL promovió a los ciudadanos:
Yeselbell Yonaidi Pinto Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nro. V-20.837.837.
Dicha testimonial fue evacuada en fecha 12/12/2017 y se observa de la misma lo siguiente (F. 226-227, P2):
“En el día de hoy, Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve Hora y Treinta Minutos de la mañana (09:30am), oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 04/12/2017, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIONES en todas sus partes su respectiva declaración rendida en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de Julio del 2016, el cual riela al folio 106, de Segunda Pieza del Cuaderno Principal, en el presente juicio de REINVINDICACION, y ratificada en el escrito de pruebas presentad en fecha 23/11/2017 y admitida por auto de fecha 04/12/2017. Se anunció el acto a las puertas de este Despacho en forma de Ley, y compadece la ciudadana: PINTO NUÑEZ YESEBELL YONAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.837.837, bachiller, edad 25 años, domiciliada en: San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, Calle Simón Bolívar, Casa Nº19, Vista Al Sol, Ruta 1; y de este domicilio. Así mismo compareció el Abogado en ejercicio ARAGUAYAN HERNANDEZ JOSE CRESENCIO, VENEZOLANO, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL MAGASO METALS, C.A. Plenamente identificada en autos. Así mismo, se encuentra presente el ciudadano Abogado en ejercicio SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMECCA), Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo PINTO NUÑEZ YESEBELL YONAIDI, a imponerla de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma en todas sus partes su respectiva declaración rendida en el titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de julio de 2016, el cual riela al folio 106, de la Segunda Pieza de Cuaderno Principal, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/11/2017. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista a la testigo compareciente, ciudadana: YESEBELL YONAIDI PINTO NUÑEZ las instrumentales antes señaladas, y expuso: ¨Bueno, fui al Tribunal Tercero de Municipio a declarar que la empresa Megaso construyo esa empresa, el señor Juan Carlos García, invirtió dinero, pero no sé cuánto, a mí me consta eso, gasto un dineral ¨. En ese mismo acto procede a interrogar a la testigo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en Ejercicio, ciudadano: SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, plenamente identificado, el cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al Ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA ROMERO?. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener, que es Megaso Metals? En este Momento la presentación Judicial de la Parte actora hace objeción a la pregunta realizada a la testigo. En este mismo acto el Ciudadano Juez procede a declarar Con lugar la Objeción alegada por la representación Judicial de la parte actora. Vista la Objeción Declara Con lugar por parte del Ciudadano Juez, la representación Judicial de la parte demandada, procede a dejar sin efecto la mencionada pregunta. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde están ubicadas las presuntas bienhechurías que presuntamente Construyo Megaso Metals? CONTESTO: Zona Industrial Matanzas, Calle Pardillo. CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene que presuntamente Megaso Metals construyo dichas bienhechurías? CONTESTO: Fue hace mucho tiempo, cuanto exactamente no sé. QUINTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha visitado o entrado a la bienhechuría que presuntamente construyo Megaso Metals? Es todo¨. CONTESTO: Una Sola Vez. SEXTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si se acuerda cuando fue el día que visito o entro por única vez según la respuesta, a la declaración dada, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecución, en la construcción presuntas bienhechurías? En este momento la representación Judicial de la parte actora hace objeción a la pregunta realizada a la testigo. En este mismo acto el Ciudadano Juez procede a declarar Con lugar la Objeción alegada por la representación Judicial de la parte actora. Vista la Objeción declarada Con Lugar por parte del Ciudadano Juez, la representación Judicial de la parte demandada, procede a dejar sin efecto la mencionada pregunta. Cesaron. Es todo¨. Termino, se leyó y conformes firman.”
Raimundo José Rodríguez Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.386.135.
Esta testimonial fue evacuada en fecha 12/12/2017 y se observa (Fs. 228-229, P2):
“En el día de hoy Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 04/12/2017, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACION en todas sus partes su respectiva declaración rendida en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de Julio del 2016, cual riela l folio 108, de la segunda Pieza del Cuaderno Principal, en el presente juicio de: REIVINDICACIÓN, y ratificada en el escrito de pruebas presentado en fecha 23/11/2017 y admitida por auto de fecha 04/12/2017. Se anunció acto a las puertas de este Despacho en forma de Ley, y comparece el ciudadano: RODRIGUEZ LARA RAIMUNDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.386.135, edad 51 años, domiciliado en: Alta Mira 2. Así mismo compareció el Abogado en ejercicio ARAGUAYAN HERNANDEZ JOSE CRESENCIO, VENEZOLANO, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL MAGASO METALS, C.A, plenamente identificada en autos. Así mismo, se encuentra presente el ciudadano Abogado en ejercicio SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMECCA), Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo RODRIGUEZ LARA RAIMUNDO JOSE, a imponerla de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno ratificar en contenido y firma en todas sus partes su respectiva declaración rendida en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de Julio del 2016, cual riela l folio 108, de la segunda Pieza del Cuaderno Principal, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/11/2017. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto a la vista al testigo compareciente, ciudadano: RODRIGUEZ LARA RAIMUNDO JOSE las instrumentales antes señaladas, y expuesto: ¨Es realidad que se firmó el 15 de Julio del 2016, también en el particular Primeo; si conozco al señor Juan Carlos García, que es el dueño, propietario de Empresa Megaso Metal´s, igualmente ratifico el contenido y firma del segundo Particular; La parte de abajo en el particular Tercero, también es cierto y me consta, Al particular cuarto, ratifico mi declaración en este Particular¨. En este mismo acto procede a interrogar a la testigo, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado el Ejercicio, ciudadano: SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, plenamente identificado, el cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA ROMERO? CONTESTO: Si. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde están ubicadas las presuntas bienhechurías que presuntamente construyo Megaso Metals? CONTESTO: Zona industrial de Matanzas. TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene que presuntamente Megaso Metals construyo dichas bienhechurías? CONTESTO: Bueno, tiene ya uno cuantos tiempos. CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha visitado o entrado a la bienhechuría que presuntamente construyo Megaso Metals? Es todo¨. CONTESTO: Varias veces. ¿Diga el testigo si se acuerda cuando fue la última vez que visito o entro según la respuesta anterior, a la presunta bienhechuría construida por Megaso Metal´s?. CONTESTO: Creo que fue el año pasado, no recuerdo muy bien, Cesaron. Es todo¨. Termino, se leyó y conformes firman.”
La presente ordalía (testimoniales) versa sobre una documental (título supletorio) que fue desechada supra, y sobre la cual se promovieron estos testigos a fin de su ratificación; en consecuencia, las presentes testimoniales se desechan en base a lo antes expuesto sobre el título supletorio en referencia. Así se determina.
Luis Antonio Cabareda, ingeniero tasador CIV N° 120.232 a los fines de que ratifique el informe técnico de avaluó realizado a Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. elaborado en fecha 03/10/2011 (Fs. 298-290, P2):
“En día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana (09:30am) oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 04/12/2017, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIONES en todas sus partes el Informe Técnico de Avaluó, el cual se encuentra folios del 125 al 154, de la Segunda pieza del Cuaderno Principal, en el presente juicio de REINVINDICACION. Se anunció el acto conforme la ley, y comparece el ciudadano: LUIS ANTONIO CABAREDA, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme la ley y abierto al mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANTONIO CABAREDA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.925.045 y domiciliado en: Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Don Miguel, Casa Nº 2-M, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Así mismo compareció el Abogado en ejercicio ARAGUAYAN HERNANDEZ JOSE CRESENCIO, VENEZOLANO, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL MAGASO METALS, C.A. plenamente identificada en autos. Así mismo, se encuentra presente el ciudadano Abogado en ejercicio SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.662 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMECCA), Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo CABAREDA RONDON LUIS ANTONIO a imponerlo de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno ratificar en contenido y firma en todas sus partes en todas sus partes el Informe Técnico de Avaluó el cual se encuentra identificado con la letra ¨C¨ , consignado con el escrito de pruebas presentado en fecha 23/11/2017. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano: CABAREDA RONDON LUIS ANTONIO las instrumentales antes señaladas y expuso: ¨Bueno, yo si hice este avaluó, porque hay elemento de formas y fondos que son característicos de mi trabajo, como por ejemplo: este es mi carro, este es mi vehículo, es cual deja constancia que fui o asistí, no hay evidencia en el avaluó de alteraciones, todo corresponde con la metodología utilizada, el único detalle es el orden de las pagina en el expediente, mas nada, en el mismo se encuentra y se evidencia mi nombre y mis credenciales, las cuales son las indicadas en el mismo¨ En este mismo acto procede interrogar a la testigo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en Ejercicio, ciudadano: SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, plenamente identificado, el cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga el ratificante cual fue para la fecha del informe técnico de avaluó la finalidad del mismo?. CONTESTO: en referencia a la página 4 del resumen, la finalidad del avaluó era obtener el avaluó del inmueble, objeto del avaluó a la fecha del mismo. Termino se leyó y conforme firma.
En este mismo acto el tribunal procede a nombrar como Peritos Avaluadores en el presente juicio, a los fines de la realización del Informe correspondiente en el inmueble identificado en el presente juicio a los ciudadanos: NAILET MEDERICO Y THAIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de profesiones Ingenieras Civiles, para que comparezcan por ante este tribunal a las, Diez Horas de la mañana (10:00am), del tercer (39 día de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de que ellos se haga, a manifestar su formal aceptación o excusa al cargo designado.”
- En el capítulo IV denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA” promovió esta prueba a los fines de realizarse sobre el inmueble objeto de litigio, a los fines de determinar el costo real del mismo. (Fs. 33 -34 y vtos. P. 2)
Las resultas de esta prueba se encuentran insertas a los folios del 320 al 354 de la pieza 2 en el cual los expertos designados determinaron que el costo del inmueble para la fecha del 01/3/2018 se expresa en la siguiente cifra en bolívares: Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con 12/100 céntimos (Bs. 259.726.794.885,12). Las anteriores ordalías se analizan en conjunto, pues versa sobre la experticia realizada por el mismo ciudadano Luis Antonio Cabareda, en su condición de ingeniero, de conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- En el capítulo V denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL” (Fs. vto. 34, 35-36, P2)
La referida prueba fue evacuada en fecha 15/1/2018 (Fs. 256-259, P2):
“En hora de despacho del día de hoy, QUINCE (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), día y hora fijadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 04/12/2017 en virtud de la promoción de pruebas de inspección judicial, presentado por la parte demandada, para el traslado y constitución en la siguiente dirección: en una parcela de terreno industrial, distinguida con el numero parcelario 503-06-08, ubicada en la unidad de desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, promovido en el CAPITULO V, por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGASO METALS, C.A., PARTE DEMANDANTE. Siendo que dicho acto se anunció en las puertas del Tribunal, se deja constancia que comparecieron los abogados JOSE ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246 y 80.208 Respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio. Así mismo se encuentra presente el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.483.773, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662, y de este domicilio actuando es su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada. Siendo las (11:25am) se procede a notificar de la misión a cumplir: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-6.526.006. Así mismo, el Tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: GERMAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-2.798.977 y este domicilio, el cual presta juramento en este acto, exponiendo: ¨Acepto el cargo de fotógrafo recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente las actuaciones inherentes al mismo¨. Igualmente se designa a la ciudadana MILEYDI CAROLIA ZANINI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.248.303, de profesión ingeniera civil, inscrita en el CIV Nº 210.214, el cual presta juramento en este acto, exponiendo. ¨acepto el cargo de experta designada, recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente las actuaciones inherentes al mismo¨. En este estado procede el tribunal a dejar constancia de lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: El ciudadano Juez que suscribe, observa y deja constancia: que el experto le manifestó que con la utilización del instrumento ODOMETRO determina 10.519,16 mts2 , la parcela de terreno industrial distinguida con el Nº parcelero 503-0608 ubicada en la UD-503 de Ciudad Guayana, el experto determina que se encuentra en una alinea en la parte NORESTE que es frente en una línea recta de 100,20mts desde la orilla en una línea recta hasta el paredón que limita los galpones. Del punto primero la experto ratifica todas los cuadros. Al segundo particular que constancia de tres galpones tipo industria y se discrimina de la monasiguiente u área de 1284mts2 tiene una superficie total de 3602mts2. Fueron construidos por IPN-180. Área administrativa la experta ratifica la edificación. En el sistema electrónico el experto informa que existen 6b trasformadores 3 de 25wva, 2 de 50 kup y 1 de 75kva. Se ratifica por la experta el segundo punto. Tercer particular. El el ciudadano juez suscribe, observa y deja constancia que se ratifica este punto y así se ratifica el cuarto particular. Concluido el petitorio que informa la inspección siendo las 1:00pm, se da por concluido el presente acto ordenado la reconstitución del Tribunal a su sede natural. Es todo.”
El presente medio de prueba, se observa que fue desvirtuada su naturaleza al utilizar un experto y éste hacer uso de un equipo especializado, transformándose en una experticia; por lo tanto, esta Juzgadora la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION
- Marcado A copia certificada de documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Coninvest, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1997, bajo el N°45, Tomo 5-A-VII y la Sociedad Mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 6/11/2002, quedando inscrita bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2002 (Fs. 352-362, P1). La anterior documental al ser un instrumento público autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, apreciándose la venta del inmueble descrito en el documento a la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.A. Así se determina.
- Marcado B, copia certificada de contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni quedando protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inscrito bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2017. (Fs. 363-380, P1) La anterior documental al ser un instrumento público autorizado conforme a la Ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a su contenido el préstamo que le fue otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a la sociedad mercantil Comercializadora Cuyuni C.A, conforme a las especificaciones allí indicadas. Así se determina.
- Marcado C, copia certificada de documento contentivo de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (COMECCA) y la firma personal García Romero Consultores inscrito ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 89, de los Libro de Autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 29/4/2008. (Fs. 383-386, P1). La anterior documental al ser un instrumento autenticado autorizado conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a que contiene un contrato de prestación de servicios entre la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni C.A., y la firma personal García Romero Consultores, representada esta última por el ciudadano Juan Carlos García Romero, en los términos allí pactados. Así se determina.
- Marcado D, copia certificada de documento en el cual el ciudadano Juan Vicente Merengote actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. otorgó poder especial al ciudadano Juan Carlos García Romero, quedando inscrito por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 47, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10/3/2009. (Fs. 387-392, P1). Dicha documental ya fue valorada supra. Así se determina.
- Marcado E, copia certificada de documento en el cual el ciudadano Juan Vicente Merengote en su carácter de representante legal de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. revoco el poder especial otorgado al ciudadano Juan Carlos García Romero, quedando inscrito por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. (Fs. 393-399, P1). La presente documental no aporta nada a la solución del conflicto, por lo tanto se desecha. Así se declara.
- Marcado F, G, H, I, recibos de órdenes de compras emanados de la empresa SIDOR (Fs. 400-405, P1) La misma es valorada como documento público administrativo por emanar de una empresa del Estado; por lo tanto, se aprecia en cuanto en su contenido se detallan las condiciones de una orden de compra de dicha empresa con la sociedad Mercantil Megaso C,A., cuyo contenido se da por reproducido. Así se declara.
- Marcado J, J1, J2, J3 recibos de abono por comisión emanadas de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. siendo el beneficiario el ciudadano Juan Carlos García Romero. (Fs. 404-406, P1). De las presentes documentales por cuanto no se puede establecer la relación directa a que comisiones o abonos se atribuyen, se desechan, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se determina.
- Marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 órdenes y pagos de finiquito del préstamo otorgado por BANDES. (Fs. 407-415, P1) Las presentes documentales se valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian junto en conjunto en cuanto a los pagos del crédito por parte de COMEC, C.A., a Bandes junto con el finiquito otorgado por este último. Así se declara.
- Marcado 10 y 11 cuadro de amortizaciones al crédito hipotecario, realizado a nombre de Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. (Fs. 416-417, P1) La presente documental se desecha, pues no aporta nada a la solución de la litis, por lo cual no se otorga valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE PRUEBAS: (Fs. 155-164, P2)
- Copia certificada de título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial N° 29.413-07, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní quedando registrado bajo el Nro. 33, folios 276 al 306, Protocolo Primero, tomo Decimo Primero, segundo trimestre de fecha 31/5/2007. (Fs. 165-194, P2). El presente instrumento aun cuando se trata de un documento, el mismo recoge la declaración de unos testigos, los cuales no fueron presentados para ratificar sus dichos, por lo tanto, el presente medio de prueba se desecha, no otorgándosele valor probatorio. Así se declara.
- Recibos de egresos Nros. 12384, 12761, 159982,16990 favor del ciudadano Juan Carlos García. (Fs. 195-196, P2) Las presentes documentales se por cuanto no se puede establecer la relación directa a que comisiones o abonos se atribuyen, se desechan, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se determina.
- Comunicación emanada de BANDES dirigida a Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. en la persona de su director Juan Vicente Merengote a los fines de que este consignara documentación a los fines de conceder préstamo. De fecha 28/10/2013 (Fs. 197-198, P2). La presente documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Así se declara.
- Acta N° 189 del 12/12/07 emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela mediante la cual aprobaron préstamo por la cantidad de Trece mil quinientos dieciséis millones doscientos veintisiete mil doscientos veinte bolívares exactos (13.516.227.220,00). (Fs. 199-205, P2) La presente documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha. Así se declara.
- En el capítulo tercero del escrito de pruebas, promovió las siguientes testimoniales:
Yamilet Josefina Malave Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.651.248.
Esta testimonial fue evacuada en fecha 14/12/2017 se evidencia (F.232-233, P2):
“En el día de hoy, CATORCE (14) de DICIEMBRE del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30am), oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE DEMANDADA, en el escrito de pruebas presentado en fecha 23/11/2017, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: YAILET JOSEFINA MALAVE VARGAS. Se anunció el acto conforme la ley y abierto al mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YAILET JOSEFINA MALAVE VARGAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de Cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión Contador Público, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.651.248 y domiciliada en la Urbanización Paratepuy, Manzana 16, Casa 22-A; parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A Así mismo se deja constancia que se encuentra el Abogado en ejercicio ARAGUAYAN HERNANDEZ JOSE CRESENCIO, VENEZOLANO, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante: Sociedad Mercantil MEGASIO METALS, C.A. Seguidamente la parte actora por medio de su apoderado judicial procede a formular la siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE? CONTESTO: si, lo conozco trabajo con él. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO? CONTESTO: si, lo conozco trabajamos juntos. TERCERA: ¿Diga la testigo en que empresa trabaja o labora usted en estos momentos? CONTESTO: en la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A CUARTA: ¿diga la testigo donde está ubicada la empresa donde trabaja, COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: en la zona industrial matanzas, UD -503, parcelas 503-0601-0608. QUINTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene laborando en la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: casi diecisiete años. SEXTA: ¿Diga la testigo que relación tenia JUAN CARLOS GARCIA ROMERO con JUAN VICENTE MERENGOTE, en la COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: el señor Juan Carlos era un empleado de confianza en la empresa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo en relación a la pregunta anterior que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, era empleado de confianza de la COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A, que cargo tenia dentro de la empresa? CONTESTO: era el administrador de la empresa y era el representante legal ante todas las instancias. OCTAVA: diga la testigo si en el lugar donde trabaja, en algún momento ha funcionado otra empresa que no sea COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: en el sitio donde yo trabajo solo ha funcionado COMECA, comeca por las siglas. NOVENA: Diga la testigo quien construyo las áreas de trabajo donde funciona la empresa donde usted labora? CONTESTO: concretamente la construyo COMECA, con dinero propio, de crédito que nos dio BANDES, fue dirigido para la construcción de las nuevas naves que tiene la empresa, naves son los galpones. DECIMA: Diga la testigo porque le consta que la empresa donde trabaja construyo los galpones a que hizo mención en la respuesta anterior, lo hizo con un crédito hipotecario? CONTESTO: Por que, primero como personal administrativo, nos encargamos de la solicitud del crédito del armado de las carpetas, después que bandes hizo el desembolso, nosotros hicimos de erogaciones o salidas de dinero, para la compra de materiales y el pago de mano de obra. Cesaron. En este estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ARAGUAYAN, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: aun a pesar de la inadmisibilidad de esta prueba y del recurso de apelación interpuesto, pregunto a la testigo si conoce usted que existió, un contrato de servicio entre la firma GARCIA ROMEROS Y ASOCIADOS y la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI (COMECA). CONTESTO: no, en ninguna de esas áreas, no. Cesaron es todo se leyó y conforme firman.”
Yulis Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.005.541, testimonial evacuada en fecha 14/12/2017, se observa (F.234-235, P2):
“En el día de hoy, CARTORCE (14) de DICIEMBRE del DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la PARTE DEMANDADA, en el escrito de pruebas presentado en fecha 23/11/2017, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: YULIS DEL CARMEN GONZALEZ. Se anunció el acto conforme la ley y abierto al mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YULIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de Cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión Contador Público, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.005.541 y domiciliada en la Urbanización José Gregorio Hernández, Carrera Naricagua, Casa 16-17, parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA Sociedad Mercantil MEGASO METALS, C.A. Seguidamente la parte actora por medio de su apoderado judicial procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE? CONTESTO: si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO? CONTESTO: Si, lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo en que empresa trabaja o labora usted en estos momentos? CONTESTO: COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A CUARTA: ¿diga la testigo donde está ubicada la empresa donde trabaja, COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: en la zona industrial matanzas, Calle Pardillo, UD -503 0608-0601. QUINTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene laborando en la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: Doce años. SEXTA: ¿Diga la testigo que relación tenia JUAN CARLOS GARCIA ROMERO con JUAN VICENTE MERENGOTE, en la COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: él era el administrador y aparte eran amigos. SEPTIMA: Diga la testigo si en el lugar donde trabaja, en algún momento ha funcionado otra empresa que no sea COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A? CONTESTO: no. OCTAVA: Diga la testigo quien construyo las áreas de trabajo donde funciona la empresa donde usted labora? CONTESTO: COMECCA, fondos propios y a través del crédito bancario. NOVENA: Diga la testigo porque le consta que la empresa donde trabaja construyo las bienhechurías donde usted trabaja? CONTESTO: Porque fue la persona principal que armo todos los expedientes y hacia las amortizaciones de pagos y era la que hacia los viajes a caracas. Cesaron. En este estado procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ARAGUAYAN, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: aun a pesar de la inadmisibilidad de esta prueba y del recurso de apelación interpuesto, pregunto a la testigo si conoce usted que existió, un contrato de servicio entre la firma GARCIA ROMEROS Y ASOCIADOS y la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI (COMECCA). CONTESTO: no. Cesaron.”
Las testimoniales presentadas se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dichas declaraciones entre otras cosas, se desprende de forma clara la relación de tipo laboral entre los presidentes de ambas empresas litigantes, así como que los empleados de Comercializadora de Metales Cuyuni C.A., no conocían todas las negociaciones existentes entre las partes de este proceso. Así se determina.
En el capítulo cuarto promovió posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano Juan Carlos García Romero, la referida prueba fue evacuada en fechas 18/12/2017 y 19/12/2017 (F. 242, P 2) y (243, P2):
“En horas de despacho del días de hoy, Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las Diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tenga lugar LAS POSICIONES JURADAS, promovidas en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada y admitidas por auto en fecha 04/12/2017, presentado apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio, la cual será absuelta por el ciudadano, SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.662 Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció el absolvente, ciudadano GARCÍA ROMERO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.910.849, domiciliado en Alta Vista, Florida Garden, Sector Los Mangos, Casa C-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ARAGUAYAN HERNANDEZ JOSE CRECENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246, se deja constancia que compareció la representación Judicial de la parte demandada, abogado en Ejercicio: SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto el Abogado en Absolvente, ciudadano: GARCÍA ROMERO JUAN CARLOS, y el Abogado SIFONTES RUIZ MANUEL RAMON en su carácter señalado procede a formular las posiciones juradas al absolvente en los siguientes términos
PRIMERA: ¿Usted conoce al ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE?, representante legal de COMECA?
En este acto la representación Judicial de la parte demandante, hace objeción a la pregunta realizada por la parte demandada.
En este acto interviene el ciudadano juez, el cual solicita al abogado absolvente reformular la pregunta, el cual lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE, representante legal de la empresa COMECCA?
CONTESTO: Si, lo conozco.
SEGUNDA: ¿Diga usted si es cierto que usted compro la parcela 503-06-08, ubicada en la Zona Industrial de Matanzas a la empresa COMECC?
CONTESTO: Si, es cierto, yo se la compre con mi socia MARGARITA SOTO.
TERCERA:¿Diga si es cierto que pago el precio acordado de la presente venta?
CONTESTO: No, yo no lo pague, lo pago Megasso Metal´s.
CUARTA: ¿Diga si es cierto que usted pago con un cheque personal?
CONTESTO: No, falso
QUINTA: ¿Diga si es cierto que usted pago un cheque de su representada Megasso Metals?
CONTESTO: No, falso, el pago fue en efectivo.
SEXTA: ¿Diga si es cierto que después de hecha la venta, se le hizo la entrega material de la parcela 503-06-08?
CONTESTO: Eso, es falso.
SEPTIMO: ¿Diga si es cierto usted fue desposeído de la parcela de terreno 503-06-08, por la empresa COMECCA?
CONTESTO: No, falso
OCTAVO: ¿Diga si es cierto usted viajo en el año 2008 y 2009 al exterior exactamente Egipto, Costa Rica, Colombia, con el ciudadano Juan Vicente Merengote, Regina Marcano, y Nafertiti Ruiz?
CONTESTO: Si, fue cierto.
Cesaron siendo las Diez horas y Cuarenta minutos de la mañana (10:40am) queda concluido el presente acto, es todo termino, se leyó y conformes firman.”
“En horas del despacho del día de hoy, Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las siendo las Diez horas de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tenga lugar LAS POSICIONES JURADAS, solicitadas por la parte demandada. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció el absolvente, ciudadano: JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-6.526.006, y domiciliado en Barrio Los Arenales Sector 2, calle pagola Nro. 53, San Félix, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, actuando en representación de la empresa identificada en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA en el presente juicio. Así mismo compareció el apoderado judicial de la PARTE ACTORA Abogado en Ejercicio JOSE ARAGUAYAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.246. Acto seguido el Tribunal procede a juramentar al Absolvente. Seguidamente se formulan las posiciones juradas a la absolvente en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que COMECCA por usted representada vendió el 12/11/2009, a MEGASO METAL la parcela de terreno Nro. 503-06-08, situada en la Zona Industrial de Matanzas de esta ciudad? CONTESTO: ¨No vendí. SEGUNDA: ¿Diga el Absolvente como es cierto que en el año 2015, ocupo usted las instalaciones, oficinas y dependencias construidas, en la parcela 503-06-08, situada en la zona industrial matanzas, en presencia de notario público, y mediante un minucioso inventario de las existencias que allí habían? CONTESTO: no la puedo ver habilitado, porque yo siempre estado en esas oficinas, se llevó al notario público para sacar la señor JUAN CARLOS que ya no estaba trabajando en las instalaciones de la empresa que el fungía como apoderado legal y económico de la empresa. Cesaron” (F. 245, P2)
La anterior ordalía se valora conforme a los artículos 507, 403 y siguientes de la Ley Procesal Civil, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 de la Ley Sustantiva Civil, se aprecia en cuanto a que la empresa Megaso Metal C.A no fue desposeída del inmueble por parte Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A. Así se determina.
- En el capítulo quinto promovió prueba de informes a los fines de que el tribunal de la causa oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
La resulta de esta prueba se encuentra inserta al folio 361 en el cual se evidencia oficio N° B-DSB-CJ-PA- 02928 de fecha 22/2/2018 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el cual informo que solicito la información requerida a través de una circular dirigida al Sector Bancario Nacional, la cual anexo al antes mencionado oficio. Por cuanto, de la circular enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a las instituciones Bancarias no llego respuesta, es por lo que se desecha esta prueba. Así se declara.
- En el capítulo sexto promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, las resultas de la referida prueba se encuentra inserta a los folios del 252 al 254 de la segunda pieza:
“En hora de despacho del día de hoy, Doce (12) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), día y hora fijadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 04/12/2017 en virtud de la promoción de pruebas de inspección judicial, presentado por la parte demandada, para el traslado y constitución en la siguiente dirección: en una parcela de terreno industrial, distinguida con el numero parcelario 503-06-08, ubicada en la unidad de desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, promovido en el CAPITULO VI, por el Abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A. PARTE DEMANDADA. Siendo que dicho acto se anunció en las puertas del Tribunal, se deja constancia que compareció el abogado en ejercicio MANUEL SIFONTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.662, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada en el presente juicio. Así mismo se encuentra presente los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA Y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, 80.208 Y 67852. Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada. Siendo las (11:12am) se procede a notificar de la misión a cumplir: MERENGOTE AMICEL JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-6.526.006.
Así mismo, el Tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: GERMAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-2.798.977 y este domicilio, el cual presta juramento en este acto, exponiendo: ¨Acepto el cargo de fotógrafo recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente las actuaciones inherentes al mismo¨. En este estado procede el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: El ciudadano Juez que suscribe, observa y deja constancia: EL DOCTOR SE ABSTINE ABOGADO MANUEL SIFONTES. AL SEGUNDO PARTICULAR EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE FUNCIONA COMECCA COMO ACTIVIDAD INDUSTRIAL., CON FENDICION DE MATERIAL FERROSO Y NO FERROSO, COMO LO REPONE EL NOTIFICADO EN LA PRESCRITA ACCIÓN. AL TERCER PARTICULAR QUE EL ABOGADO MANUEL SIFONTES PROPONE COMO EXPERTO FOTÓGRAFO AL CIUDADANO GERMAN RAMOS, Y SE LE OTORGAN 3 DÍAS DE DESPACHO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LAS IMPRESAS FOTOGRAFÍAS. CONCLUIDO EL PETITORIO QUE INFORME LA INSPECCIÓN SIENDO LAS 11:24AM SE DE POR CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO, ORDENÁNDOSE ACTO SEGUIDO LA RECONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL A SI SEDE NATURAL. ES TODO TERMINO- SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
La presente inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que al momento de la inspección la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la dirección señalada en el acta que se levantó a tales efectos. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO ANTE ESTA ALZADA: (Fs. 54-152, P3)
- Copia Certificada, tomo 22-A- REGMERPRIBO, de fecha 13/5/2005, correspondiente a la empresa MEGASO METALS, C.A., que se encuentra inserto en el expediente Nº 33495, con fecha Municipio Caroní, 13 de abril del año 2021, emitida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, marcada “A” (Fs. 56- 136, P3).
En lo que respecta a la presente documental, al ser instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales, el Tribunal, les otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, apreciándose en cuanto a todo su contenido que se da por reproducido. Así se determina.
- Certificados de Solvencia Expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en cuarenta y nueve folios útiles, marcado “B” (Fs. 137-149, P3).
- Ficha catastral o código catastral del Inmueble Parcela de Terreno, Números Parcelarios 503-06-01 y 503-06-08; Parroquia Unare UD-503, zona industrial Matanzas, Manzana Nº 06, municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constante de un folio útil, marcado “C”. (F. 150, P3).
- Informe Técnico emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, constante de dos (2) folios útiles, marcado “D” (Fs. 151-152, P3).
En relación a las anteriores documentales, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, se evidencia que se trata documentos públicos administrativos, sobre los cuales el coapoderado de la parte accionante, abogado José Araguayan, en el escrito de observaciones presentado ante esta instancia, en fecha 20/4/20022, cursante a los folios 160 al 288 de la tercera pieza, procedió a solicitar sea declarada su inadmisibilidad y consecuencialmente no sean valoradas. De forma tal, que esta Juzgadora, procede a pronunciarse trayendo a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 8/03/2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000980, cuando al referirse a los documentos administrativos, señaló:
“Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, la cual fue valorada por el juez ad quem, a pesar de que esa prueba fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos negociales “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla...”.
Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la referida resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, sirvió de fundamento al juez de alzada para establecer que las partes sí habían sido notificadas de la resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento máximo mensual y fue declarado el reintegro de alquileres.”
(Resaltado de este Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual ha sido pacífico y reiterado por parte de la Sala que rige la materia, los documentos administrativos no pueden ser promovidos en la segunda instancia, su oportunidad es solo en el lapso de promoción de pruebas ante la primera instancia, de forma tal, que este Tribunal declara inadmisibles las documentales administrativas antes señaladas que fueron marcadas con las letras B, C y D, por no ser consideradas documentos públicos, y por lo tanto no debieron ser promovidas, ni admitidas en la segunda instancia, conforme lo preceptúa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio alguno. Así se determina.
CAPITULO SEXTO
Argumentos Para Decidir
Antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto resulta oportuno para quien aquí suscribe, hacer algunas consideraciones previas, tales como:
• El artículo 1.267 del Código Civil Venezolano, dispone: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo de hipoteca”.
De forma que, el alegato expuesto por la demandada de que no se podía registrar el documento objeto de compra del inmueble (objeto de discusión, entre otros aspectos en esta litis) por pesar sobre él una hipoteca, no es válido, tal como lo señala la norma anterior. Pues, por el contrario, está permitido, lo que está prohibido es establecer limitación a gravar o enajenar los inmuebles sobre los cuales pesa hipotecas. Así se declara.
• Por otra parte, a fin de aclarar si existe o no documento de subrogación del crédito hipotecario por parte de la actora, se precisa traer como referencia lo que dispone el ultimo aparte del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“…omissis…
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
En ese sentido, se observa de los autos:
• Copia simple de Poder otorgado por la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A, a través de su Presidente, ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Félix, en fecha 10/03/2009 correspondiente al asiento Nº 47, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Fs. 253-258, P1).
• Copia simple de comunicación enviada por Juan Carlos García, actuando en nombre de COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A (COMEC, C.A). “Nota: se anexa copia del depósito del banco bicentenario según saldo proyectado al 06/05/2015 por 3.292.906,44 Bs.F” (F. 259, P1).
• Copia simple de Declaración de legitimación de capitales (personas jurídicas) suscrita por Juan Carlos García, en su carácter de representante legal de sociedad COMEC, C.A, de fecha 09/05/2015 (F. 260, P1)
• Depósito Bancario en el Banco Bicentenario, mediante cheque Nº 41306435 de la cuenta Nº 01340023740233074160, realizado el día 05/05/2015 por el ciudadano Juan García, por un monto de Bs 3.292.906,44, referencia 141699155. (F. 261, P1)
• Documento en copia certificada marcado “A”, (Fs. 352-362, P1), leyéndose específicamente en el reverso del folio 360 de la citada pieza, nota estampada por el Registro, donde indica: “Por doc Nº 2015.1590, ARI, Matriculado Nº 297.6.1.8.12781, folio real 2015. y 2015 por el cual comeca vende la parcela de terreno Nº 503-06-08 y las bienhechurías a Megaso Metals C.A quien se subroga a la hipoteca de primer grado. cd. Guayana 30/10/2015. El registrador (firmado ilegible) sello húmedo”. (Destacado de este Juzgado).
• Documento consistente en finiquito otorgado por el ciudadano Dalvid Vento, en su condición de Gerente Ejecutivo de Cooperación y Financiamiento Nacional del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) dirigido al ciudadano Juan Vicente Merengote Amicel en su condición de Representante legal de COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A, siendo emitida en fecha 13/7/2015, cursante al folio 409 de la 1ra pieza donde se expresó: “La Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES), otorga el presente FINIQUITO: al préstamo concedido en fecha 05/12/2012 a la Sociedad Mercantil: COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A., RIF: Nº J-306441934-9 que fue aprobado por un monto de Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.466.227,22), el cual fue pagado en su totalidad por el prestatario en fecha 05/05/2015 de la siguiente manera: por concepto de capital liquidado, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.426.832,34); y por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios causados a la fecha, la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.478.703,66). El pago total del préstamo, lo realizo el prestatario, Bajo el Convenio Bandes Directo por lo que no existe ninguna acción, demanda, investigación, procedimiento judicial o administrativo, que afecte la situación crediticia del mismo, ya que las obligaciones inherentes al préstamo otorgado, no está subordinadas a ningún endeudamiento. Finiquito que se expide a petición de la parte interesada a los seis (06) días del mes de julio de 2015”.
• Documento cursante a los folios 45 al 52 de segunda pieza, consistente en contrato de compra venta, debidamente autenticado y posteriormente registrado, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos, del cual se lee específicamente en el folio 49 de la segunda pieza: “Yo, JUAN VICENTE MERENGOTE AMICEL (…) actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI” C.A (COMERCCA) (…) , declaro: Que en nombre de mi representada, Doy en VENTA, PURA Y SIMPLE (…) , a la Sociedad Mercantil “MEGASO METALS” C.A (…)”. (Negrillas de este Órgano Judicial)
De forma que, ante el alegato de la demandada-reconviniente, esta Juzgadora observa que a la luz de norma citada supra, así como de las documentales antes mencionadas, se evidencia claramente que en virtud del poder otorgado por la empresa COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI C.A, a través de su Presidente, ciudadano JUAN VICENTE MERENGOTE al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, éste último gestiono a nombre de su mandante la liquidación del crédito ante la entidad BANDES, recibiendo un finiquito de esta entidad bancaria, donde se indicó que el crédito fue cancelado por la prestataria, lo cual se corroboró a su vez del depósito bancario y demás documentos antes indicados. Por otra parte, del documento de compra venta sobre el inmueble objeto de esta litis que presento la accionante, de cuyo contenido se desprende de forma clara y sin lugar a dudas que se trató de una venta y no de una subrogación de hipoteca como lo indico la nota del registro; por lo tanto, este tribunal le da una interpretación literal al contenido de documento de compra venta suscrito entre la accionante y la accionada, pues del mismo se evidencia de forma clara y sin dudas el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, instrumento éste que fue registrado con fecha 15/10/2015 por ante la oficina de Registro respectiva. Así se declara.
Resuelto el punto anterior y delimitado como ha sido el mérito de la controversia, tenemos que la presente acción versa sobre la reivindicación de un inmueble, en cuanto a este derecho, establece la norma sustantiva civil contenida en el artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Igualmente, de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia al demandante le corresponde la carga de probar los siguientes presupuestos de procedencia que son concurrentes:
1. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
2. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
3. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
4. La falta del derecho a poseer del demandado;
En referencia a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826, en el expediente N° 03-485, en fecha 11 de agosto de 2004, señaló el concepto y requisitos de la acción reivindicatoria, expresando:
“(...) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)”
(Resaltado de esta Juzgadora)
La misma Sala, de igual manera en sentencia N° 140, en el expediente N° 03-653, fechada 23 de marzo de 2008, se pronunció en cuanto a la noción doctrinal y jurisprudencial y el documento fundamental que debe acreditar el reivindicante a los efectos de la procedencia de su pretensión en la acción reivindicatoria, expresando:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (...)”
(Destacado de este Tribunal)
Expuesto lo antes señalado, se pasa de seguida a analizar si el demandante en el curso del iter procesal logro probar los siguientes presupuestos de procedencia, que son concurrentes:
1. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, en cuanto a este presupuesto, se evidencia:
A- DEL LIBELO DE LA DEMANDA que la pretensión del actor recae sobre un inmueble junto a sus bienhechurías y anexidades, conformado por una parcela de terreno industrial, distinguida con el Nro. Parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que mide diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (10.519,16 m2), la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta de 85,00 metros, con la vía Norte-Sur 4-05; SURESTE: En línea recta de 101,00 metros con la Parcela 503-06-01; NOROESTE: En una línea recta de 85,00 metros con la Parcela 503-06-07 y SUROESTE: En una línea recta de 101,00 metros, con la vía Este-Oeste 1-01.
Cuyos linderos fueron correctamente establecidos en “Documento Aclaratorio”, en la forma siguiente: NORDESTE: Que es su frente, en una línea recta de ochenta y cinco metros (85,00 mts.), con la Via Norte-Sur 4-05 y una distancia de Diez metros (10:00 mts.), del Eje de dicha vía; SUDESTE: En una línea recta de Ciento Un Metros (101,00 mts.), con la Parcela 503-06-01, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En una línea recta de Ciento Cinco Metros (105,00mts.) con la Parcela 503-06-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Un Metros (81,00 mts.), con la vía Este-Oeste y una distancia de Diez Metros (10,00 mts.), del eje de dicha via; NORTE: En una Línea Curva saliendo con cuerda de Veintiocho Metros con Veintiocho Centímetros (28,28 mts.), en la Intersección de la Vía Este-Oeste 1-01 y la Vía Norte-Sur 4-05; cuyo inmueble le fue vendido a mi representada según consta de documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones de dicho despacho Notarial y posteriormente registrado ante la Oficia de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 2015, identificado dicho documento con la nomenclatura 297.2015.4.823, donde obra inserto bajo el número 2015.1590, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, con posterior “Aclaratoria”, primeramente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de San Feliz, en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 153, Folios 157 a 159, posteriormente inserta en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2015, cuyo documento fue identificado con el número 297.2015.4.825 de fecha 30/10/2015 e inserto bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año dos mil quince, conjuntamente con sus anexidades y bienhechurías constantes de “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD” expedido a su favor, mediante Decisión de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; las cuales están conformadas por tres (3) galpones de tipo industrial y sus anexidades, abarcan un área de construcción de ocho mil cuarenta y ocho metros cuadrados (8.048,00 m2) y, se discriminan de la manera siguiente: AREA DE GALPONES: compuesta por tres (3) galpones pareados industriales de dimensiones 68x18 Mts., con un área cada uno de un mil doscientos veinticuatro metros cuadrados (1.224,00 m2), para una superficie total de construcción de estas edificaciones de tres mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (3.672,00 m2). Tales galpones fueron construidos con perfiles IPN-180 empleados en columnas, cerchas, correas, pantallas de falladas laterales y frontales, la cubierta de techo, las fachadas laterales y frontales, están construidas con concreto premezclado con una resistencia 250 kg/ cm2, con un espesor de 20 cm, con sus respectivo acero de refuerzo, las paredes perimetrales del cerramiento interno de los galpones, están construidas de cloques de concreto con espesor de quince centímetros (15 cm, con altura de 2.40 mts., con columnas cada tres (3) metros y dimensiones de 25x25 cm y con viga de corona de 25x25 cm. AREA ADMINISTRATIVA: Esta área se encuentra adosada a los galpones y está conformada por una edificación de dos (2) oficinas técnicas y escalera de caracol que comunican los dos niveles, la planta alta consta de dos 2) baños, tres (3) oficinas, un (1) depósito y cuatro (4) modulos tipo muebles administrativos y aire acondicionado central. AREA DE DORMITORIOS: compuesta por una edificación con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420,00 m2), destinada a dormitorios, baños y depósitos con aire acondicionado central. AREA DE SALA DE CONTROL: Compuesta por una edificación de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m2), destinada como sala de control totalmente automatizada para la operatividad del Equipo de Molienda. AREA O ZONA DEL EQUIPO DE MOLIENDA: Conformada por un (1) molino de impacto, dos (2) cintas transportadoras, tolvas y cribas, un (1) horno de fundición basculante de veinticinco metros cuadrados (25,00 m2), equipos pertenecientes a mi representada. SISTEMA ELECTRICO: Conformado por un bando de tres (3) transformadores los cuales se encuentran ubicados en área interna del complejo industrial y alimenta todo el sistema de iluminación interno y externo y todo el proceso industrial de la planta. Las paredes perimetrales que componen la construcción miden aproximadamente ciento cinco metros (105,00 mts.), construidas para el cerramiento de todo el complejo industrial conformadas de bloques de concreto con espesor de quince centímetros (15 cm), columna cada tres metros (3 mts.) de dimensiones de veinticinco por veinticinco centímetros (25x25 cms), viga de corona de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25 cms). Los accesos a la edificación están compuestos por cuatro (4) portones metálicos corredizos con sus respectivos motores automáticos distribuidos por tres (3) en las fachadas principales y uno (1) en la fachada posterior. En el acceso de vehículos pesados fachada principal se encuentra una Romana de dimensiones (2 x 10 mts.), marca Colonico. Cuyo TITULO SUPLETORIO, que fue otorgado a mi representada, en la fecha antes indicada (15 de julio de 2016), fue igualmente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Uno (1) de noviembre de 2016, identificado como documento con número 297.2016.4.1121 en fecha 28/10/2016, donde quedo inscrito bajo el Nº 2015.1590, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.12781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
B -DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 12/11/2009, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 30/10/2015. (Fs. 49-52, P2), de cuyo contenido, se puede leer perfectamente lo que de seguidas se transcribe:
“Doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la Sociedad Mercantil “MEGASO METALS,”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede el Puerto Ordaz, en fecha 13 de Mayo del 2005, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 22 A-Pro, y la cual está representada en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.910.849, de este mismo domicilio y MARGARITA DEL CARMEN SOTO HERRERA, Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.036.424, en su carácter de representantes legales de la misma, Una Parcela de Terreno Industrial, de la legitima propiedad de mi representada, distinguida con el Nro. Parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, y que mide: DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (10.519,16 MTS2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Que es su frente, en una línea recta de 85,00 metros, con la Vía Norte-Sur 4-05, SURESTE: En una línea recta de 101,00 metros, con la Parcela 503-06-01, NOROESTE: En una línea recta de 105,00 metros, con la Parcela 503-06-07 y SUROESTE: En una línea reta de 81,00 metros, con la Vía Este-Oeste 1-01. La Parcela de Terreno Industrial que mi representada de venta le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, bajo el Nro 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2002.”
C -DOCUMENTO DE ACLARATORIA (Fs. 56-58, P2), el cual es del siguiente tenor:
“CIUDADANO:
NOTARIO PUBLICO TERCERO DE SAN FELIX- ESTADO BOLIVAR
SU DESPACHO:
ACLARATORIA
Yo; JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de Cedula de Identidad N° V- 9.910.849, de este mismo domicilio; Por medio del presente documento solicito la presente ACLARATORIA: en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), presente un documento de VENTA PURA Y SIMPLE, por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la Empresa: MEGASO METALS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 22 A-Pro y la cual está representada en este acto por el Ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de Cedula de Identidad N° V- 9.910.849, de este mismo domicilio, El cual quedó asentado bajo el N° 35 Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica; Ahora bien por cuanto el referido documento se incurrí involuntariamente en el siguiente error. La descripción de medidas y linderos de la parcela quedando de la siguiente manera: Una Parcela de Terreno Industrial, de la legitima propiedad de mi representada, distinguida con el N° Parcelario 503-06-08, ubicada en la Unidad d Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que mide DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (10.519,16 MTS2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Que en su frente, en una línea recta de 85,00 metros, con la vía Norte-Sur 4-05, SURESTE: En línea recta de 05,00 metros, con la Parcela 503-06-07 y SUROESTE: en una línea recta 81,00 metros, con la vía Este-Oeste 1-01. La Parcela de Terreno Industrial. Los linderos correctamente establecido en el TITULO SUPLETORIO de fecha 18 de Julio del 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y agrario Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son los siguientes: NORDESTE: Que es su frente, en una linera recta de Ochenta y Cinco Metros (85,00mts), con la vía Norte- Sur 4-05 y una distancia de Diez Metros (10,00 mts) del eje de dicha via; SUDESTE: En una línea recta de Ciento Un Metros (101,00mts), con la parcela 503-06-01, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En una línea recta de Ciento Cinco Metros (105,00 mts), con la parcela 503-06-07, que es o fue Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NORESTE: En una línea recta de ochenta y un Metros (81,00 mts), con la vía Este- Oeste y una Distancia de Diez Metros (10,00 mts) del eje de Dicha via; NORTE: En una Línea curva saliendo con cuerda de Veintiocho metros con veintiocho centímetros (28,28 mts) en la Intersección de la vía Esta- Oeste 1-01 y la vía Norte Sur 4-05. Por la que solicito muy respetuosamente se coloque la nota marginal en el documento que se asienta en la Notaria Publica Tercera bajo el N° 35, tomo 90, de fecha 12 de noviembre del año 2009, de los libros de Autenticaciones llevados en este Notaria. En la Ciudad Guayana, a la fecha cierta de su presentación.
En razón de lo antes transcrito se precisa traer a colación las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código Civil:
-Articulo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
-Articulo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
-Articulo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
-Articulo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De las norma citadas se puede concluir, que todo contrato requiere dos o más personas para ser formado, en el cual se ponen de acuerdo con respecto a un vínculo jurídico; que los contratos establecen obligaciones las cuales pueden ser para una sola de las partes o para todos los contratantes; que el contrato de venta es una convención donde dos partes se obligan de forma recíproca a hacerse concesiones, el vendedor a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, ese tipo de contrato se forma mediante la manifestación del consentimiento, por lo cual es de los llamados contratos consensuales, donde el consentimiento es fundamental para la existencia del mismo (Ord. 1º del art. 1.141 del Código Civil).
En cuanto a los documentos trascritos supra, se puede observar que el documento de compra venta sobre el cual se fundamentó la pretensión supuestamente presento errores en cuanto a las medidas y linderos del inmueble objeto de la venta, por lo cual la actora a posteriori realizo un documento aclaratorio basándose en las medidas y linderos de un título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/7/2007, en el cual participo solo éste (actor) en la formación del mismo, es decir, en el instrumento llamado aclaratoria la demandante hace la corrección de los linderos y medidas del inmueble que le fuera vendido por documento anterior.
Por otra parte, el instrumento que contiene los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación es la aclaratoria autenticada y posteriormente registrada por el actor. Ahora bien, tomando como norte que los medios de prueba tienen protección constitucional, al estar contemplados dentro del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y a su vez existen principios que rigen la actividad probatoria, y para ello haré referencia a lo dicho por el procesalista Humberto E.B. Tabares, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo I, en cuanto a ciertos principios, tales como:
- El Principio de unidad de la prueba, el cual se refiere a que los medios probatorios que propongan la partes para la aportación de las fuentes tendientes a corroborar los hechos por comparación con los enunciados contenidos en la pretensión o excepción, sean aportados por las partes u ordenados por el judicante a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas –en su noción general señalada- en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor o acusador como fundamento de su demanda o acusación, o expuestos por el demandado o acusado como fundamento de su excepción o defensa, para producir la certeza o convicción judicial, ya que solo una de las partes es quien tendrá la razón en el proceso, será beneficiado con la convicción judicial producto de la actividad probatoria.
Como consecuencia de lo anterior, es que si bien en el proceso existen diversos medios probatorios, que pueden ser aportados tanto por la parte accionante o acusador como por la parte demandada o acusado, incluso traídos oficiosamente por el juzgador, éste debe analizar, concordar y valorar los mismos en forma global o integral, pues la suma de todas éstos será lo que lo llevará al convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones de hecho debatidas y que influirán en su ánimo al momento de aplicar e interpretar la norma jurídica que contenga la consecuencia aplicable al caso que se trate.
- El Principio de inmaculación de la prueba, consiste en que el medio probatorio para que pueda ser apreciado por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que lo infecte y haga inapreciable, como podría ser su ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho, el incumplimiento de las formalidades legales, procedimentales y constitucionales requeridas por determinado medio probatorio, como la legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, licitud de medios y fuentes, tempestividad, regularidades en general una actividad probatoria enmarcada en el debido proceso.
De esta manera el medio probatorio capaz de llevar al proceso las fuentes para verificar los hechos afirmados por las partes y conducir a la convicción o certeza judicial, debe ser limpio, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, lícita, de lo contrario no podrá ser valorada o tomada por el juzgador para dar por demostrados los referidos hechos enunciados, lo que incluso se traslada al tema de la fuentes probatorias, cuya obtención también debe ser inmaculada, de manera que para que se produzca la prueba en su noción procesal como resultado de la actividad probatoria, convicción o certeza, la actividad en cuestión debe ser inmaculado, lo contrario afectará la validez del acto, del establecimiento de los hechos y eventualmente, según la determinancia o influencia del vicio, la infracción legal que haga rever el acto sentencial.
- El Principio de prohibición de que las partes no pueden valerse de pruebas constituidas por ellas misma, este principio es consecuencia de otros, especialmente el de contradicción de los medios probatorios conforme al cual, los únicos medios probatorios válidos que servirán para llevar las fuentes que permitan acreditar los hechos afirmados y producir la convicción judicial, son aquellos realizados en el marco del proceso, en audiencia pública y con bilateralidad o contradictorio, de manera que si la prueba no se forma con la posibilidad de debate, no podrá servir para la certeza judicial.
Por criterio en contrario los medios probatorios procurados por las partes sin la intervención del otro, sin bilateralidad o contradictorio formados in sua causa, carecen de todo valor probatorio.
Así por ejemplo el jurista panameño Jorge FÁBREGA nos dice que la parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa para concurrir a declarar; que los documentos que se aporten al proceso han de provenir de terceros o de la contraparte.
Sin perjuicio de estos casos excepcionales, lo cierto es que la prueba en general o los medios de prueba válidos que sirven a la convicción judicial, solo son aquellos que no emanen de la propia parte en su favor, que permitan el contradictorio o bilateralidad para evitar un juego procesal sucio.
En este sentido, se puede decir vistos los principios procesales antes mencionados, la prueba producida por la accionante, -documento aclaratorio-, no se enmarca dentro del deber ser del medio probatorio en cuanto a lo inmaculado, así como no debió haber sido emanado de la parte misma; pues al aplicar el principio de la unidad de la prueba, al ser analizadas las ordalías en conjunto, -tomando en cuenta el documento de venta y la aclaratoria-, se observa la disparidad de linderos y medidas que fueron corregidos de forma unilateral por la promovente de la prueba; ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del contrato de venta que es consensual, al cambiar la intención del vendedor en el documento aclaratorio, pues éste no participo en la formación de la instrumental denominada aclaratoria. Por lo tanto, aun cuando se trata de un documento público registrado, al cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el mismo contiene es una declaración unilateral hecha por el ciudadano Juan Carlos García Romero, de forma tal, que esta Juzgadora no lo puede tomar como complemento o parte del contrato de compra venta, pues los linderos y medidas no coinciden y fue hecha dicha declaración sin la participación y consentimiento expreso de la accionada. Así se determina.
Tomadas todas las disposiciones legales y sentencias antes citada, así como las ordalías señaladas y apreciadas en su conjunto se evidencia que el inmueble objeto de la reivindicación NO ES EL MISMO INMUEBLE que señala el actor como propio, pues del documento de venta que le hiciera la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A” (COMECCA), el cual se encuentra autenticado y posteriormente registrado, los linderos y medidas del inmueble que se le vendió son diferentes, es decir, no existe identidad entre el bien reclamado y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, siendo este inmueble junto a sus bienhechurías y anexidades, el ubicado en la parcela de terreno industrial, distinguida con el Nro. Parcelario 503-06-08, de la Unidad de Desarrollo 503 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que mide diez mil quinientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (10.519,16 m2); por ende, la accionante NO DEMOSTRO este presupuesto, consistente en la Identidad de la cosa, es decir, que fuera la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama sus derechos como propietario. Así se determina.
Visto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto al cumplimiento de cuatro requisitos para que sea procedente la acción reivindicatoria, los cuales debe cumplir a cabalidad la parte accionante, puesto que éstos deben ser concurrentes. Y en el caso bajo análisis, se determinó que el actor no cumplió con el primero de ellos, por lo tanto resulta inoficioso seguir realizando el análisis del resto de los requisitos, ya que los mismo son de carácter concurrentes, es decir, deben existir todos para que prospere la acción reivindicatoria; y en el presente caso no fue así, es por lo que no se llenaron las exigencias de plena prueba establecida en el artículo 254 de la Ley Procesal Civil, en consecuencia, la pretensión de reivindicación presentada por la parte actora no puede prosperar. Así se determina.
CAPITULO SEPTIMO
De la Reconvención
En virtud, de haber sido ya resuelta anteriormente la pretensión del actor de reivindicación, y por cuanto en la contestación de la demanda la accionada reconvino por simulación de venta, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer de la misma, lo cual hará de seguidas:
Así tenemos que la acción por simulación, según la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo I, folio 72, ha sido definida como “…a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto”.
También puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
De igual manera, la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración, pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En este sentido, también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19/03/2009, en el expediente Nº 2008-000379, indicando sobre la acción de simulación, que:
“Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: `…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo`. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
…omissis…
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.”
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla dicha acción en el artículo 1.281 del Código Civil. Igualmente, desde el punto de vista doctrinario y según el extracto de la sentencia traída a colación, tenemos que existen dos documentos, uno que contiene la voluntad real y otro que contiene la voluntad aparente, -este último es donde está el acto simulado-, por lo cual se habla del acto ostensible y del contra documento, con el cual se prueba la voluntad real de los contratantes.
En este mismo orden de ideas, además de los otros caracteres resalta el ánimo de engañar de los contratantes, quienes están en conocimiento del acto simulado a fin de obtener un beneficio.
Dicho esto, y analizados tanto los alegatos como las ordalías consignadas por ambas partes, existe el documento de venta del inmueble (tantas veces mencionado) donde reposa la voluntad de vender un inmueble, con las características y demás especificaciones que constan en el mismo y las cuales se dan aquí por reproducidas; sin embargo, no existe o por lo menos no fue traído a los autos documento alguno que funja como contra documento, donde conste la voluntad real tantas veces señalada por el accionado-reconviniente, en cuanto a su alegato de que la intención no era la de vender, sino de poder realizar la accionante negociaciones con empresa del Estado que le requería ser propietario del inmueble. De forma que, de las probanzas traídas a los autos no existe constancia del dicho del demandado-reconviniente en cuanto a su afirmación de que se trataba de un contrato simulado, pues no trajo un contra documento que desvirtuara lo plasmado en el contrato de compraventa, donde consta lo pactado por los contratantes, llamados vendedor y comprador, quienes convinieron en la venta del inmueble descrito en dicha instrumental. Tampoco consta de las probanzas, un medio o medios de pruebas que corroboraran la exigencia de la empresa del Estado, a la parte actora que debía adquirir el inmueble que le vendió la demandada; pues de las ordalías que cursan en autos no constan algún hecho que haga presumir y que concatenadas entre si hagan llegar al convencimiento de esta Juzgadora que debía la actora ser propietaria del inmueble y que ello fuese la razón de suscribir el contrato de venta entre los litigantes. Así se declara.
Por lo tanto, visto que la demandada-reconviniente no logro demostrar los caracteres de la simulación para que esta exista, tal como se indicó supra, es por lo que al no comprobar sus afirmaciones como lo requieren los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la pretensión de la accionada-reconviniente no puede prosperar. Así se declara.
Como alegato de punto previo la accionada adujo la falta de lealtad y probidad de su contraparte. Ahora bien, luego de examinada a profundidad la causa, esta Juzgadora determina que la declaratoria de no procedencia de algunas de las solicitudes de la parte demandada, revistieron fue un pronunciamiento a la pretensión invocada por la misma, que en algunos casos fue desechada sin entrar a analizar otros elementos por resultar inoficioso; por lo tanto, verificados dichos alegatos y defensas en los límites señalados supra se determina que no constituyeron falta de lealtad y probidad por parte de la demandada, por lo cual, es improcedente dicho pedimento. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Sifontes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 10/2/2021, que se anuló en este fallo; entrando a conocer esta instancia de las pretensiones de ambas partes; resultando improcedentes tanto la pretensión de reivindicación formulada por la actora, como la de simulación de venta propuesta por la demandada-reconviniente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO OCTAVO
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Manuel Sifontes, contra la decisión dictada en fecha 10/2/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida de fecha 10/2/2021 dictada por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado de la parte demandada, abogado Manuel Sifontes, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación, en base a los motivos antes expuestos.
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la representación de la parte demandada en el juicio de Reivindicación, por considerarla exagerada; por ende, queda firme la estimación de la demanda hecha por la accionante, en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (19.521.673.940,87 Bs).
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte accionada en cuanto a la declaratoria de falta de lealtad y probidad de su contraparte (la actora).
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por carencia de facultad del demandado para reconvenir.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Reivindicación interpusiera la sociedad mercantil Megaso Metals, C.A., en contra de la empresa Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos, en base a los motivos expuestos en esta sentencia.
OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención que por motivo de Simulación y Nulidad Absoluta de Venta interpusiera la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., -demandada-reconviniente-, en contra de la empresa Megaso Metals, C.A., -demandante-reconvenida-; ambas plenamente identificadas en los autos, en base a las razones plasmadas en este fallo.
NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que interpusiera por motivo de reivindicación en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A.
DECIMO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la reconvención que por motivo de Simulación y Nulidad Absoluta de Venta interpusiera en contra de la empresa Megaso Metals, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Shirley Vivas Morales, La Secretaria Acc,
Joseila León,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), previo anuncio de Ley.
La Secretaria Acc,
Joseila León.
DVM/yg/jl
Exp Nro. 22-5886
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