REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de 2022
Años: 212° y 163°

ASUNTO: KP02-S-2018-000741

Parte Consignatario: BABILON BOX C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06/07/2006, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 13/11/2006 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 23, tomo 104-A hoy domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 1, tomo 50-A de fecha 16/06/2010.

Apoderado judicial de la entidad de Trabajo: FABIOLA DORANTE LAGOS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 161.677.

Beneficiario: JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.274.091.

Motivo: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/03/2018, la ciudadana FABIOLA DORANTE LAGOS, arriba identificada, en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo BABILON BOX C.A., conforme poder debidamente autenticado por ante al Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara inserto a los autos a los folios 05 al 08, consigna las prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES supra identificado.
Por recibida mediante auto de fecha 15/03/2018 y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES” este Tribunal solicito a la consignataria presentar Cheque de Gerencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”
Ahora bien, a los fines de procesar la consignación de prestaciones sociales, el Consejo de Judicatura mediante Resolución 703 de fecha 21/12/1999 establecido que toda consignación dineraria que se efectué ante los Tribunales de la República debe realizarse a través de cheque de gerencia en moneda de curso legal, por tal razón este Juzgado instó al consignatario a cumplir con lo establecido en la misma y así proceder a entregarle al beneficiario el cheque de gerencia respectivo.
Por tal razón, considerando que la presente solicitud no cumple con el requisito supra señalado para proceder a tramitar el procedimiento previsto en supuestos como el aquí planteado, aunado a la falta de interés del consignatario considerando que desde la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la presente consignación de prestaciones sociales no ha dado impulso alguno a la causa, ello a pesar de haber sido notificado tal y como se evidencia al folio 26; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por reenvió expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de Trabajo la entidad de Trabajo BABILON BOX C.A., a la ciudadana JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.274.091. Así se decide.
II
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por BABILON BOX C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06/07/2006, cambiando su domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 13/11/2006 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 23, tomo 104-A hoy domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 1, tomo 50-A de fecha 16/06/2010 a beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.274.091.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos La Secretaria

Abg. Gisbelle Perez

En la misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se publicó y se registró la presenta sentencia previa las formalidades de Ley. La Secretaria,