REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-0000030.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.134.

PARTE DEMANDADO:
Ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ y RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 117.580 y 262.317 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo N° 28, Tomo 17-A, de fecha 24 de octubre del año 2006, representada por el ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, titular de la identidad N° 16.234.774.

APODERADO JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.

MOTIVO: ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso apelación ejercido por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, apoderado judicial del demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, en fecha 04 de febrero del año 2022 (folio 464, pieza N° 04), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2022 (folio 441 al 456, pieza N° 04); oída en ambos efectos la apelación, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello, se le dio entrada en fecha 25 de febrero del año 2022 (folio 476, pieza N° 04).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente asunto inicia por demanda presentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, asistida por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en fecha 13 de marzo del 2020 (folio 01 al 15, pieza N° 01), siendo posteriormente reformada, en fecha 27 de enero del año 2021, (folio 08 al 23, pieza N° 02), en los términos en que a continuación se exponen:

Es el caso ciudadano juez, que mi cónyuge JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, ha adquirido algunos bienes con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, los cuales ha ocultado de manera dolosa, creando empresas de maletín cuyos socios son sus familiares directos (padre, madre y hermanos), luego su familiares cercanos le otorgan poderes o mandatos ilimitados, para comprar, vender y administrar sus patrimonios de manera ilimitada, así como también en esas personas jurídicas de carácter mercantil, donde los hermanos y parientes cercanos de mi esposo son los accionistas; sin embargo en dicha empresa siempre aparece el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN como presidente con la más amplias facultades de administración y disposición.
Tal es el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A…
De igual manera sucede con la socia mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A.…
Así pues ciudadano juez, parte importante el patrimonio conyugal está oculto en un velo corporativo en terceras personas de una manera dolosa, pues como se mostrará en el devenir de este proceso, que tales personas jurídicas constituidas por su familiares más cercanos (hermanos y padres) les fueron vendidos bienes de la comunidad conyugal, en algunos casos, y en otros, esas mismas empresas constituidas en fraude a la comunidad conyugal adquirieron los mismo.

Mediante estas premisas evidencia que la empresa INVERSIONES J.G.M., C.A, antes identificada, fue creada para eludir la aplicación de los artículos 156 y 168 del Código Civil; utilizando dicha empresa mi cónyuge para comprar bienes y defraudar la comunidad conyugal.

Lo anterior, aduce la demandante, fue efectuado a fin de llevar a cabo un conjunto de negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, con el propósito de disponer de manera maliciosa del patrimonio que conforma la comunidad de gananciales entre la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH y el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN; luego, la apoderada judicial del demandado, abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ en fecha 14 de mayo de 2021, presenta formal contestación a demanda (folio 173 al 187, pieza 2), alegando lo siguiente:

Tal y como se ha venido denunciando constantemente este tribunal, el presente proceso, desde su inicio se encuentra viciado irregularidades, comenzando por el hecho de que la demandante VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH… procede a consignar la presente demanda por ante este tribunal ubicado en Barquisimeto, estado Lara, señalando falsa y fraudulentamente, que mi representado se encuentra domiciliado… de la ciudad Barquisimeto estado Lara, a sabiendas que su domicilio desde hace más de diez años se encuentra ubicado en la ciudad de Valera , estado Trujillo…

Negamos y rechazamos, por no ser ciertos, que mi representado haya adquirido algunos bienes, con dinero proveniente de la comunidad gananciales, y lo haya ocultado de manera dolosa, creando empresas de maletín, cuyos socios sean sus familiares directos (padre, madre y hermanos).
Niego rechazo que los familiares cercanos de mi representado le hubieran otorgado poderes o mandato ilimitado a mi representado para comprar, vender y administrar sus patrimonios de manera ilimitada.
Niego y rechazo por no ser cierto, de personas jurídicas de carácter mercantil, donde los hermanos y parientes cercanos de mi representado son los accionistas, le hayan otorgado poderes o mandatos ilimitados para comprar, vender y administrar sus patrimonios de manera ilimitada, ya que lo único cierto es, que mi representado durante algún tiempo ocupó la condición y el carácter de presidente de Inversiones J.G.M., C.A. y el Rincón del Bogavante C.A., donde, por cierto, en esta última empresa ocupó también el cargo de presidenta la demandante VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH. De tal manera que, si me representado tuvo facultad de administración y disposición en esas empresas, las mismas le fueron conferidas estatutariamente con control de los accionistas, que siempre autorizaban a mi representado para adquirir o enajenar algún bien de la compañía, y no con mandato contractual.
Rechazo niego por no ser cierto, que parte alguna del patrimonio conyugal este oculto en un velo corporativo de alguna persona jurídica o persona natural, y mucho menos de manera dolosa. Por lo que, no es cierto, que a personas jurídicas constituidas por familiares cercanos de mi poderdante (hermanos y padres) les fueron vendido bienes de la comunidad conyugal, y mucho menos que esas personas jurídicas o empresas hayan sido constituidas en fraude a la comunidad conyugal, y haya bienes de tal comunidad.
Niego y rechazo, que la empresa Inversiones J.G.M., C.A. haya sido creada para eludir la aplicación de los artículos 156 y 168 del Código Civil; así como también, niego que dicha empresa la haya utilizado mi poderdante o representado para comprar bienes la comunidad conyugal que existió entre él y la demandante,…

Finalmente, la primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 02 de febrero del año 2022 (folio 441 al 456, pieza N° 04), en la que estableció lo siguiente:

Lo anterior, concluye esta operadora de justicia, que habiendo permitido a las partes formular sus alegatos correspondientes contradicciones, y por supuesto, la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ellos constituyen la manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir un mandato constitucional, que las sociedades mercantiles RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., e INVERSIONES J.G.M. C. A., representadas por el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed, abusaron de las atribuciones que le confiere la ley siendo usada por el demandado para un fin personal, corrompiendo la figura legalmente constituida de las personas jurídicas, en virtud de que el demandado no demostró ni probó, que las sociedades mercantiles antes descrita ejercieran alguna actividad comercial de las estipuladas en sus estatutos vigentes, ni cumplido con las diversas obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que son de carácter obligatorio para cualquier empresa que ejerza activamente actividad comercial en el territorio nacional, obligaciones tales que condicionan su correcto funcionamiento existencia; hechos estos que conducen al convencimiento de quien aquí suscribe que deje su constitución las referidas sociedades mercantiles, ha sido utilizada con fines distintos al ánimo con el que fueron creadas, llegando esta juzgadora a concluir que las mencionadas empresas encuadra en lo que históricamente se conoce como empresas de “maletín”, las cuales son creadas con propósitos insanos con una fachada destinada manejar situaciones y negocios turbios, determinándoseasí elabuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil RINCON DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.M.G. C.A., representada por ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN. Por lo que la pretensión postulada debe prosperar. Y así se decide.

Luego, el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, apoderado judicial del demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, en fecha 18 de abril del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 484 al 488, pieza N° 04), en la que delató la falta citación de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M.G. C.A., asimismo aduce la falta cualidad del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan para sostener por sí solo como demandado el presente juicio e insiste en que es falso que el demandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan haya adquirido algunos bienes, con dinero proveniente de la comunidad gananciales, y los haya ocultado de manera dolosa, creando empresas de maletín, cuyos socios son su familiares directos (padre, madre y hermanos).

Posteriormente, el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana demandante, VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, presenta escrito de informe ante esta Alzada, en fecha 18 de abril del año 2022, (folio 490 al 493, pieza N° 04), en la que reitera que, el ciudadano JORGE MOUBAYYED incurre en abuso de la personalidad jurídica; asimismo, en fecha 26 de abril del año 2022, presentó escrito de observación a los informes en el que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación (folio 09 al 10, pieza N° 5).
Finalmente es importante precisar que el ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M.G. C.A., asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en fecha 6 de mayo del año 2022, presentó denuncia de fraude procesal, aduciendo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, argumentando además que, el representante legal de la sociedad mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., y a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., es su persona RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, y no el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, y es así, como a su consideración se fraguó el fraude procesal que denuncia (folio 28 al 51, pieza N° 05).

Lo anterior, ameritó que este Juzgado Superior ordenara abrir el cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004, a fin de sustanciar y decidir la denuncia de fraude procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia N° 908, dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, asumidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre del año 2005, cuyo tenor es el siguiente:
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
En tal sentido, el abogado JESÚS ARMANDO GIL, apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en fecha 6 de junio del año 2022, presentó escrito de contestación del incidente de fraude procesal, negando rechazando y contradiciendo los fundamentos expuestos en la denuncia de fraude procesal (folio 51 al 55, cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), cuya incidencia feneció por auto de fecha 20 de junio del año 2022, en el que esta Alzada, consideró que tal incidencia pudiera influir en la decisión de mérito de la causa, resolvió que la denuncia de fraude procesal será decidida en la sentencia definitiva (folio 162, cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el conflicto sustancial que dio inicio a esta causa judicial, considera necesario pronunciarse previamente sobre el fraude procesal denunciado en la sustanciación de este asunto.

En efecto, de acuerdo, a la emblemática sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En efecto, el fraude procesal consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En tal sentido, es necesario escudriñar el actuar contrario a la lealtad y probidad procesal, que se utilice el proceso, para abusar de las facultades que el mismo confiere, y es que, aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Proceso como “Un instrumento para la búsqueda de la Justicia”, aún se pretenda utilizar el mismo, para fines distinto, a la justicia, la determinación de la verdad, y la tutela de los derechos sustanciales.

Por lo tanto, cuando un litigante probo, utiliza el proceso, lo hace en aras de buscar una tutela judicial, que en la República Bolivariana de Venezuela propugna la búsqueda de los valores superiores del artículo 2 de la Carta Política Nacional, con base a lo cual, se han creado limitaciones para el uso del proceso, como son las establecidas en los artículos 170 y 171 del Código Adjetivo, dentro del cual destaca la conducta del litigante de exponer los hechos conforme a la verdad.

Ahora bien, en el caso de marras, una vez analizadas las pruebas promovidas en la incidencia de denuncia de fraude procesal, relativas a copias certificadas de documentos públicos constitutivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., (folio 65 al 73, del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), copia certificada de actuaciones judiciales de la causa KP01-Q-2021-000001 (folio 81 al 82, del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), escrito de acusación particular propia (folio 83 al 97, del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), no se evidencia que alguna de las partes que componen la relación jurídico procesal en este asunto estén actuando de manera contraria a la lealtad y probidad procesal; al contrario de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto N° KP02-V-2021-000067 (folio 98 al 106, del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), y de la copia simple de la demanda de declaratoria de fraude procesal, aunado a la copia certificada de la decisión en el asunto N° 12638-21(folio 107 al 160, del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), se evidencia que el conflicto sustancial entre los ciudadanos VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH y JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, es verdadero, y no se trata de una componenda doloso para afectar derechos de terceros.

En consecuencia, es forzoso declarar improcedente la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO. Así se decide.

Asimismo, es importante juzgar previamente sobre la petición de reposición a la causa a fin de que sean citadas las sociedades mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., e INVERSIONES J.G.M., C.A., debido a la supuesta configuración de un litisconsorcio pasivo necesario, al respecto, se debe precisar que el conflicto sustancial que subyace en el presente asunto judicial concierne únicamente a los ciudadanos VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH y JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, debido a la comunidad de gananciales derivado de la unión conyugal que los vinculaba.

Además, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse sobre la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVESIONES J.G.M., C.A., abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, respecto al poder otorgado por la demandante VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, al abogado JESÚS ARMANDO GIL (folio 76 del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004), por cuanto su representación deviene de un poder especial para una causa penal, sin embargo, tal impugnación decae, pues consta desde el folio 170 al 175 del cuaderno separado N° KC04-X-2022-00004, poder general otorgado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH al abogado JESÚS ARMANDO GIL, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de diciembre del año 2021, bajo el N° 19, Tomo 61, Folio 65 hasta 67. Así se decide.

Finalmente, esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial inmerso en este asunto, considera necesario, por razones de estricto orden público, pronunciarse sobre la calificación de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por ello establece lo siguiente:

Es importante hace referencia el principio iura novit curia, y sobre ello afirma el destacado procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General del Proceso, que el mismo se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre la norma jurídica, conforme el cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante-rectus: pretensión-o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia que le corresponde aplicar la norma de derecho contentivo de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.

De esta manera, el operador de justicia como conocedor del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculado de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresan las partes en el proceso, pues, el juez conoce el derecho y en todo caso, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio en cuestión, donde es el juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y hacer la calificación jurídica pertinente. (Pág. 486, tomo II).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, reiterada en sentencia N° RC. 000191, de fecha 29 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.0001555, en fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita “…el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

De tal manera que es deber ineludible de los jueces, precisamente por ser los directores del proceso, establecer las debidas calificaciones jurídicas de la pretensión y excepciones, para así encauzar correctamente, la petición de las partes de acuerdo a los hechos expuestos por estas, cuyas alegaciones fácticas si corresponden de manera monopólica a las partes, sólo siendo permitido que el juez establezca la calificación jurídica correspondiente.

Los razonamientos previamente establecidos, se debe a que se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial y admitida por la recurrida, es el levantamiento del velo corporativo, siendo que está realmente se trata de una técnica judicial para determinar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, por lo que lo correcto, es que la pretensión sea la declaratoria de abuso de la personalidad jurídica.

No obstante, esta Jurisdicente considera que la indebida calificación jurídica establecida en el auto de admisión de la demanda, no implica la aplicación de nulidades procesales, pues la causa judicial se sustanció y decidió conforme al iter procedimental correcto, entiéndase, el procedimiento ordinario establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, a pesar de la indebida calificación jurídica establecida en el auto de admisión de la demanda, es posible decidir el mérito de la controversia sustancial que subyace en este asunto judicial, de acuerdo al reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación en el proceso civil, lo que resulta cónsono con la constitucionalización del proceso, en específico con el principio pro actione, que según el jurista español Joan Picó i Junoy en la obra Garantías Constitucionales del Proceso(Año 1997), consiste en lo siguiente:

Bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho de acceder al proceso, el T.C. ha potenciado el denominado principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el anti formalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales.
… la constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero si impone al juzgador la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en elsentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo.
…Pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismo enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. Pág. 49.

En consecuencia, siendo que la incorrecta calificación jurídica de la pretensión en este proceso judicial, no implica la nulidad del mismo, comprendiendo que la calificación jurídica correcta de la pretensión es abuso de la personalidad jurídica, en consecuencia, se procede a decidir sobre la controversia sustancial de las partes que componen la presente relación jurídica procesal, y por ello se hacen las siguientes consideraciones:

Las sociedades mercantiles, son creadas con fines determinados por los accionistas que previo a su constitución se deben someter al arbitrio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del registro mercantil correspondiente, cuya constitución una vez formalizada, implica que el nacimiento de la ficción jurídica de la personalidad del ente moral creado, para ser sujeto de sujeto de derecho, en tal sentido, establece el artículo 19 del Código Civil, lo siguiente:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

En efecto, la denominación personas jurídicas alude a las también conocidas como personas naturales, es decir, aquellos entes, que sin ser individuos de la especie humana son titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

Ahora bien, para comprender la relevancia de las personas jurídicas que la ley le atribuye a las sociedades mercantiles, el jurista Lisandro Peña, en la obra “De las sociedades comerciales” (2011), manifiesta lo siguiente:

En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante, puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por lo tanto, será el fondo social común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.

Al respecto, se precisa que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles implica la separación del patrimonio de la sociedad misma en relación al patrimonio del sustrato personal de los socios, que es lo que se conoce como el principio del hermetismo de la personalidad jurídica, y en ese sentido, prevé el artículo 201 del Código de Comercio, al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.

Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario.
Por ende, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, implica, que el riesgo de los socios que la integran se circunscribe a los aportes que hayan colocado en el capital social sin que se extienda a sus bienes propios, salvo la sociedad colectiva, que generan responsabilidad solidaria.
Sin embargo, esta limitación de responsabilidad ha posibilitado en algunos casos, un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, por parte de los socios que la componen, pues ha servido de subterfugio, para evadir responsabilidades patrimoniales derivadas de irregularidades cometidas a través de la sociedad mercantil, al respecto afirma Magaly Perretien la obra “La Técnica Judicial del Levantamiento del Velo Corporativo” (2009) lo siguiente:

Ante la muralla que existía entre la persona jurídica y los individuos que la integraban, así como entre los bienes propios de éstos y los que aquella tenía, se produjo un creciente número de fraudes, perpetrados por personas que se escudaban tras el manto protector de la separación patrimonial y personal entre la persona jurídica y sus integrantes.
Ante tales actuaciones fraudulentas, se hizo necesario implementar mecanismos de defensa, contra la manipulación de las formas societarias, surgiendo en el orden jurídico la teoría del levantamiento del velo de la sociedad o desestimación de la personalidad jurídica. p.16

En tal sentido, la teoría del levantamiento del velo corporativo, implica que ante la utilización abusiva de la estructura formal de la persona jurídica, para burlar la ley, incumplir obligaciones, conseguir fines ilícitos y, en general, para defraudar, el juez debe censurar tal comportamiento irregular para que fracase el resultado contrario al derecho que se persigue la utilización anómala de la sociedad mercantil, a través del rompimiento del hermetismo que la caracteriza, es decir, con la separación entre persona jurídica y los socios que la componen.

Es decir, los abusos cometidos por particulares mediante el uso injusto, inmoral, ilícito, e incluso doloso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, los tribunales deben implementar la doctrina del levantamiento del velo corporativo, a fin de desconocer la personalidad jurídica de los entes societarios, traspasando la responsabilidad de éstos y extendiéndola a los socios.

Por lo tanto, normalmente una sociedad mercantil debe considerarse como una persona separada, es decir, un ente inmaterial diferente de los socios que la componen, pero esta ficción jurídica debe ser desconocida, cuando la personalidad jurídica sea utilizada contraria al orden jurídico por parte de las personas naturales que la integran, haciendo de la misma un escudo protector para evadir las responsabilidades que individualmente le corresponden, y es precisamente allí donde surge la necesidad para el juez de aplicar el levantamiento del velo corporativo.

Consecuentemente, la utilización injusta de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, al constituir un comportamiento nocivo para la sociedad, debe ser condenada por el juez, no obstante, la problemática del levantamiento del velo corporativo surge para el juez, es precisamente en la determinación probatoria para establecer que los socios de una sociedad mercantil, efectivamente utilizan la personalidad jurídica de la mismas con propósitos abusivos para defraudar a acreedores, eludir obligaciones, burlar una norma, ocultar actividades monopólicas.

En ese sentido, el jurisdicente debe acudir a principios generales del derecho, tales como la equidad, la prevalencia de la sustancia sobre la forma, la aplicación de la justicia material, la buena fe y el abuso del derecho, lo que exige un esfuerzo intelectual para la valoración exhaustiva de la prueba, constituyendo un caso difícil, y la exposición de la motiva de la sentencia que precise objetivamente el comportamiento abusivo de los socios de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil que integran.

En conclusión, el levantamiento del velo corporativo requiere de una actividad jurisdiccional extensa, exhaustiva, por lo que es necesario, proceder al análisis exhaustivode las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

• Copia simple de Acta de Matrimonio, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, de fecha 10 de julio de 1999, asentada bajo el N° 1 del año 1999, del Libro de Registro llevados por ese despacho (folio16, pieza N° 1), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia el vínculo conyugal entre la demandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH y el codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN.

• Copia fotostática certificada de la empresa INVERSIONES J.G.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo N° 28, Tomo 17-A, de fecha 24 de octubre del año 2006, (folio 17 al 68, pieza N° 1), cuya instrumental tiene valor de plena de prueba conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la referida sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., fue constituida por los ciudadanos Pierre Moubayyed Moubayyed y Gezel Tahan de Moubayyed, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.192.238 y V-9.009.727, respectivamente (folio 26 y 27, pieza 1), en la que designan al demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, presidente de la mencionada sociedad mercantil, con amplias facultades administración y disposición (folio 55, pieza N° 1), pero esta Sociedad Mercantil estaba inactiva desde la fecha de su constitución, lo cual manifestaron mediante acta de accionista del año 2012 (folio 52).

• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., constituida por los ciudadanos Leila Zazmati y Gezel Tahhan de Moubayyed, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.544.941 y V-9.009.727, respectivamente, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 5 de abril de 2002, inserta bajo el N° 37, Tomo 16-A (folio 69 al 74, pieza N° 1), la cual tiene valor de plena de prueba conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que, el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN ostenta el cargo de presidente, y la demandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, era vicepresidente de la compañía anónima.

• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 35, 59-A (folio 75 al 80, pieza N° 1), la cual tiene valor de plena de prueba conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que los ciudadanos Gezel Tahhan De Moubayyed y Soubhi Moubayyed Tahan, adquirieron la totalidad de las acciones de la socia Leila Zazmati, y que designaron como presidente de la sociedad mercantil al demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN.

• Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 23 de diciembre del año 2002, bajo el N° 38, folio 147 al 150, Tomo 5°, Protocolo Primero Cuarto Trimestres del año 2002 (folio 81 al 84 de la pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que el demandado de autos, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL BOGAVANTE, C.A., en conjunto con la vicepresidenta de la misma sociedad mercantil, ciudadana accionante VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, adquirieron en venta, un inmueble constante de ocho (8) locales comerciales con sus respectivos baños, una (1) tasca, Hotel Colonial con diecisiete (17) habitaciones, con sus respectivos baños, áreas de servicio y lavandería.

• Copia fotostática simple de declaración dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 24 de octubre de 2016, (folio 85 y 144, pieza N° 1), la cual no fue desconocida por el codemandado de auto, JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, y por ello se le atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil, y la misma evidencia la inactividad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A.

• Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1029, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folio 86 al 89, pieza N° 1), la cual tiene valor de plena de prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la ciudadana Marilin Barrera de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.457, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., representada por el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-9, Piso 4 de la Torre “B”, que forma parte del conjunto residencial PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS situado en el complejo turístico El Morro, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIEN METRO CUADRADOS (100 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la piscina del conjunto y jardinería que limita el área del solarun de la piscina; SUR: con el pasillo de circulación del piso 4 de la torre “B;. Este: con el apartamento N° 4-10, Oeste: con el apartamento Nro. 4-8.

• Copia fotostática simple de documento de venta, autenticado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 27 (folio 90 al 94, pieza N° 01), la cual tiene valor de plena de prueba conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la ciudadana Mauice Basmagi Sahar, titular de la cédula de identidad V-6.205.781, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., representada por el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 637, del inmueble DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, sector La Aguavilla del Municipio Sotillo del ESTADO Anzoátegui, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CONOCHO DECIMETROS GUADRADOS (52,08M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros(4mts) con pasillo de acceso; SUR: en aproximadamente cuatro metros(4mts) con área verde; ESTE: en aproximadamente trece metros(13mts) con apartamento 635; OESTE: en aproximadamente trecemetros (13mts) con apartamento 639.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre del año 2013, anotado bajo el N° 2013.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4987 y correspondiente al folio real del año 2013 (folio 95 al 101, pieza N° 1), la cual tiene valor de plena de prueba conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia que los ciudadanos Lisbeth Josefina Plathi de Oviedo y Luis Alberto Oviedo Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.088.402 y V-4.867.513, respectivamente, venden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., representada por el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento identificado como el PB-C, que forma parte del Conjunto Residencial MAR, SOL Y BAHÍA, ubicado en la avenida Silva de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCODECIMETROS CUADRADOS (118,5M2), comprendido dentro de lossiguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Edificio; SUR: Área de lapiscina; ESTE: Hall de entrada del edificio y pasillo de circulación yOESTE: apartamento PB-D.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril del año 2013, bajo el N° 26, folio 197, Tomo 20, del protocolo de transcripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el N° 2013.1216, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.824 y correspondiente al folio real del año 2013 (folio 102 al 106, pieza N° 1), al que se le atribuye plena prueba, y evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES LOS 3 ASES, C.A., vende a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-3, situado en el nivel dos (2) Edificio "B" que integra el conjunto residencial BOSQUE ALTO construido sobre la parcela de terreno N° 22, la cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHOMETROS CUADRADOS (88M2), comprendido dentro de los siguienteslinderos: Frente: En parte pasillo de circulación, en parte escalera y enparte fachada interna hacia el patio de ventilación; Fondo: Con fachada posterior del edificio; Costado Lateral derecho: Con fachada Lateral del derecha del edificio; Costado Lateral Izquierdo: Con Apartamento B-2-2.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2009.4318, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.760 y correspondiente al folio real del año 2009 (folio 107 al 117, pieza N° 1) al que se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que la ciudadana ALVIS RAMONA GODOY DE OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.848, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en laavenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo,con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROSCUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(108,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmenteDon Alberto; SUR: Apartamento N° 6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; ARRIBA: Apartamento N°11 y ABAJO:Local Comercial.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre del año 2012, bajo el N° 2012.3473, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2108 y correspondiente al folio real del año 2012 de los libros, el cual se trata de un documento público, y se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, cuyo valor probatorio es pleno (folio118 al 126, pieza N° 1), y evidencia que la ciudadana ANTONIETTA GRASSO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-10.035.462 vende a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por el Local N° 1, el cual forma parte deledificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entrecalles 14 y 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla,Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximadadeDOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTAY DOS DECIMETROS CUADRADOS (250,32M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmente Don Alberto; SUR: Edificio INGRABRECA; ESTE: Con sucesión de Pedro Malavé; OESTE: Con avenida Bolívar; ARRIBA: Apartamento N°5 y 6 y ABAJO: Las fundaciones.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2009.594, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.433 y correspondiente al folio real del año 2009 (folio 127 al 135, pieza N° 1), al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena que la ciudadana YASMEL CAROLINA OSECHAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.321, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (122,09M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 5; SUR: Edificio INGRABRECA; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio avenida Bolívar; ARRIBA: Apartamento N°12 y ABAJO: Local Comercial.

• Documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 2013.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.702 y correspondiente al folio real del año 2013 (folio 136 al 147, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que el ciudadano Pierre Moubayyed Moubayyed, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.238, vende a la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, constituidas por un chalet y galpones, ubicado en el lugar denominado El Molino, caserío Santa Bárbara,parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficieaproximada de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS(1.054,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jacobo Senior; SUR: Jacobo Senior; ESTE: Desfiladero y OESTE: CallePrincipal.

• Copia de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1857, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8665 y correspondiente al folio real del año 2017 (folio 148 al 154, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que la ciudadana MARÍA ANTONIA CHEDIAK MESROB, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.474, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SILVER HOUSE, C.A., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la tercera planta tipo de la Torre A que forma parte del edificio residencias Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa RosaMunicipio Iribarren, estado Lara, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cuarto de agua/gas,pasillo de circulación, escalera vacío; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con cuarto de agua/gas, tosa de ascensor, y apartamentosignados con la letra C; y OESTE: fachada oeste del edificio.

• Copia fotostática certificada de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, quedando anotado bajo el No. 2017.1858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8666 y correspondiente al folio real del año 2017 (folio155 al 162, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que la ciudadana MARÍA ANTONIA CHEDIAK MESROB, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.474, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SILVER HOUSE, C.A., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-H, ubicado en la décima octava planta tipo de la torre B, que forma parte del edificio residencias Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenidaLos Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren estado Lara, con una superficieaproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fosa de ascensor, pasillo de circulación, vacio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fosa de ascensor, y apartamentos signados con la letra E y fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.

• Copia de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre del año2006, bajo el N° 06, Tomo 24, Protocolo Primero (folio 163 al 167, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que el ciudadano JOSÉ TOMÁS CORTES BEDON, titular de la cédula de identidad N° E-81.921.169, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1A-10, ubicado en la planta baja Centro Comercial Bella Vista, ubicado en calle 38, entre las carreras 18 y 19 parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CON CATORCE CENTÍMETROSCUADRADOS (44,14M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central de la Torre A; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Local 1A-9, pared divisoria, baño público de damas y patio auxiliar de ventilación; y OESTE: Local 1A-11.

• Copia de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.6059, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016(folio 168 al 171, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que la ciudadana GEZEL TAHHAN DE MOUBAYYED, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.727, en representación del ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.238, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 01 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1) baño, con un área deconstrucción y terreno de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,37 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Pedro León Torres (su frente); SUR: Local comercial Moubayyed Pierre; ESTE: Local comercial Moubayyed Pierre y OESTE: Parcela N° 013-006-008.

• Copia de documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016(folio 172 al 176, pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra que la ciudadana GEZEL TAHHAN DE MOUBAYYED, titular de la cédula de identidad N° V-9.009.727, en representación del ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.238, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., representada por el demandado de autos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, un inmueble constituido por un (1) local comercial signado conel N° 06 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1)baño, con un área de terreno y construcción de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (538,49 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CONSETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,74 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con dos (2) Locales de Moubayyed Pierre; SUR: Parcela N° 113-06-10-01; ESTE: Callejón El Mercado; y OESTE: Parcela N° 013-006-008.

• Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en fecha 25 de agosto del año 2015, quedando anotado bajo el N° 38,folio 241. Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015 (folio 177 al 181 de la pieza N° 1), el cual tiene valor de plena de prueba, conforme el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo demuestra que el demandado de autos, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL BOGAVANTE, C.A., unificó un conjunto de inmuebles contiguos ubicados en el municipio Torres, y por ello, en lo sucesivo conforman un solo inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías levantadas en él correspondientes a un edificio constante de ocho (8) locales comerciales con sus respectivos baños, una (1) tasca, Hotel Colonial con diecisiete (17) habitaciones, con sus respectivos baños,áreas de servicio y lavandería, construidos sobre un lote de terrenopropio unificado con una extensión global de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.379,26 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01 Torres; SUR: Carrera 10 Bolívar; ESTE: Plaza Torres y en parte con Centro Comercial Don Cherra; y OESTE: Parcela001-032-006, el cual pose Código Catastral bajo el N° 13-08-01-U01-001-032-005-000-000-000.

• Registro de Información Fiscal del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN marcado con la letra “A”. (folio 34 pieza N° 2), el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, ya que, el domicilio fiscal del nombrado codemandado no es un hecho controvertido en esta causa judicial.

• Copia certificada de actuaciones llevadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el expediente signado con la nomenclatura TP31-V-2017-000896, (folio 35 al 94, pieza N° 2), que se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, pues, la referida causa culminó por homologación del desistimiento del procedimiento de divorcio iniciado por la demandante ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, lo que es irrelevante a los efectos de este juicio.

• Copia de actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 24.959, (folio 95 al 106, pieza N° 2), la cual es manifiestamente impertinente, pues, la referida causa judicial culminó por decaimiento de la acción y extinción del procedimiento de divorcio iniciado por la demandante ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, y ello no se vincula a la controversia a que se contrae este expediente.

• Copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A, (folio 107, pieza N° 2), el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, ya que el domicilio fiscal de esa sociedad mercantil no es un hecho controvertido en esta causa judicial.

• Copia certificada de informe de atestiguamiento del auditor independiente sobre la revisión de ingresos personas naturales (folio 203 al 205, pieza N° 2), cuya instrumental se desecha en razón de la propia contadora pública MIRLENY MOLINA quien en la incidencia de tacha contenida en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-0000029, afirmó que únicamente elaboró la primera hoja de la instrumental en referencia, las otras dos hojas no, por lo que la referida instrumental no es considerada veraz a fin de resolver en estricta justicia el presente asunto, cuyos anexos en definitiva fue declarada falsa en la referida incidencia.

• Compromiso de compra venta, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de junio de 2013, bajo el N° 2, Tomo 147 de los libros de autenticación llevados ante esa notaria. (folio 206 al 209, pieza N° 2), el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y le mismo contiene opción de compra que suscribió el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, en representación propia, pero que finalmente, compró en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., y así se evidencia de la instrumental dela copia de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1029, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5988 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folio 86 al 89, pieza N° 1), la cual tiene valor de plena de prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia que la ciudadana Marilin Barrera de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.457, vendió un apartamento distinguido con el número 4-9, Piso 4 de la Torre “B”, que forma parte del conjunto residencial PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS situado en el complejo turístico El Morro, Municipio Sotillo estado Anzoátegui.

• Copia certificada de contrato opción de compra, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2016. Nro. 54, Tomo 105, folios 176 al 181 (folio 210 al 216, pieza N° 2), la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., C.A., se vende a sí mismo como persona natural un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, constituidas por un chalet y galpones, ubicado en el lugar denominado El Molino, caserío Santa Bárbara de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.054,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jacobo Senior; SUR: Jacobo Senior; ESTE: Desfiladero y OESTE: Calle Principal.

• Copia de Declaración Presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por el ciudadano JORGE MOUBAYYED TAHAN recibida ante el referido órgano en fecha 04 de febrero de 2017 (folio 217, 218 y 219, pieza N° 2), la cual no fue desconocida por la parte no promovente y por ello se le atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil, y la misma evidencia la inactividad de las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A. e INVERSIONES J.G.M. C.A.

• Las instrumentales insertas desde el folio 32 al 88 de la pieza N° 03, su valoración se da por reproducidas, pues, tales documentales también fueron promovidas por la demandante de autos.

• Copia certificada del expediente signado con el N° 180, llevado ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de laCircunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, la cual intentó el ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, beneficiario Empresa INGRABRECA, C.A, representada por la ciudadana ANTONIETA GRASSO ABREU (folio 90 al 151, pieza N° 3), la misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de este asunto judicial, que es la determinación de la veracidad o falsedad de la utilización dolosa de las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A. e INVERSIONES J.G.M. C.A.

• Las instrumentales insertas desde el folio 152 al 221, así como las instrumentales que constan desde el folio 259 al 374de la pieza N° 03, su valoración se da por reproducidas, pues, constan en la pieza N° 1, cuya análisis judicial ya esta está establecido en el presente fallo.

• En relación al libro de actas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., el mismo se desecha por manifiestamente ilegal, por cuanto está suscrito por terceros ajenos a la causa que no ratificaron contenido firma de la misma, mediante declaración testifical, como expresamente lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Expediente Original llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, asunto: KH11-S-2008-000144, donde aparece como solicitante del título supletorio en fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED (folio 222 al 257, pieza N° 3), la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el conflicto sustancial de la presente litis.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Seguro Social (folio 26, pieza N° 4), la cual informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., no se encuentra inscrita ante el sistema TIUNA del IVSS, lo que evidencia la inactividad de la referida sociedad mercantil.
• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los Andes (folio 27 al 56, pieza N° 4); en la que informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M., declaró impuesto sobre la renta respecto a los periodos de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, lo que evidencia que desde su creación en el año 2006, hasta el 2016, estuvo inactiva.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental (folio 66, pieza N° 4), en la que informa que la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., presentó declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos 2004, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, lo que evidencia que desde su creación en el año 2002, hasta el 2004, y en los años 2005 y 2007 estuvo inactiva.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito (folio 80 al 81, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Sofitasa (folio 82 al 83, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no son clientes registrados.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Banplus (folio 84 al 85, pieza N° 4), en la que informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., es titular de la cuenta corriente N° 0174-0137-88-1374370557, cuya fecha de apertura fue el día 21 de junio del año 2021, y en cuanto a la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., no tiene cuenta en esa institución bancaria, lo que en ambos casos, evidencia inactividad empresarial de esas personalidades jurídicas, por cuanto, a pesar de que INVERSIONES J.G.M. C.A. tiene cuenta en esa entidad bancaria, la misma se verifico a partir del año 2021.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Provincial (folio 86 al 87, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no figuran como clientes de esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Banesco (folio 88 al 92, pieza 4), en la que informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M. C.A., no aparece registrada como cliente, pero la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., es titular de la cuenta N° 0134-0188-83-1881026549, pero sin movimiento desde el año 2013, lo que en ambos casos, evidencia inactividad empresarial de esas personalidades jurídicas.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Plaza (folio 94 al 97, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada de 100% Banco (folio 98 al 99, pieza 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.
• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada de la Superintendencia Nacional de Bancos (folio 106 al 111, pieza N° 04), en la que señala, que la información requerida por la recurrida, le solicitó la misma a cada una de las entidades bancarias.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del Banco Delsur Banco Universal (folio 113 al 116, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada de la entidad financiera Mi Banco (folio 434 al 437, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del banco BOD (folio 438 al 439, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del banco BFC (folio 465 al 467, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del banco EXTERIOR (folio 469 al 470, pieza N° 4), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 2021, bajo el N° 19, Tomo 61, folio 65 hasta el 67, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra de manera plena que el carácter de representa judicial del abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, en relación a la demandante de auto, ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH (folio 494 al 496, pieza N° 04).

• Prueba de informe, consistente en comunicación emanada del banco VENEZOLANO DE CRÉDITO (folio 03 al 06, pieza N° 5), en la que informa que las Sociedades Mercantiles EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., e INVERSIONES J.G.M. C.A., no tienen relación con esa institución bancaria.

Ahora bien, consumado el análisis exhaustivo del acervo probatorio que consta en auto, se determina que, ciertamente las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A., y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., no han concretado los fines societarios para las cuales fueron formalmente creadas, pero, aun así han efectuado un conjunto de negocios jurídicos de disposición de bienes inmuebles, lo que permite acreditar la certeza de los hechos alegados por la demandante constitutivos de su pretensión, respecto a que tales sociedades mercantiles fueron creadas por el demandado de auto, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, para burlar los efectos jurídicos derivados de la comunidad de gananciales que lo vinculan con la demandante, ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH.

Por lo tanto, cuando se emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada, pues se trata de una conducta desprovista de la buena fe contractual, ya que la actuación fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley, permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario.

En efecto, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad mercantil con un propósito distinto a lograr un fin constitucional válido, con la intención de defraudar los intereses de terceros, el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, desestimando la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño aterceros, justifica desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.

Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la autonomía de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, y penetrar la misma, hasta alcanzar a las personas naturales que componen el sustrato personal, implicando una excepción del principio del hermetismo jurídico de la persona jurídica de la sociedad mercantil, pues, el ente hermético se abre siempre que se determinela mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Asimismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso; al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 152/2000, caso: Firmeca 123 C.A., ha señalado lo siguiente:

En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, a los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores , era oponible en esta materia…

En tal sentido, la técnica del levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica, implica hacer responsables a los accionistas de aquella sociedad mercantil que es utilizada para consumar fraudes a la ley o en perjuicio de terceros, lo cual, en el caso en concreto ha permitido a la jurisdicción determinar que las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A., y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., no han sido creadas para consumar los fines societarios establecidos en los estatutos constitutivos de la misma, sino que fueron creadas por el demandado de auto, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, para burlar los efectos jurídicos derivados de la comunidad de gananciales que lo vinculan con la demandante, ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, lo cual es intolerable ante la concepción constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual el recurso de apelación ejercido, no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 262.317, apoderado judicial del demandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cédula de identidad N° v-10.761.700, en fecha 04 de febrero del año 2022, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2022, en el asunto KP02-M-2020-000008.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de declaratoria de abuso de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo N° 28, Tomo 17-A, en fecha 24 de octubre del año 2006 y el RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 5 de abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 16-A, ambas representadas por el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN titular de la cédula de identidad N° V.- 10.761.700. En consecuencia se declara el levantamiento del velo corporativo y se reputan como bienes integrantes de la comunidad conyugal de los ciudadanos VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, titular de la cédula de identidad N° V.-14.001.228 y JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN titular de la cédula de identidad N° V.- 10.761.700, los siguientes bienes inmuebles:
PRIMER INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-9, Piso 4 de la Torre “B”, que forma parte del conjunto residencial PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS situado en el complejo turístico El Morro, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIEN METRO CUADRADOS (100 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con la piscina del conjunto y jardinería que limita el área del solar un de la piscina; SUR: con el pasillo de circulación del piso 4 de la torre “B;. Este: con el apartamento N° 4-10, Oeste: con el apartamento Nro. 4-8.; según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, de fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1029, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

SEGUNDO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 637, del inmueble DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, sector La Aguavilla del Municipio Sotillo del ESTADO Anzoátegui, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHO DECIMETROS GUADRADOS (52,08M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente cuatro metros (4mts) con pasillo de acceso; SUR: en aproximadamente cuatro metros (4mts) con área verde; ESTE: en aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento 635; OESTE: en aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento 639; según documento autenticado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 44, Tomo 27.

TERCER INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento identificado como el PB-C, que forma parte del Conjunto Residencial MAR, SOL Y BAHÍA ubicado en la avenida Silva de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,5M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento del Edificio; SUR: Área de la piscina; ESTE: Hall de entrada del edificio y pasillo de circulación y OESTE: apartamento PB-D; según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 24 de octubre del año 2013, anotado bajo el N° 2013.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4987 y correspondiente al folio real del año 2013.

CUARTO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-3, situado en el nivel dos (2) Edificio "B" que integra el conjunto residencial BOSQUE ALTO construido sobre la parcela de terreno N° 22, la cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: En parte pasillo de circulación, en parte escalera y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación; Fondo: Con fachada posterior del edificio; Costado Lateral derecho: Con fachada Lateral del derecha del edificio; Costado Lateral Izquierdo: Con Apartamento B-2-2; documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril del año 2013, bajo el N° 26, folio 197, Tomo 20, del protocolo de transcripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el N° 2013.1216, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.824 y correspondiente al folio real del año 2013.

QUINTO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5,ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (108,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmente Don Alberto; SUR: Apartamento N° 6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; ARRIBA: Apartamento N° 11 y ABAJO: Local Comercial; según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2009.4318, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.760 y correspondiente al folio real del año 2009.

SEXTO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5,ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (108,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Núcleo de Escalera, antiguo edificio Giuseppe Grasso, actualmente Don Alberto; SUR: Apartamento N° 6; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio; ARRIBA: Apartamento N°11 y ABAJO: Local Comercial; según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el N° 2009.4318, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.760 y correspondiente al folio real del año 2009.

SÉPTIMO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el en el primer piso del edificio Don Alberto, situado en la avenida Bolívar, N° 14-67, entre calles 14 y 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (122,09M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 5; SUR: Edificio INGRABRECA; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio avenida Bolívar; ARRIBA: Apartamento N°12 y ABAJO: Local Comercial; documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el No. 2009.594, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.433 y correspondiente al folio real del año 2009.

OCTAVO INMUEBLE: un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, constituidas por un chalet y galpones, ubicado en el lugar denominado El Molino, caserío Santa Bárbara, parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.054,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jacobo Senior; SUR: Jacobo Senior; ESTE: Desfiladero y OESTE: Calle Principal; según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 30 de enero del año 2013, bajo el N° 2013.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.702 y correspondiente al folio real del año 2013.

NOVENO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la tercera planta tipo de la torre A que forma parte del edificio residencias Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, estado Lara, con una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cuarto de agua/gas, pasillo de circulación, escalera vacío; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con cuarto de agua/gas, tosa de ascensor, y apartamento signados con la letra C; y OESTE: fachada oeste del edificio; según documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1857, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8665 y correspondiente al folio real del año 2017.

DÉCIMO INMUEBLE: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-H, ubicado en la décima octava planta tipo de la torre B, que forma parte del edificio residencias Silver House, ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fosa de ascensor, pasillo de circulación, vacio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fosa de ascensor, y apartamentos signados con la letra E y fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio; documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio del año 2017, quedando anotado bajo el No. 2017.1858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8666 y correspondiente al folio real del año 2017.

DÉCIMO PRIMER INMUEBLE: un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1A-10, ubicado en la planta baja Centro Comercial Bella Vista, ubicado en calle 38, entre las carreras 18 y 19 parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CON CATORCE CENTÍMETROSCUADRADOS (44,14M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio Central de la Torre A; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Local 1A-9, pared divisoria, baño público de damas y patio auxiliar de ventilación; y OESTE: Local 1A-11; documento de venta, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre del año 2006, bajo el N° 06, Tomo 24, Protocolo Primero.

DÉCIMO SEGUNDO INMUEBLE: un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 01 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1) baño, con un área de construcción y terreno de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,37 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Pedro León Torres (su frente); SUR: Local comercial Moubayyed Pierre; ESTE: Local comercial Moubayyed Pierre y OESTE: Parcela N° 013-006-008; conforme documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.57, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.6059, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

DECIMO TERCER INMUEBLE: un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 06 del Centro Comercial "DON PEDRO", el cual posee un (1)baño, con un área de terreno y construcción de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (538,49 M2), ubicado en el Barrio La Greda, Avenida Pedro León Torres con Callejón El Mercado; con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CONSETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,74 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con dos (2) Locales de Moubayyed Pierre; SUR: Parcela N° 113-06-10-01; ESTE: Callejón El Mercado; y OESTE: Parcela N° 013-006-008, documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.6062, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

DECIMO CUARTO INMUEBLE: un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías levantadas en él correspondientes a un edificio constante de ocho (8) locales comerciales con sus respectivos baños, una (1) tasca, Hotel Colonial con diecisiete (17) habitaciones, con sus respectivos baños, áreas de servicio y lavandería, construidos sobre un lote de terreno propio unificado con una extensión global de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.379,26 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 01 Torres; SUR: Carrera 10 Bolívar; ESTE: Plaza Torres y en parte con Centro Comercial Don Cherra; y OESTE: Parcela001-032-006, el cual pose Código Catastral bajo el N° 13-08-01-U01-001-032-005-000-000-000; conforme documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en fecha 25 de agosto del año 2015, quedando anotado bajo el N° 38,folio 241. Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015.

TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, todos identificados.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO al ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintidós (28/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto