REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000171.

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, CARMÉN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y RAMÓN BRACHO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 64.268, 116.324, 90.400, 90.324, 90.324 y 92.417, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN y ADEL GREGORIO GONZÁLEZ ÑÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.449.313 y V-7.300.839 y contra herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos AROUTINE DERNESSISIAN CABABICHE y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN (difuntos), quien en vida fueran venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.444.480 y V-2.376.247, respectivamente.

DEFENSORA
AD LITEM: Abogada MARÍA ANTONIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 223.003.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de abril del año 2022 (folio 15, pieza N° 02), contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 13, pieza N° 02), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de abril del año 2022 (folio 18, pieza N° 02) ordenando la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta Alzada, dándose entrada al asunto en fecha 13 de mayo del año 2022 (folio 21, pieza N° 02).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta jurisdicente que, la apelación a que se contrae el presente expediente, es contra una sentencia interlocutoria en la que la primera instancia declaró la perención anual de la instancia.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta jurisdicente, a fin de resolver el presente recurso de apelación, considera necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.

En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención.

Al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:

…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre del año 2020, la cual estableció lo siguiente:

…por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia y por ende la extinción del proceso ante esta Sala, por falta de impulso procesal del formalizante por un lapso mayor de un (1) año, que impidió la culminación de la sustanciación del procedimiento especial de casación ante esta Sala. Así se decide.

Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.

En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede a declarar la perención de la instancia.

Ahora bien, en el caso en concreto, desde la publicación del auto de fecha 06 de diciembre del año 2019 (folio 08, pieza N° 02), hasta el día 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), fecha en el que el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia ratificando la diligencia consignada en fecha 27 de noviembre del año 2019, la causa judicial N° KP02-F-2018-0000435, evidencia una inactividad superior al año, incluso considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, dictó Resolución N° 2020-0001 en la que estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo de 2022 hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, lapso que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, derivado de la pandemia por COVID-19.

Sin embargo, a partir de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, se dio inicio al despacho virtual, lo que permitió darle continuidad a las causas judiciales a pesar de las restricciones causadas por la pandemia global del COVID-19, cuya resolución, en el particular décimo primero, cual establecía lo siguiente:

Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.

En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.

Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, se entiende, conforme a las disposiciones de despacho virtual, vigente para el momento en que se encontraba este expediente en primera instancia que, las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada, cuyo supuesto aplica al caso de marras dado que la citación de los demandados no se ha consumado, se entenderán paralizadas, en consecuencia, el asunto objeto de la presente apelación no se encontraba paralizado cuando inició el despacho virtual, pero incluso, aun estando paralizada, conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, debía la parte solicitar vía correo electrónico la reanudación al Juzgado de la causa, y en el caso concreto, el recurrente actuó en el expediente en fecha 08 de abril del año 2022 (folio 10, pieza N° 02), es decir, más de un año después de la publicación de la Resolución del Despacho Virtual, lo que hace ostensible la ocurrencia del supuesto de hecho normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención anual, en consecuencia resulta improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril del año 2022, por el abogado RAMÓN BRACHO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.417, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes de autos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de abril del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000435.

SEGUNDO: PERIMIDA la causa judicial N° KP02-F-2018-000435, conforme el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos demandantes de autos, ciudadanos MARÍA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ALICIA DER NESSISIAN KARAOGLATAN y TAKUI DE NESSISIAN KARAOGLANIAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.449.312, V-6.442.492, V-7.425.108 y V-7.408.585, respectivamente, conforme lo establecido en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veintidós (22/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera