REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-001775.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos NORA SMITH DE D´ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, integrantes de la sucesión SMITH CAMACHO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632, correo electrónico abg.javierftorrealba@hotmail.com.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

TERCEROS INTERESADOS: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ciudadana ZAIDA MARIA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.368.462, con correo electrónico zmpina62@gmail.com.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 11 de julio de 2022 (folio 01 al 59), por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA SMITH DE D´ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, parte integrante de la sucesión SMITH CAMACHO y como causahabientes e hijas legítimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000998.

Por auto de fecha 13 de julio de 2022 (folio 223) se le dio entrada y en misma fecha (folio 224 al 225), se admite la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional.

En fecha 18 de julio de 2022, el apoderado judicial de los querellantes, presenta escrito donde realiza aclaratoria en cuanto a las medidas cautelares solicitadas (folios 228 al 229), en los siguientes términos:

Primero: Suspenda la ejecución del fallo durante el siguiente procedimiento de Amparo Constitucional y Anule al momento de dictar la Decisión, los efectos en su totalidad del Asunto: bajo el N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara; Donde se decreta “Con Lugar”, y que infringe y menoscaba los derechos Procedimentales y Constitucionales del propietario, de los herederos y de las terceras personas que ocupan dicho inmueble en calidad de arrendatarios.
Segundo: Ordene y Oficie a la dirección de Catastro y Terrenos Ejidos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la nulidad del Boletín de Notificación Catastral, emitido en fecha de Octubre de 2020, a nombre de la Ciudadana: ZAIRA MARINA PIÑA CRESPO, y ordene un informe aclarando a la Dirección de Catastro, de los hecho los cuales se violo el notificación legal y ordinario para la renovación del Boletín de Notificación Catastral, emitiéndolo como propietaria a la Ciudadana: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, por cuando la Sentencia bajo N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 d Enero del Año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara; No esta Protocolizada, y por consiguiente se prohíba realizar trámites a la ciudadana ya mencionada, sin que se por los canales regulares, respetando el debido proceso para los tramites por ante cualesquiera de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Tercero: Ordene y Comunique al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar la Protocolización de la Sentencia N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva, sin que cumpla con los requisitos mínimos para su procesamiento, e igualmente oficie prohibición de enajenar y gravar, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV, De la Prohibición de Enajenar y Gravar, articulo 600, hasta tanto se dicte el extenso del presente procedimiento.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitada, este juzgado superior constitucional observa:

Respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En este sentido se desprende de las copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, contra el cual se ejerce la pretensión de amparo que dio inicio al presente asunto, la afectación del inmueble vinculado al objeto del presente procedimiento judicial.

Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares innominadas peticionadas, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional, salvo la del particular segundo de la petición cautelar, relativo a la solicitud de nulidad del boletín catastral, pues, la incidencia cautelar no es el medio idóneo para declarar la nulidad de actos judiciales o administrativos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: 1.-suspención de la ejecución del fallo dictado en el asunto N° KP02-V-2018-998, en fecha 15 de enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2.- ordenar al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar la Protocolización de la Sentencia N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de enero del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión, así como a Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto