REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciochode julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000151.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECONVENIDO:
Ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.574.968.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA GÓMEZ y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.939 y 127.570, respectivamente.

DEMANDADO REVONVINIENTE: Ciudadanas SANTANA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ DE PALENCIA y ELIANA MARGARITA PALENCIA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.342.841 y V-13.426.077, respectivamente, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENÁRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.512.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ y JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.836 y 133.352, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (INCIDENCIA CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 261) por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, apoderado judicial del ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, demandante reconvenido, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2022 (folio 257); oída en un solo efecto la apelación, es remitido copia certificada del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 10 de mayo del año 2022 (folio 265).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Inicia el presente asunto, por petición cautelar efectuada por el demandado reconviniente, ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENÁRES, en el escrito de reconvención de la demanda, consistente en medida cautelar nominada de secuestro, en fecha 09 de marzo del año 2022 (folio 04 al 06), la cual fue decretada por la primera instancia de cognición en fecha 10 de marzo del año 2022 (folio 10 al 11).

Luego, el apoderado judicial del ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, demandante reconvenido, abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, presenta escrito de oposición y promoción de pruebas en la incidencia en fecha 28 de marzo del año 2022 (folio 28 al 37), cuya oposición fue declarada sin lugar por la recurrida, confirmando la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de marzo del año 2022 (folio 257 al 258).

Después, la representación judicial del demandado reconviniente, ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENÁRES, presenta escrito de informes ante esta Alzada en fecha 02 de junio del año 2022, donde peticiona sea declarada sin lugar la apelación (folio 268), y en esa misma fecha el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, apoderado judicial del ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, presenta escrito de informe ante esta Alzada, en el que solicita sea declarada con lugar la apelación (folio 271 al 275).

Posteriormente, en fecha 08 de junio del año 2022, el apoderado judicial del ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, demandante reconvenido, abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, presenta escrito de observaciones a los informes, en el que aduce que no están cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la cautelar peticionada (folio 294 al 301).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera importante precisar lo concerniente a las condiciones legales para el decreto de las medidas cautelares, en tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:

Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; ahora bien, en el caso concreto, se observa que el ciudadano demandado reconviniente ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENÁRES, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, en el escrito de reconvención en el que a su vez peticiona la medida cautelar de secuestro, conforme el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama en el instrumento fundamental de la demanda…contentivo de la inexistente convención cuya resolución se peticiona en la reconvención, y en cuanto a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de la ilegítima ocupación del inmueble objeto del inexistente contrato.

En efecto, se observa del contrato inserto desde el folio 8 al 9 de autos, la relación contractual existente entre las ciudadanas SANTANA DE LA CRUZ VELÁSQUEZDE PALENCIA y ELIANA MARGARITA PALENCIA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.342.841 y V-13.426.077, respectivamente, (cedentes de los derechos litigiosos al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ COLMENARES), la venta que le hicieran de un inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 43 y 44, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 13-03-02-204-2643-001-000, construida en un área de trescientos veintiún metros cuadrados con once centímetros (321,11 Mts2), cuya área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (144,57 Mts2), al demandante reconvenido, ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, cuyo precio, al menos de manera presuntiva, propio de la incidencia cautelar no se encuentra acreditado, lo cual efectivamente se subsume en supuesto normativo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, tanto del escrito de oposición al decreto cautelar (folio 28 al 37), como del escrito de informe ante esta alzada (folio 271 al 275), y del escrito de observaciones a los informes (folio 294 al 301), presentados por la representación judicial del demandante reconvenido, se observa la invocación de excepciones de méritos propios del juicio principal tales como los cuestionamientos de la cesión de los derechos litigiosos, reconocimiento del documento privado que contiene la relación contractual a que se contrae el presente conflicto judicial, la supuesta ausencia de la solvencia sucesoral para disponer del inmueble objeto de este asunto, así como de la notificación al municipio Iribarren del estado Lara, considerando al respecto, que, el negocio jurídico de venta que originó el conflicto sustancial recae sobre las bienhechurías y no sobre el lote de terreno.

En tal sentido, resulta importante destacar que del documento protocolizado en fecha 17 de septiembre del año 1997, bajo el número 35, Tomo 15, Protocolo Primero (folio 45 al 54, 276 al 285 y 302 310) el mismo no desvirtúa ni acredita las condiciones legales de procedencia de las cautelares, al igual que del acta de defunción de quién en vida fuera José Mario Palencia Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.154 (folio 55 y 286), por lo cual se desestiman tales instrumentales, así como la impresión de la Gaceta Oficial N° 6.590 extraordinario, de fecha 03 de noviembre del año 2020 (folio 56 al 70) ya que el Derecho no es objeto de prueba, pues no aportan elementos presuntivos algunos respecto a esta incidencia cautelar.

En relación a las actuaciones llevadas a cabo ante la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente signado con el N° MP-33325-2021(folio 72al 251), las mismas se desestiman pues en modo alguno acreditan o desvirtúan las condiciones legales de procedencia de la cautelar respecto al caso en concreto, así como la instrumental inserta al folio 269, pues alude a un número de expediente que no coincide con la denuncia vinculada al conflicto sustancial entre las partes del presente asunto.

Por lo tanto, acreditado los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la apariencia del buen derecho que se reclama se deriva de la relación contractual que vincula a las partes del presente asunto judicial, y dado que en el juicio sumario de la incidencia sobre la cual recae esta apelación, no se desprenden presunción sobre el pago del precio, es por lo que efectivamente la petición cautelar planteada en la reconvención, se subsume en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, cuyo tenor es que Se decretará el secuestro:…5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”, por consiguiente, la apelación resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 22 de abril del año 2022, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570, apoderado judicial del ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.968, demandante reconvenido, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KH02-X-2022-000018.

SEGUNDO:CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KH02-X-2022-000018.
TERCERO:VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KH02-X-2022-000018, sobre el inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 43 y 44, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 13-03-02-204-2643-001-000, construida en un área de trescientos veintiún metros cuadrados con once centímetros (321,11 Mts2), cuya área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (144,57 Mts2), conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ERGLIS MARTÍN HERNÁNDEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.968, demandante reconvenido, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintidós (18/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera