REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000099.

DEMANDANTE: Ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada DULMARY ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 299.448.

DEMANDADO:
Ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LAURA ADAMS CAMACHO y ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 67.786 y 191.328 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, jueza provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir el presente expediente contentivo de regulación de competencia ejercido por las abogadas LAURA ADAMS CAMACHO y ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO, apoderadas judiciales del demandado de autos, ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS (folio 06 al 11), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2022 (folio 53 al 55), en tal sentido, es importante precisar que, este Juzgado, dejó constancia mediante auto de fecha 13 de julio del año 2022 que restan tres (3) días de despacho para dictar la sentencia correspondiente.

OBJETO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En fecha 09 de marzo del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-000136, decidió declinar la competencia, para el conocimiento de la causa a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del artículo 680 ejusdem, en relación con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 ejusdem.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio del juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, Lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2019-000136, que contiene el juicio por daño moral y material, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó tener competencia en razón de la materia para conocer y decidir el referido asunto, al considerar que se está ventilando una pretensión en la que debe asegurar el interés superior del niño, niña y adolescente de las hijas procreadas entre las partes en conflicto en esta causa judicial.

En efecto, el conflicto sustancial entre las partes del presente asunto judicial deriva de un conflicto intrafamiliar, el cual, inexorablemente tiene repercusiones en la esfera subjetiva de los niños procreados por los ciudadanos LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, por lo que el asunto judicial contenido en la causa judicial N° KP02-V-2019-000136, su competencia corresponde a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, comprendiendo que el espíritu, propósito y razón de los órganos judiciales especializados en materia de niños, niñas y adolescente, es la concreción tuitiva del interés superior de estos sujetos de derecho que ameritan especial atención, aunado a que, por notoriedad judicial esta jurisdicente tiene conocimiento de la diversas causales judiciales existente entre los ciudadanos LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, las cuales se encuentran en el Circuito de Violencia Contra la Mujer y el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que es forzoso que este último sea el competente para resolver la controversia contenida en el expediente N° KP02-V-2019-000136. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO:COMPETENTE al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2019-000136.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintidós (18/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto