REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KC01-X-2022-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:

Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PAIVA ALEJOS, ADOLFO NICOLAS.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BARRADAS RAMOS, OMAR RICARDO, GARCÍA DE BARRADAS, EMMA CRISTINA y la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por recusación planteada por la abogada EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.327, actuando en representación propia y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BARRADAS RAMOS, OMAR RICARDO y de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2022-000038 (folio 8 al 9).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales de honestidad, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso elenco de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82, y a los efectos de la resolución de esta incidencia, se destaca la causal prevista en el numeral 15, que fue invocada por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En relación a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conocida como prejuzgamiento, afirma el ilustre procesalista Humberto Cuenca que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (p. 229).

Expone además, el insigne procesalista Cuenca que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p. 230).

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, de fecha 22 de junio del año 2004, estableció que “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Por lo tanto, a fin de dilucidar sobre la presente incidencia es importante valorar las pruebas incorporadas por la parte demandada recusante, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del año 2022 (folio 12), las cuales se valoran de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, en los términos en que a continuación se exponen:

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2022, en el asunto N° KH01-X-2021-000069, suscrita por la jueza recusada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada en esa incidencia, efectuada por el abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial de la parte demandada recusante de autos (folio 13 al 21).

• Copia certificada de la solicitud de medida cautelar efectuada por el abogado JORGE LUÍS MARIN, apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° KP02-M-2021-000064, en fecha 16 de marzo del año 2022 (folio 22 al 23).

• Copia certificada de decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2022, en el asunto N° KH01-X-2022-000038, suscrito por la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en el cual declaró procedente la petición cautelar efectuada por el abogado JORGE LUÍS MARIN, apoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° KP02-M-2021-000064 (folio 24 al 29).

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2022, en el asunto N° KH01-X-2022-000038, suscrita por la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada en esa incidencia, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada recusante de auto (folio 30 al 38).

Ahora bien, al contrastar el acervo probatorio antes referido con la fundamentación en concreto de la recusación la cual se delimita en que “la jurisdicente claramente ha manifestado su postura en torno a la procedencia de la designación de un veedor judicial para este caso como medida cautelar, al expresar que lo conducente no era la designación de un administrador Ad Hoc sino que lo correcto era el nombramiento de un veedor judicial, induciendo a que la parte actora así lo solicitara.”; cuya certeza se desprende de las instrumentales analizadas específicamente de la parte in fine de la motivación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de marzo del año 2022 en el asunto KH01-X-2021-000069, suscrita por la recusada (ver folio 17).

Por lo tanto, se comprende que la apreciación por parte de la recusada respecto a la procedencia del veedor judicial como modalidad de tutela preventiva general, no se trata de una opinión aislada en abstracto, sino que la misma fue realizada por la recusada en una incidencia cautelar que se deriva del mismo juicio a que se contrae el cuaderno separado objeto de la apelación en la que se planteó esta incidencia de recusación.

Por consiguiente, es incorrecto afirmar que el recurso de apelación en el que se generó la presenta incidencia de recusación “no guarda relación con la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022”, como lo afirmó la recusada en su escrito de informe (ver folio 06), pues es verdad que se trata de cuadernos separados distintos, pero generados en la misma causa principal, por lo que la apreciación sobre la procedencia del veedor judicial efectuada por la recusada en el caso concreto, ciertamente se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al prejuzgamiento o adelanto de opinión, por lo que la recusación planteada resulta procedente, comprendiendo que la apelación en la que generó esta incidencia de recusación se contrae a la proceso cautelar vinculado al juicio signado con el N° KP02-M-2021-000064, que en modo alguno implica prejuzgamiento en relación al mérito sustancial de la controversia contenida en el referdio expediente principal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.327, actuando en representación propia y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BARRADAS RAMOS, OMAR RICARDO y de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2022-000038.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de manera inmediata al Juzgado en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-R-2022-000038, a efectos de que continúe conociendo y decida esa causa judicial.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio del año dos mil veintidós (01/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC01-X-2022-000011.