REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001369
SOLICITANTE: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.956.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado N° 148.660.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: (PARTE OPOSITORA): ARMANDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.935.857, con domicilio en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GREGORIO BARRAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.261.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA)

Este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de mayo del dos mil veintidós (2022), decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.351.956, sobre un lote de terreno constante de una superficie de TRECE HECTAREAS (13 HAS), ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera. NORTE: terrenos ocupados por la Familia López. SUR: Terrenos ocupados por Justo Parra y Familia López. ESTE: Terrenos ocupados por Arquímedes Marchan y OESTE: Terrenos ocupados por la Familia López. DICHA MEDIDA RECAYO SOBRE: un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de topografía irregular donde se pudo observar lo siguiente: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 plantas de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses. Igualmente en ese lote se observó una parte de desforestada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N; un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras 10.000 mil plantas, referenciada con el punto 446951E. Dicha medida fue decretada con una vigencia de doce (12) meses.
Una vez notificado el Ciudadano Armando Marchan, (Sujeto Pasivo de la Medida), tal como consta en consignación hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de junio de 2022, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, los ciudadanos NANCY MARCHAN ALVAREZ, HECTOR JOSE MARCHAN ALVAREZ, ALIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ y ARMANDO MARCHAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.825.103, V-14.169.409, V-11.434.374 y 12.935.857, representados judicialmente por el Abogado GREGORIO BARRAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.261, hicieron formal oposición a la medida, alegando para ello lo siguiente:
“SIC…Negamos, rechazamos y contradecimos, la Medida Cautelar intentada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, ya identificada, por cuanto señala ser propietaria del lote de terreno, ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual es falso de toda falsedad, ya que ese lote es de nuestra propiedad… señala que en dicho lote de terreno posee una plantación de treinta y cinco mil (35.000) matas de piña musáceas entre topochos y cambur, lo cual es falso de toda falsedad, debido a que lo cierto es que tiene solamente algunas que otras plantas, recién cultivadas y más bien ha causado daños considerables a esos terrenos que no solo ocupa de manera ilegal sino que también ha producido tala y quema perjudicando toda actividad agrícola en ese sitio…, en virtud que son solo señalamientos de ella, pero no cuenta con fotografías, testigos ni apoyo del Consejo Comunal que acrediten y den fe de la acción de daño ejercida en esos cultivos de piña…, en dicho lote de terreno siempre hemos permanecido ocupándolo, somos nosotros sus legítimos propietarios por más de cuarenta (40) años…, en cuanto a las agresiones verbales proferidas por el señor Armando Marchan, las cuales son infundadas ya que son señalamientos sin ningún motivo aparente, solo cuestiones simuladas y realmente de ser ciertas no afectan su labor agrícola, son solo hechos aislados que no debería tomarse en cuenta para inferir en la decisión de medidas cautelares de carácter agrícola.
Por todas estas razones…, no abarca la realidad de todo lo expuesto por ella en dicha solicitud, ya que no solo carece de legalidad en cuanto a la tenencia de propiedad, no presenta documentos legítimos, son erróneos los linderos señalados, infundadas las acusaciones, es por lo que contradecimos y rechazamos sin ánimos de crear controversias, sino para ejercer plenamente el derecho de propiedad legitimo que poseemos en ese lote de terreno y la actividad agrícola que real, legal y legítimamente ejercemos, que por más de cuarenta (40) años hemos cultivado en los rubros propios de esa zona agrícola, en beneficio de nuestra familia, hijos, adultos mayores que nos beneficiamos de estas actividades agrícolas que ejercemos en ese lote de terreno ya descrito.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO PASIVO
Cursa a los folios 38 al 56 del expediente, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: HECTOR JOSE MARCHAN ALVAREZ, LISANDRO RAFAEL MARCHAN ALVAREZ, NANCY MARCHAN ALVAREZ, ARMANDO JOSE MARCHAN ALVAREZ, ALIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ Y JULIO CESAR MARCHAN ALVAREZ, C.I. Nros: V-14.159.409, V-19.687.345, V-14.825.103, V-12.935.857, V-11.434.374 Y V-11.881.503, representantes de la sucesión del causante RAFAEL MARCHAN; copia simple de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de mayo de 1970, bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero; Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal del Caserío Páramo Negro, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio del 2022.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION.
Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del siguiente tenor:
Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
Artículo 247.
“Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En la oportunidad de la articulación probatoria, solo la parte opositora promovió pruebas y la parte solicitante consigno mediante escrito de fecha 11 de julio del 2022, copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Yusmeiry Gusmale Figueroa Peña, cedula de identidad No. 15.351.956, sobre un lote de terreno denominado LA GUMA ubicado en el sector Paramo Negro, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 HAS CON 8275 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Navidio López y Arquímedes Marchan, SUR: terreno ocupado por Justo Parra, ESTE: Terreno ocupado por Arquímedes Marchan y OESTE: Terreno ocupado por Edgar López; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19 de julio del 2022.
DE LOS TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA OPOSICION.
(…)“SIC…Negamos, rechazamos y contradecimos, la Medida Cautelar intentada por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, ya identificada, por cuanto señala ser propietaria del lote de terreno, ubicado en el sector El Paramo Negro, entrada Las Guarabas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual es falso de toda falsedad, ya que ese lote es de nuestra propiedad… señala que en dicho lote de terreno posee una plantación de treinta y cinco mil (35.000) matas de piña musáceas entre topochos y cambur, lo cual es falso de toda falsedad, debido a que lo cierto es que tiene solamente algunas que otras plantas, recién cultivadas y más bien ha causado daños considerables a esos terrenos que no solo ocupa de manera ilegal sino que también ha producido tala y quema perjudicando toda actividad agrícola en ese sitio…, en virtud que son solo señalamientos de ella, pero no cuenta con fotografías, testigos ni apoyo del Consejo Comunal que acrediten y den fe de la acción de daño ejercida en esos cultivos de piña…, en dicho lote de terreno siempre hemos permanecido ocupándolo, somos nosotros sus legítimos propietarios por más de cuarenta (40) años…, en cuanto a las agresiones verbales proferidas por el señor Armando Marchan, las cuales son infundadas ya que son señalamientos sin ningún motivo aparente, solo cuestiones simuladas y realmente de ser ciertas no afectan su labor agrícola, son solo hechos aislados que no debería tomarse en cuenta para inferir en la decisión de medidas cautelares de carácter agrícola.
Por todas estas razones…, no abarca la realidad de todo lo expuesto por ella en dicha solicitud, ya que no solo carece de legalidad en cuanto a la tenencia de propiedad, no presenta documentos legítimos, son erróneos los linderos señalados, infundadas las acusaciones, es por lo que contradecimos y rechazamos sin ánimos de crear controversias, sino para ejercer plenamente el derecho de propiedad legitimo que poseemos en ese lote de terreno y la actividad agrícola que real, legal y legítimamente ejercemos, que por más de cuarenta (40) años hemos cultivado en los rubros propios de esa zona agrícola, en beneficio de nuestra familia, hijos, adultos mayores que nos beneficiamos de estas actividades agrícolas que ejercemos en ese lote de terreno ya descrito.”
Entendida la pretensión de Oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agraria en el presente expediente, es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agraria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; “entendida ésta, de acuerdo al autor venezolano H.G.B. en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, Ediciones Paredes, Caracas 2014, Pág. 47, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos. Bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial. Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular (Sent. S. Const. TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez o Jueza Agrario con base en la norma aquí comentada. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso R.S.P.), precisó lo siguiente
“… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. … observa este mismo tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no juicio, dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:
…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactivas agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
Así pues, y en ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De lo anterior, se evidencia que es precisamente motivado a la producción agrícola existente en el predio que se dicta una medida de protección, por lo que este Juzgado Agrario tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección practicada en fecha 19 de mayo del 2022 (fs. 19 y 20) y los elementos técnico jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras para otorgarle el Titulo de Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a la ciudadana Yusmeiry Gusmale Figueroa Peña, para el decreto de la medida, en la cual se dejó sentado lo observado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que acompaño al tribunal, con respecto al desarrollo de la Actividad Agricola por parte de la mencionada ciudadana; estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
También es necesario recordar que parte de las atribuciones del INTI es certificar la productividad de un predio como órgano de competencia especial, por ende no puede validarse contra los actos que el Instituto emita una documentación emanada por otro órgano de distinta naturaleza, bajo ese esquema, vale destacar una vez más que la medida dictada por este Juzgado y que aquí se le hizo oposición, no niega la productividad del predio, al contrario pretende la continuidad de la misma, sin entrar a dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo existen elementos que permitieron observar la interrupción de procesos biológicos y de labores agronómicas del cultivo de piñas, lo que a todas luces dichas interrupciones observadas en la inspección y del conocimiento público representa una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y/o destrucción de la actividad agrícola, asunto que no puede pasar por alto quien aquí decide, ya que eso implicaría violación a las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 y a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 152 de la misma Ley. Así se establece.
Es necesario que quede absolutamente claro que la medida de protección aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agraria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales.
Con fundamento al conjunto de hechos que dieron objeto al dictamen de la medida decretada en fecha 26 de mayo del 2022, los cuales fueron corroborados el mismo día en inspección judicial, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión ha existido y existe una actividad agraria, con la producción de piñas, según se pudo constatar en el predio agrícola denominado “La Guma”, tal como consta en el Instrumento otorgado por Instituto Nacional de Tierras, ya identificado así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a ésta juzgadora ignorar, la actividad agrícola, la cual debe ser resguardada para su continuidad, mas no se ha protegido ni la posesión desde el punto de vista jurídico ni la propiedad; razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida formulada por el ciudadano ARMANDO MARCHAN, cedula de identidad No. 12.935.857, y por los terceros opositores, ciudadanos NANCY MARCHAN ALVAREZ, HECTOR JOSE MARCHAN ALVAREZ y ALIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, cedulas de identidad Nos. 14.825.103, 14.169.409 y 11.434.374 respectivamente, asistidos por el Abogado GREGORIO BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.261, y como consecuencia de la presente decisión, se ratifica la medida de protección a la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana Yusmeiry Gusmale Figueroa Peña, cedula de identidad No. 15.351.956, sobre un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de topografía irregular, la cual recayó sobre: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 plantas de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses. Igualmente en ese lote se observó una parte de desforestada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N; un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras 10.000 mil plantas, referenciada con el punto 446951E. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por el ciudadano ARMANDO MARCHAN, cedula de identidad No. 12.935.857, y por los Terceros Opositores, ciudadanos NANCY MARCHAN ALVAREZ, HECTOR JOSE MARCHAN ALVAREZ y ALIDA PASTORA MARCHAN ALVAREZ, cedulas de identidad Nos. 14.825.103, 14.169.409 y 11.434.374 respectivamente, asistidos por el Abogado GREGORIO BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.261. SEGUNDO: Se ratifica la medida de protección a la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana YUSMEIRY GUSMALE FIGUEROA PEÑA, cedula de identidad No. 15.351.956, sobre un lote de terreno de aproximadamente de 13 hectáreas de topografía irregular, la cual recayó sobre: un lote de aproximadamente de 01 hectárea sembrada con 13.000 plantas de piña con una data de siembra de 8 meses, un lote cultivado con aproximadamente 2.000 plantas de piñas con una data de siembra de 3 meses. Igualmente en ese lote se observó una parte de desforestada lista para la siembra de un aproximado de 15.000 plantas. Un lote con 2.500 plantas con una data de siembra de 10 meses referenciado con el punto 447101E y 1153281N; un lote con un aproximado de 2.500 plantas con una data de siembra aproximada de 7 días con terreno preparado por la siembra de otras 10.000 mil plantas, referenciada con el punto 446951E.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2022.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez