REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: MANUAL 136
SOLICITANTE: GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.720.923,
ABOGADO ASISTENTE: JONAS ANGULO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.720.923, debidamente asistido por el Abogado JONAS ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776.
Por auto de fecha 07 de julio del 2022, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 07 de julio del 2022, se admitió la Solicitud y se fijo oportunidad para la práctica de inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 08 de julio del 2022, se suspendió la práctica de inspección judicial por incomparecencia del solicitante.
En fecha 11 de julio del 2022, el Solicitante requiere se fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal, fijo oportunidad y libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2022, se fijo nueva oportunidad para la práctica de inspección
En fecha 14 de julio del 2022, se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que desde hace más de quince años, ocupa de manera exclusiva, pacífica, pública e ininterrumpida un lote de terreno denominado FINCA EL CARMEN, ubicado en el sector avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, al lado del sistema de Bombeo de Hidrolara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del MAC, hoy en día ocupados por Hidrolara, SUR: Con parcela No. 02, ESTE: Con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare y OESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad.
Que dicha posesión se puede constatar ya que posee la tradición legal del lote de terreno, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizo la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno en cuestión para lo cual ya realizo la inspección técnica, que le fue asignada al ciudadano José Alexander Colina Rodríguez.
Que según Providencia Administrativa No. 002092 de fecha 18 de octubre del 2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Lara, le fue aprobada la autorización de ocupación de territorio con fines agropecuarios e igualmente la autorización para realizar actividades de excavación de seis (6) lagunas y cinco (5) invernaderos.
Que las documentales que anexa y opone, tienen una importancia vital y por ende son suficientes a la luz tanto de las alegaciones que constituyen elemento fundamental del libelo, como de la petición cautelar.
Que sobre el referido lote de tierra, ha desarrollado y ejecutado labores agroproductivas, representadas por agrícola vegetal con el rubro de pastos de corte tipo bermuda, ejerciendo de manera directa acorde con el uso de la tierra y cumpliendo a cabalidad con los lineamientos impartidos por las autoridades administrativas.
Que los ciudadanos IVAN RAFAEL ACOSTA y QUINTIN JESUS ANTICHE LISCANO, cedulas de identidad Nos. 7.402.133 y 14.979.449, respectivamente, desde algún tiempo se han dedicado a perturbar la posesión pacífica y efectiva que he ejercido, mediante diferentes argucias, acciones personales, ocasionando trabas y molestias en la sana posesión y uso agrícola del lote de terreno, perturbaciones que influyen a que se vea afectada la producción de pasto.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad. Son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 14 de julio del 2022, se practico inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
En horas de despacho del día de hoy, JUEVES CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 10:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M, la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, en un lote de terreno denominado FINCA EL CARMEN, ubicado en el sector avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, al lado del sistema de Bombeo de Hidrolara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del MAC, hoy en día ocupados por Hidrolara, SUR: Con parcela No. 02, ESTE: Con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare y OESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, formulada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.720.923, asistido por el abogado JONAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.776. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente: Un lote aproximado de diez hectáreas planas conformado por vegetación mediana y pastos de guinea y bermuda, referenciada con el punto 470722E, 1111145N y 471328E, 1110927N, siendo las 11:00 de la mañana se concluyo con la inspección…”
Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia de: Un lote aproximado de diez hectáreas planas conformado por vegetación mediana y pastos de guinea y bermuda, referenciada con el punto 470722E, 1111145N y 471328E, 1110927N.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo observado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola desarrollada por el solicitante en un lote de terreno denominado FINCA EL CARMEN, ubicado en el sector avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, al lado del sistema de Bombeo de Hidrolara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del MAC, hoy en día ocupados por Hidrolara, SUR: Con parcela No. 02, ESTE: Con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare y OESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en decir del solicitante, los ciudadanos IVAN RAFAEL ACOSTA y QUINTIN JESUS ANTICHE LISCANO, cedulas de identidad Nos. 7.402.133 y 14.979.449, respectivamente, desde algún tiempo se han dedicado a perturbar la posesión pacífica y efectiva que he ejercido, mediante diferentes argucias, acciones personales, ocasionando trabas y molestias en la sana posesión y uso agrícola del lote de terreno, perturbaciones que influyen a que se vea afectada la producción de pasto, considera esta juzgadora que estos actos de perturbación deben cesar, por lo cual se ordena a los mencionados ciudadanos, el cese de los actos perturbatorios que afectan el desarrollo de las actividades agrícolas del ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.720.923, asistido por el abogado JONAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.776, en un lote de terreno denominado FINCA EL CARMEN, ubicado en el sector avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, al lado del sistema de Bombeo de Hidrolara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron del MAC, hoy en día ocupados por Hidrolara, SUR: Con parcela No. 02, ESTE: Con la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare y OESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Un lote aproximado de diez hectáreas planas conformado por vegetación mediana y pastos de guinea y bermuda, referenciada con el punto 470722E, 1111145N y 471328E, 1110927N. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos IVAN RAFAEL ACOSTA y QUINTIN JESUS ANTICHE LISCANO, cedulas de identidad Nos. 7.402.133 y 14.979.449, respectivamente, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.

Publicada siendo las _____________