REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2019-000013
DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ OCANDO ARGUELLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.204, domiciliado en la Avenida Principal de la Mora, del Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ALONSO E. BARRIOS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.956.
DEMANDADOS: ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nos. 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662, directores de la Empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A., con domicilio en carretera vía el Palaciero, local s/n Sector La Galería Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.655, 131.343, 29.655 y 31.267
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

En fecha 21 de octubre de 2019, se dio por recibida la presente demanda (Fs. 01 al 41).
En fecha 29 de octubre de 2019, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declaro inadmisible la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, y de conformidad a lo establecido en el artículo 197, ordinales 1 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admitió la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Fs. 42 al 47).
En fecha 07 de noviembre de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ OCANDO ARGUELLES, donde solicitó copia simple del auto de admisión la demanda (F. 48).
En fecha 07 de noviembre de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano JAVIER JOSÉ OCANDO ARGUELLES, donde consignó copia del Libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados (F. 49).
En fecha 19 de noviembre de 2019 este Tribunal acordó librar las boletas de citación a los demandados, siendo libradas en la misma fecha (F.50).
En fecha 04 de diciembre de 2019, comparecieron ante el tribunal los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662 debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 dándose por notificados en la presente demanda (Fs. 51 al 56)
En fecha 09 de diciembre de 2019, el alguacil consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Fs. 57 al 129).
En fecha 09 de diciembre de 2019 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ actuando como abogado en su propio nombre y en representación de los derechos de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA (Fs. 130 al 507).
En fecha 12 de diciembre de 2019, este tribunal acordó la apertura de una nueva pieza (Fs. 508 y 509).
En fecha 07 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó el día jueves 16 de enero del 2020, a las 10:00 am de la mañana, la audiencia preliminar(F. 510).
En fecha 15 de enero de 2020, los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA actuando en sus nombres y como directores de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA GALERÍA C.A. otorgaron poder especial APUD ACTA a los abogados JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, 29.655 y 31.267. (F. 511)
En fecha 22 de enero de 2020, el ciudadano Javier José Ocando Arguelles presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana Jueza Maryelis Desiree Durán (Fs. 512 al 515).
En fecha 22 de enero de 2020, se remitió cuaderno de recusación al Juzgado Superior Tercero Agrario (F. 516).
En fecha 16 de marzo de 2021, compareció la abogada, Dilymar BrigyttePerticarari en representación del ciudadano Javier Ocando solicitando el abocamiento de la Juez (F. 517)
En fecha 19 de marzo de 2021, la juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 518).
En fecha 14 de abril de 2021, el alguacil consignó boletas de notificación firmadas y fechadas de los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez(Fs. 519 al 522).
En fecha 26 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó el día miércoles 09 de Junio de 2021 a las 10:00 de la mañana, la audiencia preliminar (F. 523).
En fecha 09 de junio de 2021, tuvo lugar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Fs. 524 y 525).
En fecha 21 de junio de 2021, se fijó la relación sustancial controvertida conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fs. 526 al 528).
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Juan Carlos Rodríguez. (Fs. 529 al 545).
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por la Abg. Dilymar Brigytte Perticarari (Fs. 546 al 580)
En fecha 08 de julio de 2021,se dictó auto interlocutorio en el cual el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por amabas partes. (Fs. 581 al 585).
En fecha 19 de Julio de 2021, se dictó auto complementario en el cual el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 586).
En fecha 22 de Julio de 2021, se recibió escrito presentado por el Abg. Juan Carlos Rodríguez donde apeló el auto complementario de admisión de pruebas realizado por el tribunal. (F. 587).
En fecha 03 de agosto de 2021, el tribunal negó la apelación interpuesta por cuanto la misma no fue debidamente fundamentada (F. 588).
En fecha 30 de agosto de 2021, se libró oficios admitidos como pruebas de informesacordados en auto de fecha 08 de julio de 2021 (Fs. 589 al 599).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el alguacil consignó oficios en original (Fs. 600 al 608).
En fecha 01 de octubre de 2021, se libró nuevamente oficios admitidos como pruebas de informes señalando numero de cedula de los intervinientes (Fs 609 al 618).
En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió escrito de presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando copias simples (F. 619).
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió escrito de presentado por la parte demandante (F. 620).
En fecha 29 de octubre de 2021, el tribunal acordó expedir copias simples solicitadas y la reproducción en CD de la audiencia preliminar,y se negó el oficio solicitado a la Fiscalía Superior (F. 621).
En fecha 05 de Noviembre de 2021, se recibió escrito de presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando se fije audiencia probatoria (Fs. 622 y 623).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, se recibió escritopresentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2021 (Fs. 624 al 626).
En fecha 25 de noviembre de 2021, este tribunal indicó a la parte diligenciante que se fijará oportunidad para la referida audiencia una vez conste en autos resultas a las pruebas de informes (F. 627).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el alguacil consignó acuse de recibo de los oficios 134/2021, 135/2021, 138/2021 y 139/2021 (Fs 628 al 634).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el alguacil consignó en original oficio 136/2021 por cuanto ya había sido entregado un oficio al mismo destinatario identificado como 116/2021 (Fs 635 al 637).
En fecha 02 de diciembre de 2021, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio 113/2021(Fs. 638 al 640).
En fecha 08 de diciembre de 2021, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio 137/2021 (Fs. 641 al 643).
En fecha 09 de diciembre de 2021 el ciudadano Javier José Ocando Arguelles otorgó PODER APUD-ACTA al abogado Alonso Enrique Barrios (F. 644).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibió resulta de prueba de informeemanado por la Registradora Publica de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Fs. 645 al 659).
En fecha 08 de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios, solicitando se fije la audiencia probatoria (Fs. 660 al 662).
En fecha 17 de febrero de 2022, compareció el abogado José Nayib Abraham Anzola solicitando copias certificadas. (F. 663).
En fecha 17 de febrero de 2022, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado José Nayib Abraham Anzola(F. 664)
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios ratificando la solicitud de fijación de audiencia probatoria. (Fs 665 al 667).
En fecha 22 de febrero de 2022, compareció el abogado José Nayib Abraham Anzola solicitando copias certificadas. (F. 668).
En fecha 03 de marzo de 2022, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado José Nayib Abraham Anzola(F. 669).
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Javier José Ocando Arguelles asistido por el abogado Alonso Enrique Barrios, solicitando se fije la audiencia probatoria (Fs. 670 al 672).
En fecha 14 de marzo de 2022, este tribunal ratificóa la parte demandante que hasta tanto no conste en autos las resultas a las pruebas de informes no se fijará la audiencia probatoria (F. 673).
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando copias certificadas. (F. 674).
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió resulta de prueba de informe emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (Fs. 675 y 676).
En fecha 30 de marzo de 2022, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Alonso Enrique Barrios (F. 677)
En fecha 31 de marzo de 2022,de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,se fijó el día miércoles 11 de mayo de 2022, a las 09:30 am de la mañana, la audiencia probatoria notificándose a las partes(Fs 678 al 680).
En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Javier José Ocando Arguelles (Fs 681 y 682)
En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil consignó boletas de notificación delos ciudadanos Juan Carlos Rodríguez, Eladio Manuel Figueredo y Jesús Enrique Andueza (Fs. 683 y 684).
En fecha 11 de mayo de 2022, tuvo lugar la primera parte de la audiencia probatoria y se fijó para el miércoles 01 de Junio de 2022 a las 9.30 de la mañana la continuación de la misma (Fs. 685 al 689).
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando le sea expedida una copia de la grabación de la audiencia probatoria realizada en fecha once de mayo de2022 (F. 690).
En fecha 01 de junio de 2022, tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria y se fijó para el jueves 09 de Junio de 2022 a las 9.30 de la mañana la inspección judicial acordada de oficio por este tribunal; de igual forma se fijó la continuación de la presente audiencia para el día miércoles 15 de junio del presente año (Fs. 691 al 698).
En fecha 02 de junio de 2022, se libró oficioal Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras para que acompañara al Tribunal a la práctica de una Inspección Judicial (F. 699).
En fecha 07 de junio de 2022, el tribunal acordó expedir copia de la grabación solicitada por el abogado Alonso E. Barrios A. una vez sea suministrado el CD (F. 700).
En fecha 09 de junio de 2022, se practicóinspección judicial acordada de oficio por este tribunal (Fs. 701 y 702).
En fecha 15 de junio de 2022, tuvo lugar la continuación de la audiencia probatoria, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda y sin lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios (Fs. 703 y 704).
En fecha 21 de junio de 2022,se recibió escrito presentado por el abogado Alonso Enrique Barrios solicitando le sea expedida copias de lasgrabaciones de la audiencia probatoria realizadas en fecha dos y quince de junio del presente año (F. 705).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante: que es el legítimo Adjudicatario de un Titulo Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°.1316281618RAT0230996 aprobados en Directorio del Instituto Nacional de Tierras con fecha 30 de Agosto de 2018 y suscrito por su presidente Luis Fernando Soteldo, sobre un lote de terreno con vocación agrícola y pecuario denominado Fundo la Chiquinquira ubicado en el Asentamiento campesino La Galería- la Pachaquera Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara constitutivo de una superficie de Dieciséis hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados (16 Has con 4941 m2) y que ha quedado alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el colectivo Chávez Vive; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos ocupados por Eliecer Hurtado, Colectivo Los Cámaras y Colectivo Mayeye; Oeste: terrenos baldíos
Que el instrumento otorgado por el Inti le permite demostrar la legitimidad y legalidad que reviste el pleno ejercicio de su posesión agrícola y que la ha fomentado de forma pública, pacífica y con ánimo de dueño desde hace más de tres (3) años habiendo realizado mejoras y desarrollado actividades de índole agrícola sin que persona alguna le haya molestado.
Que desde la primera semana del mes de agosto de 2019 se ha sentido perturbado en virtud de que ha visto como varios operadores con maquinaria pesada venían irrumpiendo en los predios vecinos y que dichas acciones llegan al límite de violencia cuando el día treinta (30) de Agosto de ese mismo año en horas de las mañana observa una maquina de deforestación y degradación del ambiente (Oruga D6) dentro de su predio y que al acercarse al operador de la máquina para preguntarle que hacía dentro del Fundo este respondió que “trabajaba para La Agropecuaria La Galería” y al increparlo para que abandone la propiedad le responde que “que vaya a la Guardia Nacional al destacamento 123 que allí le darán respuesta.
Que al trasladarse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana N°123, Sector La Montaña Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara para denunciar las acciones de perturbación a las que estaba siendo sometido dentro de su predio un funcionario le explicó que existía un titulo supletorio otorgado por este tribunal agrario a favor de los ciudadanos: Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García Y Juan Carlos Rodríguez directores de la empresa Agropecuaria La Galería C.A. comprendiendo así lo que estaba aconteciendo ya que al tener acceso y comparar la documentación presentada por la parte demandada tuvo el conocimiento de la magnitud del daño que se le estaba ocasionando encontrándose en presencia de un despojo total todo en contravención de las leyes de la República ya que produjeron un solapamiento sobre los derechos posesorios que poseo frente a los derechos de la parte demandada en esta acción sobre el mismo lote de terreno.
Que la responsabilidad que la parte demandada en la afectación de su patrimonio está revestido en un acto ilícito de agrario patrimonial y les corresponde asumir la carga económica que la ley impone a los causantes obligándoles a responder del daño sufrido.
Que las violaciones a sus derechos de posesión agraria se han extendido a producirle graves daños que afectan su patrimonio y el de su familia en virtud que los daños que ha sufrido han alcanzado su menoscabo económico, ya que al ser despojado totalmente de su predio y quedar destruida toda su bienhechuría así como la inversión en siembra y lo que respecta a infraestructura quedaron pulverizadas mediante acciones violentas y perjudiciales a su propiedad.
Que en efecto su patrimonio sufrió el agravio que ha producido una disminución efectiva de sus bienes en general teniendo como responsables a los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García Y Juan Carlos Rodríguez representantes de la Agropecuaria La Galería C.A.
Que los daños patrimoniales que le han ocasionado están representados en el menoscabo valorable en dinero. Que se le ha perjudicado sobre los intereses de su predio y demanda para que le sean resarcidos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados de autos rechazaron y contradijeron tanto en los hechos expresados, que no son ciertos, como en el derecho invocado al no resultarles aplicables.
Que en la demanda propuesta por el ciudadano Javier José Ocando Argüelles, Juan Carlos Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García y en condición de directores de la empresa Agropecuaria La Galería C.A. niegan y rechazan que el ciudadano Javier José Ocando Argüelles haya ejercido actos posesorios con el ánimo de dueño desde hace mas de tres (3) años, sobre un lote de terreno de vocación agrícola y pecuario denominado Fundo La Chiquinquira ubicado en el Asentamiento campesino La Galería- la Pachaquera Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara habiendo realizado mejoras y desarrollo de actividades de índole agropecuaria debido a que nunca ha poseído lote de terreno alguno dentro de esa posesión.
Que la circunstancia de que el demandante haya sido adjudicatario de un título socialista agrario y carta de registro agrario N° 1316281618RAT0230996, no lo hace poseedor de ese lote de terreno, ni implica la realización de actos posesorios de ocupación, ya que involucra una autorización provisional de ocupación a través de la cual se le autoriza para realizar actos agroproductivos en el lote de terreno, el cual puede ser objeto de revocatoria.
Niegan y rechazan que el ciudadano Javier Ocando haya poseído y desarrollado actividades de producción agrícola en forma continua, pacífica y pública apegado al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias, a la vista de todos y con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado, debido a que nunca ha ejercido posesión alguna en esas tierras ni ha cumplido actividad agropecuaria a los fines previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Niegan y rechazan por no ser cierto que en los primeros días del mes de Agosto de 2019 los ciudadanos Eladio Manuel Figueredo, Jesús Enrique Andueza García Y Juan Carlos Rodríguez actuando en nombre de la empresa Agropecuaria La Galería C.A, hayan realizado actuación alguna que hubieran significado actos de degradación y daños al medio ambiente en terrenos cercanos a los que señala poseer el demandante, debido a que las actividades que han desarrollado en el inmueble perteneciente a la empresa Agropecuaria La Galería C.A. están amparadas en justo título de propiedad y han estado no solo permitidos, sino que su ejecución ha sido autorizada en cumplimiento a la Alianza Estratégica celebrada entre la empresa Agrícola AGROLARA C.A y la Agropecuaria La Galería C.A. con destino a ejecutar el plan de desarrollo agrícola en la Hacienda La Galería el cual contempló y prevé como objetivo, la siembra de sorgo en ciento sesenta y siete (167 Ha.) hectáreas con cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (5400 m2).
Niegan y rechazan que hayan realizado actos de despojo total del predio denominado Fundo La Chiquinquira alterando la paz de la comunidad campesina por haber sido ejercidos esos actos en contra del demandante y de los vecinos que integran el asentamiento campesino La Galería- La Pachaquera, debido a que para la realización de las actividades agropecuarias dentro del Fundo Ocupado por la Empresa Agropecuaria La Galería C.A. han contado con los permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y el aval de ocupación en actividades agrícolas del Consejo Comunal del Caserío La Aguada, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Niegan y rechazan que el día 30 de agosto del año 2019 hayan realizado actos de deforestación y degradación del medio ambiente en un fundo perteneciente al demandante, y que con tales actos hubieran cumplido actos que implicaran el despojo total de la posesión ejercida por el demandante.
Niegan y rechazan que hayan realizado actuaciones violentas en un fundo poseído por el demandante que hubieren significado la destrucción del cultivo de tres (3) hectáreas de caraotas negras, maíz, frijoles y auyama, o que obreros actuando en representación de la empresa Agropecuaria La Galería C.A. hubieren arrasado con todo lo que existiere en el fundo.
Aceptan por cierto que ostentan la propiedad y posesión conforme a Titulo Supletorio, debidamente autorizado por el Tribunal especializado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Aceptan por cierto que la empresa que representan es propietaria de unas mejoras, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que fueron adquiridos por aportes realizados a la empresa por parte de Eladio Figueredo y Juan Carlos Rodríguez y que a su vez se adquirieron por compras realizadas a través de documentos privados a diferentes parceleros, quienes previamente renunciaron a sus derechos por ante el Inti.
Niegan y rechazan que hayan ocasionado daños y perjuicios en contra del demandante, de manera que no realizaron violaciones a los derechos de posesión del actor, ni le ocasionaron daños a su patrimonio ni al de su familia que hubieren significado una disminución de su patrimonio o el de su familia debido a que no han realizado acto alguno de despojo que hubieren implicado una disminución o menoscabo valorable en dinero, respecto de unos daños que en forma alguna pueden ser acreditados, y que al no haber sido estimados, ni determinados, no pueden ser objeto de reclamo.
Rechazan así en todas sus partes respectos de todos los hechos alegados y al derecho invocado como fundamento, al no resultarle aplicable ni poder ser amparado en forma alguna, la demanda contentiva de acción posesoria agraria por despojo e indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante propuesta por el ciudadano Javier José Ocando Argüelles.

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
 Marcado con la letra “A”, Copia simple de la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (F. 19)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “B”,Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Fs. 20 y 21)
En relación esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto este documento no ampara la posesión perpetuamente como prueba en juicio, solo obra como una simple presunción que se puede desvirtuar por las pruebas en contrario. Así se decide.

 Marcado con la letra “C”, Original de levantamiento topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre terrenos del fundo La Chiquinquira (F.22)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “D”, Copia simple de Certificado de Registro Campesino (F. 23)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “E”,Copia simple de Constancia emitida por la Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte “Pedro Camejo” (F. 24)
Con relación a la presente prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.
 Marcado con la letra “F”, Copia simple de factura emitida por Agropatria (F. 25)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
 Marcado con la letra “G”,Copia simple de comunicación solicitando inspección ante el Ministerio del Ecosocialismo (F. 26)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
 Marcado con la letra “H”,Copia simple de respuesta a la Solicitud efectuada ante el Ministerio del Ecosocialismo (F. 27)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “I”,Copia simple de comunicación al Ministerio de Ecosocialismo solicitando permisologia para desmalezado de vegetación para el cultivo de Cereales (F. 28)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “J”,Copia simple de respuesta a la solicitud de desmalezado de vegetación (Fs. 29 y 30)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
 Marcado con la letra “K, L”,Copia simple de facturas de compra (Fs. 31 y 32)
Con relación a la presente prueba, por ser un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en cuanto a su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.

 Marcado con la letra “M”,Copia simple de comunicación a Ejidos del Municipio Palavecino (F. 33)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.

 Marcado con la letra “N”,Copia simple de comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva, Oficina Municipal Palavecino (F.34)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
 Marcado con la letra “Ñ”,Copia simple de factura (F.35)
En relación a esta prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatoria por no aportar solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
 Marcado con la letra “Ñ2, O, P, Q”, Legajo de fotografías (Fs 36 al 40)
Con relación a esta prueba, las mismas no se valoran por haber sido incorporadas al proceso sin las formalidades legales, esto es, que en el hacimiento de dicha prueba no estuvo presente un funcionario público competente y tampoco se conoce el origen de las mismas.
TESTIMONIALES
JOSÉ EUCLIDES LINAREZ, expresó en su declaración al ser repreguntado que no sabe quiénes eran los vecinos del señor José Ocando; que no sabe de qué actividades se ocupaba el señor José Javier Ocando; que no tiene conocimiento de quién o quiénes han realizado actividad agraria en el terreno; que no tiene conocimiento de cuándo comenzó a ocupar las tierras el ciudadano Javier Ocando; que no sabe nada de los hechos o actos que se hicieron en ese lote de terreno del Asentamiento Campesino La Galería. A lo cual se agrega que en ningún momento manifestó conocer a los demandados, supuestos autores del despojo; ni tampoco dio constancia de los hechos atinentes al despojo mismo.
Examinada su declaración, estima esta sentenciadora que el deponente incurre en contradicciones, cuando en la primera parte de su declaración manifiesta que efectuó trabajos con un tractor para el señor Javier José Ocando, limpiando las tierras para sembrar; pero luego al ser repreguntado expresó que no tiene conocimiento de hechos esenciales a esta causa, cuales son los relacionados con el desarrollo de actividades agrarias en el predio litigioso o de quién o quiénes han podido ejecutarlos, así como ignora los hechos constitutivos del despojo; razones todas estas por las cuales su testimonio debe ser desestimado. Así se declara.

HUGO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, declaró que se enteró por el periódico primero y luego porque se lo dijo el mismo señor Javier Ocando, que lo habían desalojado de su terreno, aunque no le comentó en sí quién lo había desalojado. Al ser repreguntado manifestó que él sabía que Ocando estaba limpiando para sembrar, que incluso tenía hasta la semilla, porque eso es lo que le cuenta Ocando; y que no sabe que actividad ejercía Javier Ocando.
Analizada la precedente declaración, la misma constituye en criterio de esta jurisdicente, una deposición meramente referencial, respecto a un hecho que interesa sobremanera para la decisión de esta causa, cual es lo referente al despojo alegado por la parte demandante; aunado a que el testigo incluso dice ignorar que actividad ejercía este último en aquél entonces; motivos estos por los que su testimonio debe ser desestimado. Así se declara.

LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ al ser repreguntado declara que el terreno en algún momento estuvo sembrado de sorgo, pero que desconoce si fue sembrado por Javier Ocando; que la actividad agraria que el testigo ha visto desarrollada por Javier Ocando, es que él estaba incluido en el Plan de Siembra 2018-2019; que no puede precisar desde cuándo estaba ocupando la tierra Javier Ocando; que se enteró de los hechos de despojo porque se lo comunicó Javier Ocando.
Examinada esta declaración, asume quien sentencia, que la misma transmite la idea de que el testigo ignora hechos de importancia capital para la decisión de este juicio, relacionados con la ocupación de la tierra en litigio, con la realización efectiva y concreta de actividades agrarias por parte del demandante y con el conocimiento directo de los hechos atinentes al alegado despojo; razones todas por las que sus dichos no le merecen fe y por ende su testimonio debe ser desestimado. Así se declara.
CARLOS ENRIQUE CHIRINOS SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte actora, fue precedida por una intervención del Abogado de dicha parte, quien señaló que el compareciente había sido promovido para dejar clara una declaración hecha por él en una solicitud de título supletorio, hecha (sic) por la Agropecuaria La Galería.
En este punto es oportuno recordar que cursa en el presente expediente el auto de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró inadmisible la acción declarativa de certeza de propiedad incoada por el demandante Javier José Ocando Arguelles, con la que se perseguía privar de eficacia al Título Supletorio acordado por este mismo Tribunal Agrario en fecha 18 de junio de 2019, sin que contra dicho auto de inadmisibilidad se ejerciera recurso alguno, lo que devino como consecuencia que adquiriera carácter de cosa juzgada; razón por la que no resulta pertinente que en este proceso se pretenda dilucidar la validez y/o legitimidad de dicho Título, por no ser esta la vía idónea para ello; tal como se explicó suficientemente en el precitado auto decisorio.
La naturaleza de la presente causa, por lo que respecta a su declaratoria con lugar, exige la demostración por el demandante de dos aspectos: 1) la realización de actividades agrarias por parte de él en el predio objeto de la controversia; y 2) la autoría, modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos relativos al despojo. Cualesquiera otras circunstancias no relacionadas con lo antes expuesto, no interesan en modo alguno a la decisión del presente juicio. Así se establece.

El ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS SÁNCHEZ manifestó en su declaración que los pozos y la laguna tienen una data de construcción por encima de los 20 años, que no es posible que la Agropecuaria La Galería haya hecho esa laguna y esos pozos en menos de tres años, según lo que él apreció durante la inspección. A repreguntas respondió que La Agropecuaria Galería es una sola unidad de producción, que logró ver que había un lote cultivado de caña de azúcar, que había un pasto, había una siembra de sorgo y había un terreno preparado, mecanizado para una próxima siembra; que no tiene ningún conocimiento acerca de los hechos que ocurrieron en relación a la acción posesoria agraria por despojo, que no había visto al ciudadano Javier Ocando realizar actividad agraria en esa agropecuaria, ni tampoco sabe que haya tenido actividad en el terreno.
Una vez estudiada esta declaración, quien sentencia es del criterio que ninguna importancia reviste, para esta causa, la determinación de la época de construcción de la laguna y los pozos referidos, como criterio para atribuir o reconocer la propiedad de estas mejoras a una u otra parte, toda vez que esa determinación implica un pronunciamiento de carácter petitorio acerca del derecho real de propiedad, que escapa a los límites de esta acción posesoria y la desborda y, además como ya se dijo ut supra, no es esta la vía adecuada para dilucidar ese aspecto. Por lo demás, el testigo en su declaración no establece quién realizó las labores que dice haber observado en el predio, ni tampoco expresa tener conocimiento de los hechos que atañen al despojo, ni saber quien construyó la laguna y los pozos que menciona en su declaración, motivos estos por los cuales se desecha dicha declaración ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en esta litis. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
 Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de Agropecuaria La Galería C.A (F. 156)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Copia simple de Acta Constitutiva de Agropecuaria La Galería C.A (Fs. 157 al 169)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Copia simple de documento (Titulo Supletorio) (Fs. 170 al 452)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Copia simple de Alianza Estratégica entre Empresa Agrícola AGROLARA C.A. y Agropecuaria La Galería C.A. (Fs. 453 al 457)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Copia simple de Gaceta Oficial N° 41.516, de fecha 02 de Noviembre del 2018 (Fs. 458 al 502)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Listado de Trabajadores activos, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 503)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Original de Constancia emitida por CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A. (Folios 504 al 506)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal CASERIO LA AGUADA, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. (folio 507)
Con relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia en su contenido, mas no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta solución alguna al presente conflicto. Así se decide.
TESTIMONIALES
JOSÉ ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ, expresó en su declaración que trabajó casi dos años en las tierras de Agropecuaria La Galería, sembrando hortalizas y lo último que sembró allí fueron veinte tareas de auyama, que en el período que estuvo allí solo sembraban él mismo, un señor aledaño a sus cultivos y los dueños de La Galería y que él estuvo dos años sembrando.
Analizada esta declaración estima quien sentencia que este testigo se encuentra incurso en una causal de inhabilidad relativa, ya que al haber derivado provecho económico para sí mismo con las siembras que realizó por cuenta propia en La Galería, ello implica que tiene interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito; razón por la cual su testimonio debe ser desechado como elemento de convicción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LUIS ANTONIO URRIOLA manifestó en su declaración que desde el año 2015 no regresó más a esa zona (de La Galería) hasta el año 2020 que llegó; que lo que pasó ahí en su ausencia no lo sabe.
Examinado lo anterior, y concatenado con los diversos hechos narrados en el libelo, que habrían acaecido entre los años 2016 al 2019, ambos inclusive; resulta palmario que el testigo ignora absolutamente los acontecimientos que pudiesen haber ocurrido durante ese período, motivo por el cual su testimonio debe ser desestimado y así se declara.
SERGIO JOSÉ PÉREZ, declaró haber trabajado para la Agropecuaria La Galería, como regador de caña desde hace años; que ahí se ha hecho producción de caña y que hay aproximadamente 40 hectáreas sembradas de caña; que también han sembrado sorgo y han sembrado maíz los mismos dueños; que no conoce al señor José Javier Ocando, que nunca ha visto en su vida a ese ciudadano.
Examinadas las respuestas dadas por este testigo al interrogatorio del abogado de la parte demandada promovente, a pesar de señalar el deponente que presenció la realización de actividades agrarias y afirmar saber quiénes las llevaron a cabo, sin embargo no quedó establecido con sus dichos si tales actividades fueron realizadas concretamente en el predio litigioso, cuyos linderos – que no fueron objetados por la parte demandada en la secuela de esta litis - constan al folio 1 vuelto del libelo, siendo que además el testigo declara acerca de la existencia de una extensión de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de caña y el predio rústico objeto material de esta acción abarca solamente dieciséis hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados (16 has con 4.941 M/2), por lo que no existe concordancia entre la superficie o cabida del área sembrada de caña y la superficie del terreno litigioso; lo cual cobra mayor relevancia cuando se considera la afirmación de la parte demandada en el sentido de que las tierras de Agropecuaria La Galería comprenden una extensión de 167 hectáreas con 5.400 metros cuadrados.
Como corolario de lo anterior, la declaración de este testigo no permite determinar a ciencia cierta, si las actividades agrarias que asevera haber presenciado, fueron llevadas a cabo específicamente en el terreno de 16 has con 4.941 metros cuadrados objeto de esta controversia judicial, así como de sus dichos tampoco se desprende que tenga conocimiento de los hechos relacionados con el pretendido despojo que habría motivado el ejercicio de esta acción; razones por las que su deposición nada aporta para la determinación de los hechos que interesan para la decisión de esta causa y por ende su testimonio debe ser desestimado y así se declara.
En cuanto a la petición del abogado de la parte demandante en el sentido de que el testigo sea declarado inhábil, por cuanto es dependiente, tiene una relación de dependencia con la parte demandada, ya que admite que trabaja para la Agropecuaria La Galería y que recibe un sueldo actualmente por ello, es criterio de esta jurisdicente que las inhabilidades en materia de prueba de testigos, tienen que ser expresas y taxativas; no pudiendo por ende ser objeto de interpretaciones extensivas, mediante las que se pretenda ampliar el supuesto de hecho que configura la inhabilidad a casos que pudiesen ser semejantes.
En materia de relaciones de trabajo o laborales entre un testigo y su promovente, en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se establece que el sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor, ni en contra, de quien lo tenga a su servicio, por lo cual deviene en inhábil; en cambio un trabajador rural – en este caso un regador de los cultivos - tiene otro tipo de relación con quien lo emplea, que incluso no reviste el carácter de empleado de confianza, como podría ocurrir si en cambio el deponente fuese – por ejemplo - el Encargado de la finca. Por las razones expuestas se desecha la petición del abogado de la parte demandante en el sentido de que el testigo sea declarado inhábil y así se declara.

WINSTON JOSÉ GARCÍA, declara que tiene 16 años trabajando con la Agropecuaria La Galería, que vive al frente de la finca, que la Agropecuaria La Galería todo el tiempo ha trabajado esa finca, que hubo intentos de invasión, pero nadie sembró; que en la Agropecuaria hay ahorita una siembra de 42 hectáreas de caña de azúcar, y también la Agropecuaria ha sembrado sorgo, maíz y otros rubros; que no conoce al señor José Ocando; que no vio cuando la Agropecuaria La Galería construyó las lagunas y los pozos que hay en el terreno, que eso estaba ahí ya.
Analizada la declaración de este testigo, se constata que la misma no permite determinar a ciencia cierta, si las actividades agrarias que asevera haber presenciado, fueron llevadas a cabo específicamente en el terreno de 16 has con 4.941 metros cuadrados objeto de esta controversia judicial, así como de sus dichos tampoco se desprende que tenga conocimiento de las circunstancias relacionadas con el pretendido despojo que habría motivado el ejercicio de esta acción; razones por las que su deposición nada aporta para el esclarecimiento y la determinación de los hechos que interesan para la decisión de esta causa y por ende su testimonio debe ser desestimado y así se declara.
JULIO JOSÉ ROJAS, al inicio de su declaración asegura haber trabajado para la Agropecuaria La Galería en los años 2017, 2018 y 2019. Posteriormente al ser repreguntado manifiesta que no se acuerda desde que año trabajó en la Agropecuaria La Galería, ni tampoco hasta que año.
La anotada circunstancia implica una evidente contradicción, lo cual hace que sus dichos no le merezca fe a esta sentenciadora y son demostrativos de la falta de conocimiento del deponente acerca de los hechos que conciernen a esta causa y que resultan relevantes a los efectos de la decisión; razones todas ellas por las que su testimonio debe ser desestimado y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
La parte demandada promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Central Rio Turbio, Consejo Comunal del Caserío La Aguada, Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Despacho de la Gobernación del Estado Lara.
Con relación a la prueba de informes, observa quien aquí decide que solo consta en autos resultas del Instituto Nacional de Tierras y del Registro Publico del Municipio Palavecino
Ahora bien, respecto a la promoción de esta prueba en el presente caso, es importante indicar que la información requerida a estos organismos, aun cuando en su mayoría no dieron respuesta sobre el requerimiento, no son relevantes ni aportan solución alguna al presente conflicto, razón por la cual no les da valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION (DE OFICIO)
Con relación a esta prueba, en cuanto a la influencia como elemento de convicción, de la inspección judicial realizada de oficio por quien sentencia, en aplicación de las facultades e iniciativas probatorias concedidas en ese sentido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el resultado de dicha Inspección arroja que…
…”Un lote de terreno plano parcialmente cercado por el lindero Sur-Oeste sin cerca, por lindero Norte y Este de aproximadamente 16 hectáreas sin ningún tipo de cultivo, solamente se observo que se encontraba cubierto de maleza de porte bajo (herbáceas), allí se tomaron los siguientes puntos: 477192E, 1107354N; 477296E, 1107349N; 477392E, 1107793E, estos puntos una vez ploteados se encuentran dentro de la poligonal de un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario que consta en el expediente el cual riela a los folios 20 al 22. Asimismo se pudo observar en el terreno en referencia, un lote de animales entre bovinos y caprinos, los cuales no se determino ni se constato a quienes pertenecen pero que se encontraban pastoreando en dicho terreno…”

Respecto a esta inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2022, por considerar que la misma no aporta elementos probatorios que coadyuven a dar solución al presente litigio, se aprecia la misma, mas no le da valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En lo que corresponde a la Posesión Agraria, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Las normas jurídicas contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logro demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda; en consecuencia se declara SIN LUGAR La presente demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad No. 11.254.204, representado por el Abogado ALONSO E. BARRIOS A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.956, en contra de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, JESÚS ENRIQUE ANDUEZA GARCÍA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 7.981.734, 7.981.637 y 11.580.662, directores de la Empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A., con domicilio en carretera vía el Palaciero, local s/n Sector La Galería Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, representados por los Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.655, NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, 29.655 y 31.267. Sin lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JAVIER JOSE OCANDO ARGUELLES, antes identificado, en contra de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO, ENRIQUE ANDUEZA GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, directores de la Empresa AGROPECUARIA LA GALERIA C.A., con domicilio en carretera vía el Palaciero, local s/n Sector La Galería Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Sin lugar la Indemnización de Daños y Perjuicios. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez

Publicada en su fecha, siendo las _____________________
La Secretaria, ________________________________________