REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2016-000024
Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre del 2016, y en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados JOSE TORRES HERRERA y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado Nos 106.596 y 16.093, y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento realizado por las partes en el presente juicio. Este Tribunal observa:
Dicho convenimiento se transcribe a continuación:
“En horas de Despecho del día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre del 2016, nosotros, ISABEL SUAREZ, de nacionalidad Española, residente domiciliada en una vivienda s/n, ubicada en la calle de Guayamure, frente al barrio Alexis Rivera y calle Rivas o Sibucara, de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cedula de identidad N° E-570.806, actuando en mi carácter de parte demandante en este proceso y debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LEONARDO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, por una parte y por la otra, ciudadano: JUAN BARROSO QUINTERO, de nacionalidad Española ( islas Canarias), agricultor, civilmente hábil, mayor de edad, domiciliado en la Finca “LA AGUADA” calle Guayamure, sector la Escuela de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara y titular de la cedula de identidad N°E-296.213, actuando en mi carácter de parte demandada en este proceso y debidamente asistido también por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL MUJICA ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.918, hemos comparecido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar por terminado la presente acción de Partición y liquidación de bienes de la extinta comunidad conyugal y para todo efectos y consecuencia legales, procedemos hacerlo como en efecto lo hacemos formalmente en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada, hace del conocimiento a esta autoridad Judicial, que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N°68-8454 y confirmada la misma por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, la cual quedo firme en fecha 26 de Noviembre de 1969, mediante auto dictado por ese Tribunal Segundo de Primera del Estado Lara, tal y como fue alegado y probado con lo anexado al libelo de esta demanda por la parte demandante; mi persona, como parte demandada en este proceso, manifiesto que es cierto de la existencia de esa acción de divorcio, la cual intente en contra de la ciudadana: ISABEL SUAREZ, hoy aquí parte demandante en esta acción; es por lo que doy mi conformidad, por ser cierto, lo cual no rechazo, ni lo contradigo.- En cuanto, si el expediente reposa ante el archivo del Registro Principal y si el mismo, fue remitido mediante oficio N° 2.110, de fecha 06-08-71; desconozco al respecto- es todo.- SEGUNDO: La parte demandada, también hace del conocimiento a esta autoridad Judicial, que es cierto que en fecha cuatro (4) de Febrero del año 1961, contraje matrimonio con la ciudadana: ISABEL SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° E-269.213; en la ciudad de Tenerife, Islas Canarias España y luego nos radicamos en la población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara (Venezuela) y la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aludida en el particular anterior, es la que extinguió ese vinculo matrimonial.- TERCERO: La parte demandada, también hace del conocimiento a esta autoridad Judicial, que es cierto, que durante esa comunidad conyugal, el único bien adquirido fue la Finca llamada “LA AGUADA” ubicada en la calle Guayamure, sector la Escuela de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consta de ciento dieciséis (116) hectáreas; tal como ha sido señalado en el libelo de la demanda y de los diferentes soportes acompañados.- como también es cierto , que la compra o la adquisición del fundo “LA AGUADA”, la realice antes de la extinción del vinculo matrimonial, como se evidencia de documento, de fecha 15 de Febrero del año 1965, anotado bajo el N°162, folio 165 vto al 187 vto, otorgado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara y Registrado en fecha 23 de Febrero de 1965, bajo el N° 55, Tomo 4°, del protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara. Este fundo “LA AGUADA”, siempre la he tenido con una actividad agrícola perenne en plena producción. Y hoy manifiesto, que es cierto, que este bien fue el único adquirido durante la comunidad conyugal, como también es cierto como en todo hogar, de que hubo una necesidad monetaria y me aparte de forma transitoria de la titularidad, mas no de hecho; actualmente sigo ejerciendo no tan solo la propiedad, la posesión sino también cumplo y ejerzo la actividad agraria de forma permanente y vivo en ella . luego de readquirir su titularidad la misma quedo registrada con fecha 20 de Enero de 1970, bajo el N° 8, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y así, sigue en la actualidad.- CUARTO: la parte demandada, también hace del conocimiento a esta autoridad Judicial, que es cierto, que la finca “LA AGUADA” está ubicada en la calle Guayamure, sector la Escuela de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, consta de una superficie de ciento dieciséis (116) hectáreas y posee los siguientes linderos. NORTE: Terrenos que fueron de Rosalía León de Rodríguez Vargas y que hoy son de Cesar Guevara; SUR: El fundo la “LA SIBUCARA” propiedad de los vendedores, carretera nueva de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas y; OESTE: Terreno de Ramón Vilaró y de los sucesores Arias. Pero también hago del conocimiento, que el fundo o finca “LA AGUADA”, nada adeuda por ningún concepto, sean estos por deuda, impuestos nacionales, regionales y además, está libre de gravamen alguno.- QUINTO: La parte demandada, también hace del conocimiento a esta autoridad Judicial, que en el Capítulo III, del libelo de la demanda, referente al Derecho, la parte demandante, invoco el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 777 del Código Procedimiento Civil; ya que la acción corresponde a Materia Agraria, toda vez que el bien, es un Fundo Agrícola y Pecuario. Conforme a lo estipulado y narrado por la actora, estimo y me acojo a lo preceptuado en el libelo y a lo que ordene nuestro Ordenamiento Jurídico, por no ser contrario a derecho. Pues bien, conforme a lo que ordena el articulo 777del Código Procesal y tal como lo indique anteriormente, el titulo del bien a liquidar o partir es el que señale en el particular tercero.- y vista la propuesta que ofrece la parte demandante en su Capítulo II del libelo de la demanda, la acepto, es decir: la finca la “LA AGUADA”, ubicada en la calle Guayamure, sector la Escuela de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, consta con una superficie de ciento dieciséis (116) hectáreas cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que fueron de Rosalía León de Rodríguez Vargas y que hoy son de Cesar Guevara; SUR: El fundo la “LA SIBUCARA” propiedad de los vendedores, carretera nueva de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas y; OESTE: Terreno de Ramón Vilaró y de los sucesores Arias. Con la suscripción de este escrito, quedara dividida en dos (02) lotes totalmente independiente e individualizados, separado uno del otro, con obligaciones, deberes y derechos para cada propietario por separado.- SEXTO: De la partición y liquidación. Ambas parte de mutuo acuerdo, damos nuestros plenos consentimientos, de forma voluntaria, consciente, sin coacción de ningún tipo y sobre la buena voluntad de resolver amistosamente, sin ventaja, sin oportunismo, sin ninguna condición leonina, estando en cada una de las partes en su plena facultades mentales totalmente sana; hemos decidido y así lo hacemos, en concluir la presente acción de Partición y Liquidación del único de la extinta comunidad conyugal en lo siguientes términos. El fundo o la finca “LA AGUADA” ubicada en la calle Guayamure, sector la Escuela de la Población de Rio Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, consta de una superficie de Ciento Dieciséis hectáreas(116 has) y conforme al particular Quinto, queda dividida en dos (02) lotes; UN PRIMER LOTE, que se adjudica en plena propiedad, quedando como única propietaria la ciudadana ISABEL SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° E-269.213;este lote consta con una superficie de cuarenta (40has) aproximadamente , todo conforme en plano anexo correspondiente a las coordenadas U.T.M. de la Finca “LA AGUADA”.- Con la presente partición, este primer lote que se adjudica, su frente es y se iniciara o comenzara en su superficie, desde el Punto 27 y Punto 92, según plano ya indicado y su superficie total se encuentra dentro del Punto 1 recorriendo los demás puntos hasta llegar al Punto 27 luego desde este punto, sin recorrer más puntos únicamente dirigiéndose en forma inmediata y en línea recta al Punto 92 que será su frente y lindero con respecto al lote segundo de la Finca “LA AGUADA” para luego partir desde ese Punto 92 y recorrer el resto de los puntos hasta alcanzar el Punto 126 que es el que cierra las coordenadas y comprende la superficie total del primer lote.- a diferencia del lote siguiente su superficie culminara en el Punto 27 y Punto 92 y es donde estriba el limite o lindero de cada lote.- conocidos y demarcados los puntos del primer lote, sus linderos son, conforme a la división, lo siguientes; NORTE: colindado con quebrada de Parra y Finca Parras y Don Alonso de Concepción Cabrera; SUR: Caserío Pedro Flores y Cumbres de Guayamure; ESTE: Carretera interna de la Finca “LA AGUADA” el cual es, el único acceso a este lote aquí adjudicado en propiedad a favor de la ciudadana: ISABEL SUAREZ,; vía que quedara como paso de servidumbre o acceso al presente lote y OESTE: Cumbre de Guayamure. En este lote quedan enclavada dos (02) galpones; uno con paredes de bloque rojo (arcilla), techo de zinc, con portón de hierro y puerta metálica en uno de sus laterales izquierdo entrando al mismo, con medida aproximadamente de diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo. El segundo galpón, con paredes de bloque rojo (arcilla), techo de zinc, piso de tierra, con portón metálico de tres metros (03 mts ) de ancho por dos coma cinco metros (2,5 mts) de alto; mientras que el galpón tiene la siguientes medidas son cinco (5) metros de frente con Diez (10 mts) de fondo. Además existen tres (3) lagunas recolectoras de agua de invierno, las cuales no afectan en nada para la actividad agrícola o pecuaria del segundo lote. Este lote se encuentra totalmente cercado con 5 y 6 pelos de alambre de púas y se ubican al final y en la parte alta de la finca “LA AGUADA” cuya superficie es de alto relieve. Ahora bien, yo, JUAN BARROSO QUINTERO, ampliamente identificado, cedo y traspaso la plena propiedad que me corresponde sobre el lote ya identificado con todas sus bienhechurías, sin reserva alguna. Y yo, ISABEL SUAREZ ampliamente identificada expongo: que acepto en todas y cada una de sus partes y en las condiciones antes expresadas el lote de terreno que se me adjudica en plena propiedad. Estos derechos de propiedad que hoy adquiero y que me corresponde sobre el lote de terreno aquí descrito en este mismo particular con sus bienhechurías allí enclavadas, las cedo en plena propiedad y las traspaso en la misma forma como se expresan, a mi hijo de nombre JUAN BARROSO SUAREZ, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-7.350.496, quien se encuentra presente en este acto; quedando como único propietario del lote y de las bienhechurías ya descritas. Y yo, JUAN BARROSO QUINTERO antes identificado expongo: que no me opongo a la voluntad y disposición que realiza la ciudadana ISABEL SUAREZ, sobre su parte que le corresponde. Y yo, JUAN BARROSO SUAREZ ya identificado expongo: que acepto la presente cesión de la propiedad del lote identificado y en los términos expuestos.- Es todo. En cuanto al SEGUNDO LOTE se adjudica en plena propiedad y como único propietario al ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad n° E-296.213; un lote constante de una superficie DE SETENTA Y SEIS Hectáreas (76has) aproximadamente, conforme al plano anexado, el cual indica todas las Coordenadas U.T.M. de la Finca “LA AGUADA” con la presente partición, este lote que se adjudica se iniciara a comenzar su superficie y con forme al plano anexado, desde el Punto 27 hasta el Punto 92, cerrando sus coordenadas entre los Puntos 27 y 92 en línea recta, tal y como están señalados en el plano anexo; quedando este lote alinderado así: NORTE: Colindando en parte con la Finca Parra y don Alonso de Concepción Cabrera; SUR: Población de Rio Claro y Sabana Matías; ESTE: Población de Rio Claro; y OESTE: Lote de terreno adjudicada a la ciudadana ISABEL SUAREZ. En esa área o superficie de setenta y seis hectáreas (76 has) existen varias bienhechurías tales como, un (01) galpón con portón de hierro de cuatro metros de ancho por tres metros de alto, piso de tierra con paredes de bloque rojo y techo de acerolit, galpón que consta con una medida aproximadamente de 10 metros de ancho por 20 mts de fondo. Aparcadero para ganado dividido en cuatro (04) corrales con su respectiva manga-brete y romana para 5000 kilogramos; todo en hierro estructural con luz y tanque para almacenar agua con capacidad para 10.000 litros. Otro galpón, con techo de zinc, paredes de bloque rojo (arcilla) en parte y en otra con malla de alfajol y malla trucson, con un área aproximadamente de cinco (5) metros de ancho por ocho (8) metros de fondo. Una casa familiar tipo vivienda, de platabanda, con piso de granito, paredes en bloque de arcilla, totalmente frisada; dividida en tres (3) habitaciones y un baño, cocina, dos (2) recibos-comedor, un cuarto para dispensa internamente y otro externo con baño, lavadero, con una medida de seis (6) metros de ancho por quince (15) de fondo, garaje totalmente techado en acerolit, paredes en arcilla, piso de tierra con dos (2) cuartos de depósito de herramientas, paredes de bloque rojo (arcilla) y techo de acerolit , con una medida de aproximadamente de diez (10) por veinte (20) metros de fondo. Además, existen dos (2) lagunas recolectoras de agua de invierno. El lote se encuentra totalmente cercada con 5 y 6 pelos de alambre de púa y ubicado en la parte baja de la Finca “LA AGUADA” cuya superficie es de bajo relieve. Ahora bien, yo, ISABEL SUAREZ ampliamente identificada, cedo y traspaso la plena propiedad que me corresponde sobre el segundo lote ya identificado con todas sus bienhechurías, sin reserva alguna. Y yo, JUAN BARROSO QUINTERO ampliamente identificado expongo: Que acepto en todas y cada una de sus partes y en las condiciones antes expresadas este segundo lote de terreno que se me adjudica en plena propiedad. SEPTIMO: Conforme a las adjudicaciones realizadas, ambas partes, aquí las ratificamos y dejamos expresa constancia, que quedan como únicos propietarios de las mismas en la forma como fueron adjudicados. Solicitamos de este respetado Tribunal, de por terminado el presente juicio y conforme al consentimiento tácito expresado por ambas partes, ordene la HOMOLOGACION del presente convenimiento. Y una vez Homologado el mismo, ordene el Registro respectivo y se nos expida previa certificación de este escrito y del auto que acuerde su homologación, dos (2) copias debidamente certificadas y una de ellas, sea remitida a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Para su respectivo Registro y ordene colocar la respectiva nota marginal al documento invocado que acredita la titularidad de bien aquí identificado, es decir, al documento que registrado con fecha 20 de Enero de 1970, bajo el N° 8. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.-
Observa este Tribunal en primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la partición amistosa de los bienes de la comunidad, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Ahora bien, verificadas las facultades de las representaciones judiciales de las partes, pasa esta Juzgadora a estudiar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho contenido es el siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este contexto ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 05 de junio 2014, Expediente N° AP42-R-2014-000120, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“…Precisando entonces, que “(…) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana ISABEL SUAREZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-570.806, asistida por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.087, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, de nacionalidad Española, cedula de identidad No. E-296.213, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto de la disposición legal, como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Juzgadora concluye en que el convenimiento se concibe como una autocomposición procesal entre las partes, el cual pone fin al litigio por estos llegar a acuerdos voluntarios, dichos acuerdos una vez homologados por el Tribunal ante el cual se haga la solicitud, adquiere efecto de cosa juzgada. Así también, se verifica del criterio jurisprudencial un condicionamiento para que el Tribunal proceda a homologar los convenimientos entre las partes, el cual consiste en que las representaciones judiciales se encuentren facultadas para ello, dicho requerimiento se encuentra cumplido en la presente causa.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado entre la ciudadana ISABEL SUAREZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-570.806, asistida por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.087, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, de nacionalidad Española, cedula de identidad No. E-296.213, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión a ambas partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez