Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695 respectivamente, así como de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA FILA C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, en representación del Abogado apoderado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo.
Por auto de fecha 21 de julio del presente año, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente:
Que ocurre en la oportunidad con lo establecido en la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo sucesivo CRBV, en sus artículos 26 y 27 en concordancia con lo preceptuado en la Ley ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en lo adelante LOADGC, en sus artículos 1, 2, 5, y 13, a los fines de interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, por RETARDO, OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO INJUSTIFICADAS Y DENEGACIÒN DE JUSTICIA, causando DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, POR VIOLACIÒN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÒN DEL DERECHO DE PETICIÒN, VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO DE POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN SU PRIMER APARTE Y POR VIOLACIÒN DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA; actuaciones y omisiones estas las cuales califica en nombre de sus mandantes como ABUSO, EXCESO DE PODER O EXTRALIMITACIÒN DE FUNCIONES, atribuidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, cuya actuación omisiva, atenta y vulnera los Derechos, Principios y Garantías consagrados en la Carta Magna, cuyas normas invoca en concordancia con dispuesto en sus artículos 26, 49 y 51, es decir, por violación de la Constitución en su Título III el cual se refiere a los DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES ante mencionados, así como los artículos 253 en su primer aparte y 257, Capítulo III, Título V de la CRBV, motivo por el cual solita se le conceda a sus representados AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y los derechos subjetivos lesionados.
Así mismo el accionante para concluir señala que este RETARDO, OMISIONES INJUSTIFICADAS, FALTA DE ACTIVIDAD JUDICIAL Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE TERMINAN EXPRESANDOSE EN UNA TERRIBLE DENEGACIÒN DE JUSTICIA EN EL ASUNTO Nº 15-281-A2, AL NO CUMPLIR EL JUEZ POR ABSTENCIONES Y OMISIONES, ACTOS PREVIOS A LOS FINES DE PROCEDER A REALIZAR LA EJECUCIÒN FORZOSA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE QUE CAUSÒ COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL YA QUE ESTE PROCESO LLEGÒ HASTA EL ÙLTIMO ESLABON DE LA MAXIMA INSTANCIA JUDICIAL DE LA REPUBLICA COMO ES EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÒN SOCIAL; RETARDOS Y OMISIONES ESTOS ATRIBUIBLES AL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, EN LA PERSONA DEL ABOGADO SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, quien ha dejado de observar y cumplir cabalmente como Juez de la República, con la VIGENCIA SUPERIORIDAD E INCOLUMIDAD de la constitución, particularmente los Principios, Derechos y Garantías Jurídicas ya mencionados toda vez que ha retardado indebidamente todos los actos previos a la fecha para practicar la Ejecución Forzosa del fallo, sin motivo alguno, más allá de los interese personales o inconfesables que le puedan estar moviendo para no cumplir con su deber de hacer valer y respetar el ordenamiento jurídico venezolano, así como los valores supremos de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de justicia que se consagra en la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la referida Carta política Fundamental. Así mismo con sus omisiones el agraviante está inobservando además disposiciones legales como lo son los artículos 10, 14, 18, 19, 21, 529, y 532 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, las cuales doy por reproducidas y conocidas por este órgano judicial, conforme al principio jurídico universal plasmado en el aforismo latino conocido como “IURA NOVIT CURIA”, como normas supletorias del Procedimiento Ordinario Agrario, pero especialmente el artículo 10 que lo obliga expresamente a pronunciarse, siendo este el caso en comento. Asimismo, está dejando de observar las previsiones legales contenidas en los artículos 230 y 231 Capitulo XIV, Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante LTDA, referente a “La Ejecución de la Sentencia”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el presunto agraviado intenta la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, mediante el cual incurre en la flagrante violación del debido proceso, RETARDO, OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO INJUSTIFICADAS Y DENEGACIÒN DE JUSTICIA, causando DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, POR VIOLACIÒN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÒN DEL DERECHO DE PETICIÒN, VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO DE POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN SU PRIMER APARTE Y POR VIOLACIÒN DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA; actuaciones y omisiones estas las cuales califica en nombre de sus mandantes como ABUSO, EXCESO DE PODER O EXTRALIMITACIÒN DE FUNCIONES. En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa, que los presuntos agraviados Ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695 respectivamente, así como de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA FILA C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, toda vez que ha retardado indebidamente tanto la fijación de la fecha para abrir el lapso de la Ejecución Forzosa del fallo, así como la concreción de tal ejecutoria, sin motivo legal alguno, más allá de los interese personales o inconfesables que le puedan estar moviendo par no cumplir con su deber de hacer valer y respetar el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta por los Ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.594.931 y 3.966.695 respectivamente, así como de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA FILA C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, en representación del Abogado apoderado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.594.931 y 3.966.695 respectivamente, así como de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA FILA C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.594.931 y 3.966.695 respectivamente, así como de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA FILA C.A” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anotada bajo el Nº 60,Tomo 17-A, de fecha 20 de septiembre de 1.993, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de dicha firma; contando tal representación colectiva con fundamento en Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el Numero 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el Numero 47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2015, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.957, contra la actuación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Así se decide. TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de los presuntos agraviados ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. CUARTO: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde,




La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

KLNM/lrfg/mjgg
Exp. Nº KP02-O-2022-000171