El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado y Solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) en fecha 12 de abril de 2021 y recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 14 de abril de 2021, por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559. (Folios 01 al 247).
En fecha 15 de abril de 2021, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado y Solicitud de Medida Cautelar de Protección. (Folio 248).
En fecha 26 de abril de 2021, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario La Prensa. (Folios 249 al 257).
En fecha 30 de abril de 2021, riela auto ordenando librar oficio al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como fue ordenado en decisión de fecha 26 de abril de 2021, a cuyo efecto se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 258).
En fecha 30 de abril de 2021, Se libró oficio N° 014/2021 y Comisión dirigidos Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. D.C; a los fines de que se sirva practicar la notificación al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (Folios 259 y 260).
En fecha 30 de abril de 2021, se libró oficio N° 012/2021 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2021, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado por el Ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 261 al 262).
En fecha 30 de abril de 2021, se libró oficio N° 013/2021 al Presidente del INTi, a los fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2021, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado por el Ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 263 al 264).
En fecha 08 de diciembre de 2021, riela auto acordando agregar a los autos Comisión recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, donde remiten comisión N° 21-2991, debidamente cumplida. (Folios 265 al 276).
En fecha 09 de diciembre de 2021, mediante auto se declara la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 277).
En fecha 20 de abril de 2022, riela auto donde se acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la admisión de fecha 26 de abril de 2021, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 278).
En fecha 20 de abril de 2022, riela Cartel de Notificación, donde se hace saber a todos los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa que tengan algún interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 279).
En fecha 20 de abril de 2022, comparece por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario el Ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328, en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA” C.A., quien confiere Poder Especial Apud Acta al Abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559. (Folios 280 al 281).
En fecha 20 de abril de 2022, mediante auto se acuerda tener como apoderado judicial de la parte recurrente al Manuel Rojas Yánez, vista la consignación del Poder Especial Apud Acta. (Folio 282).
En fecha 28 de abril de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez, apoderado judicial de la parte recurrente, donde consigna edicto publicado en el diario La Prensa en fecha 22 de abril de 2022, constante de un (01) folio y un (01) anexo. (Folios 283 al 284).
En fecha 02 de mayo de 2022, riela auto donde se acuerda consignar al expediente diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez y edicto publicado en el diario La Prensa en fecha 22 de abril de 2022, constante de un (01) folio y un (01) anexo. (Folio 285).
En fecha 06 de mayo de 2022, se deja expresa constancia que a las 3:30 de la tarde del día 19 de febrero del presente año, venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 286).
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Manuel Rojas Yánez, apoderado judicial de la parte recurrente. (Folios 287 al 290).
En fecha 18 de mayo de 2022, se admite cuanto a lugar en derecho escrito de pruebas presentado por el Abogado Manuel Rojas Yánez, en cuanto a la solicitud de experticia se admite la misma y se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de que se designe un (01) Ingeniero Agrónomo. En cuanto a las documentales, téngase para ser apreciadas en su oportunidad. (Folio 291).
En fecha 18 de mayo de 2022, se libró oficio N° 062/2022 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando sea designado un (01) Ingeniero Agrónomo previsto de GPS, con la finalidad de llevar a cabo una experticia en la Hacienda Gerónimo, ubicada en el Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara. (Folio 292).
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez, en la misma desiste de la experticia solicitada en las pruebas promovidas por ante este Tribunal Superior. (Folio 293).
En fecha 20 de mayo de 2022, riela auto dejando sin efecto la prueba de experticia así mismo el oficio N° 062/2022, vista la diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez. (Folio 294).
En fecha 02 de junio de 2022, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informe a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes 06 de junio de 2022, a las 10:00 de la mañana. (Folio 295).
En fecha 06 de junio de 2022, mediante auto se ordena abrir una segunda pieza, por cuanto la primera pieza contiene ya doscientos noventa y seis (296) folios útiles, incluyendo el presente auto y se hace incomodo su manejo. (Folio 296).
Pieza 02
En fecha 06 de junio de 2022, la suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto del original contenido en la primera pieza del presente expediente. (Folio 297)
En fecha 06 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que compareció el abogado Manuel Rojas, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante y/o apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se deja constancia que se dicta sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a este acto. (Folios 298 al 299)
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado Manuel Rojas, consigna escrito de los puntos expuestos oralmente en la audiencia oral de informes. (Folios 300 al 305)
III
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…
Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título v de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su Competencia para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Sección ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio del Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por el Colectivo la Bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 0,597 ms2).
IV
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte recurrente
El ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”C.A., supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, fundamenta sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
LOS HECHOS
Que su representada es “…poseedora y propietaria desde el año 1986, del lote de terreno denominado “SAN GERÓNIMO”, pues se inicia la posesión como atributo de los derechos de propiedad conforme consta de documento público asentados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 6, Folios 14 fte. al 18 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1986, de fecha 14 de Octubre de 1986, el cual acompaño marcado con la letra “C”, en copia fotostática simple y así lo ha reconocido el Instituto Nacional de Tierras, cuya condición jurídica de dicho lote de terreno es de ORIGEN PRIVADO, según se desprende de DICTAMEN emanado de la CONSULTORIA JURIDICA, DESPACHO DEL CONSULTOR Nº C.J-D.C.-0150, de fecha 18 de julio de 2006, el cual acompañado en original y copia fotostática marcada “D”, a efectumvidendi previa certificación del secretario de este despacho; en dicha unidad productiva se desarrolla desde hace más de 35 años actividad agrícola, encontrándose dicho lote productivo tal y como se desprende de la medida otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en el Tocuyo, de fechas 05-12-2017, que acompaño marcado “E”, en copias certificas, asunto Nro: 17-494-A2”.
Que así las cosas, “…según decreto de medidas de protección agraria de fecha 05 de diciembre de 2017, aún vigente, según prorroga de fecha 12-12-2019, se desprende que dicho lote se encuentra totalmente cultivado, a saber, existen cultivos de ciclos cortos entre los cuales: caraotas, ajíes dulces, maíz, cebolla, tomate, perejil, cilantro, árboles frutales entre ellos: Mamón, mango, guayaba; cuenta con la operatividad y funcionamiento de diversas maquinarias agrícolas tales como: un (01) Tractor David Brown 1200 con sus equipos, una (01) Rastra-Birroma 18 Discos, un (01) Arado 4 Surcos, una (01) Surcadora, una (01) Pala, una (01) Pala Niveladora, una (01) Sembradora, una (01) Cortadora de pasto, tres (03) Desmalezadoras, tres (03) Soldadoras, tres (03) Tráiler Remolque tipo Volteo, un (01) Hydrojet; un (01) Trapiche en proceso de reconstrucción; un (01) Galpón de ordeñoen proceso de construcción; un (01) Deposito de almacenaje de lácteos en construcción; un (01) Corral ganadero con comederos, tres (03) Corrales de cabras, dos (02) Cochineras, un (01) Gallinero; un (01) Galpón de depósito; cinco (05) cuartos de depósitos; un (01) Taller mecánico; Tubería de aluminio para riego; un (01) Motor de riego 2¨ alta presión diésel; Conexiones, uniones T´s, Varias; cuatro pistolas de riego alta presión; un (01) Tanque de agua para riego en concreto 89mil litros; una (01) Casa de adobe con su baño cocina y dos cuartos (obreros); una (01) Casa Colonial con cuartos y baños; un (01) Tanque de 24mil lts. De agua para las casa con su hidroneumático; dos (02) km de cerca con 3 pelos de alambre existente y en mejoras; sistema de riego, cintas, filtros, conexiones, mangueras; una (01) Fumigadora de alta presión a gasolina; cinco (05) Portones de hierro con sus respectivos candados. Cuenta con (01) Buco para riego de 2.5km de longitud canalizado en tubería y empotrado en cemento”
Que asimismo, “…en el lote de terreno denominado “SAN GERÓNIMO”, cuenta con una nómina entre obreros y empleados de diez (10) personas, los cuales cuentan con todos los beneficios de la Ley Laboral. Asimismo debo indicar que la empresa Agroindustrial “LA YUNTA” C.A, ha cumplido de manera oportuna con todas las obligaciones que nos corresponden como productores agrícolas”.
Que en dicho el lote de terreno, “…existen además de las bienhechurías necesarias para la explotación agrícola, cuenta con sistema de riego por gravedad, donde tiene un bucopara riego de 2.5km de longitud canalizado en tubería y empotrado en cemento”.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Que el acto que se recurre mediante el presente escrito “…es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en la Sesión del Directorio Nº: ORD 1203-19, Punto de Cuenta Nº: 04, de fecha 19-11-2019, donde se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “SAN GERONIMO”, ubicado en el Sector San Gerónimo, parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera particular: NORTE: Terrenos baldíos, terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo; SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda La Fortuna; ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos terrenos ocupados por El Colectivo La Bendición de Dios y Gilberto Pérez; de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Has con 597 MS2). Expediente administrativo signado con el N°: 14-13-0405-0016-DTO, acto que acompañado al presente recurso marcado “F”. Es de hacer notar ciudadano juez, que cuyo lote de terreno forma parte de mayor extensión de QUINIENTAS VEINTISÉIS HECTAREAS (526 HAS), de las cuales solo son aprovechables NOVENTA Y SEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (96 HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Tadeo Giménez; SUR: El pueblo de San Miguel y terrenos de la Hacienda Santa Ana de por medio; ESTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Dolores Lara de Agüero , Rio Turbio de por medio y OESTE: Caserío La Quebrada.
III
DE LA CADUCIDAD
Que, en relación a la caducidad de la acción, “…indico a este Superior despacho que fue notificada mi representada del acto administrativo dictado, objeto de impugnación, en fecha 16-12-2020, el lapso de caducidad comenzaría a transcurrir desde que tuve conocimiento del mismo, es decir, desde 16 de diciembre de 2020, ahora bien, desde la mencionada fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso han transcurrido treinta y nueve (39) días, en efecto el presente recurso lo interpongo dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 162, ordinal 3º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando vigente dicho lapso para esta fecha.
IV
DEL DERECHO
VICIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL ACTO
Que, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de Noviembre de 2019, “…dicto el acto confutado donde señala que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras decidió declarar el lote de terreno denominada San Gerónimo, de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Has con 597 MS2), como tierras ociosas y ordena el Inicio del Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote antes identificado. El recurso de nulidad contra el referido acto lo fundamento en los siguientes alegatos y vicios:
Que, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, “…el acto administrativo confutado: En primer lugar debemos señalar, que no se realizaron inspecciones técnicas donde la propietaria hubiera podido participar en el supuesto procedimiento iniciado sobre el lote de terreno antes señalado. E igualmente, resulta violatorio de derechos constitucionales y legales, el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras, pretenda ejecutar un acto administrativo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras, ordenando el ingreso de terceros, a los fines de intervenir el lote en cuestión lo cual causarían un daño irreparable a mi representada, y habiendo quedado establecido el estado de productividad del referido lote de terreno, resulta evidente, que el ente agrario violo normas de orden constitucionales, por otra parte el acto es violatorio del derecho de propiedad, no puede el ente agrario ordenar un procedimiento de rescate sobre un lote de terreno cuya condición jurídica es de origen privado reconocida por el propio ente administrativo. Y para abundan más en el asunto el ente administrativo no se pronunció en el acto recurrido de nulidad sobre la notificación que recibió en fecha 8 de diciembre de 2017, por la Coordinación General INTI-LARA, oficio remitido por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se le notifico sobre el estado de PRODUCTIVIDAD de dicho lote de terreno, el cual anexo marcado con letra “G” en copia simple y tampoco se pronunció en relación al escrito presentado en fecha 20/09/2018”.
Que, el acto recurrido adolece de vicios, “…que violan principios y garantías de orden constitucional y legal, todo conforme al artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 34, 82, 84, 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando taxativamente indica que son vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo al señalar “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, asimismo el acto impugnado viola el derecho de propiedad y el principio de seguridad alimentaria consagrado en los artículos 115 y 305 Ibidem”.
Que, los hechos antes narrados, “…resultarían suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, no obstante, procedo de seguidas a determinar los vicios señalados anteriormente de manera pormenorizada en que incurrió la administración agraria al dictar el acto antes señalado:
PRIMERO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Que, en el presente caso “…el acto impugnado resulta nulo, ya que mi representada no participo en el levantamiento de inspección técnica alguna, donde mi representada haya podido participar y de existir dicho informe técnico se hizo a espaldas de la misma, siendo violatorio del artículo 49 de la Carta Magna ordinales 1 y 3, de haber participado hubiese podido demostrar la productividad y titularidad de la tierra, ya que de haberse cumplido con el mandato contenido en el artículo 35y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la actual propietaria y poseedora agraria del lote de terreno denominado “SANGERONIMO”, hubiere podido participar en dicho trámite, el cual es la piedra angular de todo procedimiento administrativo, donde debe participar el administrado, en garantía al derecho a la defensa”.
Que, “…de acuerdo con lo expuesto y ante la impugnación de un acto administrativo que declara ocioso dicho lote y ordena el inicio del procedimiento de RESCATE conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento, se hace necesario señalar que esta decisión del Ente Agrario administrativo, para haber sido tomada ha debido de seguir el mencionado procedimiento consagrado desde los artículos 34 y siguientes de la Ley que rige la materia agraria, por lo que se hace necesario destacar que todo administrado tiene derecho a participar en todas las etapas del procedimiento administrativo y más en dicho informe técnico, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que les asistan presentando las pruebas al respecto y los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos”.
Que, en efecto, “…ciudadana juez, para llegar la Administración Agraria a esa decisión, de declarar dicho lote como ocioso, se requiere que el Ente Agrario haya levantado dicho informe con la presencia del administrado, en este caso mi representada, con el fin de verificar por una parte la productividad de las tierras y por la otra la titularidad de las de las misma, al no haberse realizado informe técnico donde el administrado haya podido participar, el acto impugnado viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por estar vinculado a este último, así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, al señalar que la violación del derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre las cuales: El derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que el particular afectado pueda presentar sus alegatos, el derecho a presentar pruebas y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los medios de defensas existentes”.
Que, “…Todos estos derechos se encuentran amparados y consagrados en los ocho ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde queda claro que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso comporta que todas las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Que, en consecuencia, “…el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto no se realizó informe técnico alguno, y en el supuesto de que dicha inspección haya sido efectuada, se hizo a espaldas de mi representada, sin que se le notificara oportunamente su realización, lo cual constituye una frontal conculcación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que prescribe la norma constitucional antes citada. Al no realizarse el informe técnico con la participación del administrado, a la propietaria del lote de terreno se le colocó en un “ilegítimo estado de indefensión”, por cuanto se le impidió participar en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo en los términos previstos en los artículos antes señalados”.
Que, “...Ahora bien, por otra parte en materia agraria, el legislador le otorgó la potestad a los Órganos Administrativos Agrarios y demás Órganos que actúen en materia agraria, rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita, dicho Ente debe verificar tal condición jurídica haciendo un análisis del tracto documental (de carácter obligatorio), que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad, aunado a ello realizar informe técnico con la presencia del administrado (de carácter obligatorio), artículo 35de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la situación de hecho existente, así como la productividad del lote de terreno”.
Que, “…siendo así las cosas, en doctrina se considera un vicio de mucha gravedad, puesto supone la violación flagrante de la Constitución y del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando son dictados sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, para que ejerza su derecho a la defensa”.
Que, en este sentido, “…el acto administrativo que contiene la declaratoria de tierras ociosas e inicio del procedimiento de rescate con medida de aseguramiento del lote de terreno denominado “SANGERÓNIMO”, cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta, como se explicó anteriormente, mi representada AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA” C.A., es la única propietaria del lote de terreno antes determinado, siendo quien trabaja la tierras de manera directa, quien ejerce posesión agraria, evidenciándose que se trata de un lote de terreno productivo y amparado por un desprendimiento legalmente establecido por la Ley”.
Que, en este orden de ideas, “…al ser AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA” C.A, la verdadera propietaria, quien desarrolla actividad agraria tal como lo consagra el artículo 305 de la Carta Magna, el Ente Agrario antes de dictar dicho acto ha debido verificar la productividad y titularidad de las tierras, cuestión que no hizo, por cuanto dicho ente tenía conocimiento de una medida de protección a la actividad agraria decretada sobre el cultivo que se desarrolla en dicho lote de terreno, aunado el origen privado de las mismas, encontrándose en efecto dicho acto colmado de vicios en franco quebrantamiento de los artículo 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34, 35 y 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al propietario de dicho lote, que no es otro que mi representada, a fin no causar indefensión”.
SEGUNDO: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y DERECHO
Que, el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo agrario objeto del presente recurso de nulidad, “…decidió declarar tierras ociosas el lote de terreno de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Has con 597 MS2), que forma parte de mayor extensión e iniciar un Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote terreno denominado “SAN GERONIMO”, ubicado en el Sector San Gerónimo, parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos, terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo; SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda la Fortuna; ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S-N, terrenos baldíos terrenos ocupados por El Colectivo la Bendición de Dios y Gilberto Pérez”.
Que, “…Ahora bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 34 y 39, que el Instituto Nacional de Tierras podrá sólo rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente y en estado de ociosidad. En tal sentido, en el presente caso el requisito indispensable de validez del procedimiento lo constituye la inspección técnica donde el administrado haya participado y la productividad de las tierras, si ello no se verifica, el acto administrativo es nulo, en virtud de que al estar productivas las tierras no puede el ente agrario dictar un acto de declaratoria de tierras ociosas, y en el supuesto de haber realizado inspección técnica sin la participación del interesado, cuya omisión acarrea la nulidad absoluta del acto dictado, por ser violatorio de normas constitucionales lo cual crean indefensión al administrado”.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ibidem, “…debemos señalar que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto de declaratoria de tierras ociosas e inicio de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento de las tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto, la Administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, declara tierras ociosas cuando las misma se encuentran productivas tal como se evidencia de la medida de protección otorgada por el juzgado agrario en fecha 05-12-2017, existiendo prueba fehaciente para el año 2019 de la existencia de actividad agraria según inspección levantada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, que corre a los folios 123 y 124, del asunto N. 17-494-A2, que acompaño marcado “E”; incurriendo la administración agraria en el falso supuesto de hecho al calificarla de ociosas cuando la verdad es que se trata de un lote de terreno productivo; por otra parte el acto administrativo agrario confutado además ordenó el inicio un procedimiento de rescate que sólo está reservado a las tierras propiedad del Instituto u otras tierras públicas y en ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado”.
Que, “…El origen privado de la tierras que hoy conforman el lote de terreno denominado “SANGERÓNIMO”, se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 6, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 1986, (marcado “c”), y así lo ha reconocido el Institutito Nacional de Tierras, cuya condición jurídica de dicho lote de terreno es de ORIGEN PRIVADO, según se desprende de DICTAMEN emanado de la CONSULTORIA JURIDICA, DESPACHO DEL CONSULTOR Nº C.J-D.C.-0150, de fecha 18 de julio de 2006, (marcada “D”), tal como lo verifico el propio Instituto mediante análisis del tracto documental”.
Que, “…el propio ente agrario determinó el origen privado de dicho lote, en acatamiento a la mencionada Ley y el carácter productivo. ahora bien, desde el documento antes señalado (1822) y el último de dicho documento del año 1986, se evidencia que estamos ante uno de los casos en que la propiedad es atribuida a mi representada (particular), cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos, se logró demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, de conformidad con la ley hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad, vale decir, hasta el último título debidamente protocolizado de adquisición por parte de mi representada”.
Que, sobre la propiedad privada de tierras con vocación agrícola, se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, recaída en el expediente Nº AA60-S-2010-000528.
Que, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, “…se desprende con meridiana claridad que en el caso de autos, nos encontramos frente a un lote de terreno con vocación agrícola Productivo y de origen Privado, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no podía el Instituto Nacional de Tierras, dictar el acto administrativo recurrido donde acordó el inicio del procedimiento de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento contra el lote de terreno de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Has con 597 MS2), que forma parte de mayor extensión que conforman el lote de terreno denominado “SAN GERONIMO”.
Que, “…Siendo así las cosas, solicito respetuosamente se declare la nulidad absoluta del acto dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 antes mencionado en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, así como de conformidad con la jurisprudencia antes señalada”.
Que, “…Asimismo, incurrió en el vicio antes señalado, toda vez, que en el supuesto y a todo evento negado hecho que se trate de tierras públicas, las mismas se encuentran en total producción, y el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dicho procedimiento no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación en los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. La producción de la finca “SANGERÓNIMO”, se desprende como antes se señaló de la medida de protección a la actividad agraria decretada en fecha 05 de diciembre de 2.017, inspección judicial de fecha 25 de febrero de 2019, encontrándose además en los actuales momentos igualmente productiva”.
Que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse afectado la causa del mismo al fundamentarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues como antes se indicó el Procedimiento de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sólo es posible sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y no sobre tierras privadas, y además las tierras objeto de dicho procedimiento deben encontrarse ociosas o incultas, hechos estos que nunca fueron comprobados por la Administración Agraria, por cuanto no es verdad que el lote de terreno denominado “SAN GERONIMO” haya caído en un estado de improductiva durante el ejercicio de su posesión agraria. Ello así, solicito respetuosamente a este Juzgador declare la nulidad absoluta del acto recurrido”.
TERCERO: SILENCIO DE PRUEBAS Y ALEGATO.
Que, además de los vicios antes delatados“…el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en el vicio de silencio de prueba y alegatos, ciudadano juez, en fecha 20/09/2018,presentamos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, escrito mediante el cual señalamos a dicho órgano lo siguiente: Que el lote de terreno denominado “SAN GERONIMO”, está totalmente productivo y asimismo indicamos el origen privado de dichas tierras “ y en fecha 8-12-2017, dicho ente recibió notificación sobre el decreto de medida autónoma de protección a la actividad agraria, el cual acompaño en copia simple marcado “G”, sobre lo cual dicho ente agrario no se pronunció al respecto, omitió valorar lo alegado, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser violatorio del debido proceso garantía consagrada en una norma de orden constitucional, el acto confutado se encuentra inmerso en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, por haber incurrido en silencio que afecta su legalidad, y así pido sea declarado por esta instancia”.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
Que, “…los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 Constitucional, el cual ordena al estado Venezolano, velar por la seguridad agroalimentaria de la población facultan suficientemente al Juez Agrario para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación venezolana, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, medidas pertinentes para asegurar la producción agro alimentaria y preservar el ambiente y los recursos naturales, ordenando el cese de las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Que con fundamento en la norma up supra señalada pide a la ciudadana Juez, “…dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, a cuyos efectos señalamos que en el lote denominado “SAN GERONIMO” se desarrolla una actividad productiva de siembra de distintos rubros agrícolas que se vería afectada irreversiblemente, entre dichos rubros tenemos: a saber, existen cultivos de ciclos cortos entre los cuales: caraotas, ajíes dulces, maíz, cebolla, tomate, perejil, cilantro, árboles frutales entre ellos: Mamón, mango, guayaba; asimismo pido la protección de los bienes agrícolas y las bienhechurías enclavadas en dicho lote, tales como: un (01) Tractor David Brown 1200 con sus equipos, una (01) Rastra-Birroma 18 Discos, un (01) Arado 4 Surcos, una (01) Surcadora, una (01) Pala, una (01) Pala Niveladora, una (01) Sembradora, una (01) Cortadora de pasto, tres (03) Desmalezadoras, tres (03) Soldadoras, tres (03) Tráiler Remolque tipo Volteo, un (01) Hydrojet; un (01) Trapiche en proceso de reconstrucción; un (01) Galpón de ordeñoen proceso de construcción; un (01) Deposito de almacenaje de lácteos en construcción; un (01) Corral ganadero con comederos, tres (03) Corrales de cabras, dos (02) Cochineras, un (01) Gallinero; un (01) Galpón de depósito; cinco (05) cuartos de depósitos; un (01) Taller mecánico; Tubería de aluminio para riego; un (01) Motor de riego 2¨ alta presión diésel; Conexiones, uniones T´s, Varias; cuatro pistolas de riego alta presión; un (01) Tanque de agua para riego en concreto 89mil litros; una (01) Casa de adobe con su baño cocina y dos cuartos (obreros); una (01) Casa Colonial con cuartos y baños; un (01) Tanque de 24mil lts. De agua para las casa con su hidroneumático; dos (02) km de cerca con 3 pelos de alambre existente y en mejoras; sistema de riego, cintas, filtros, conexiones, mangueras; una (01) Fumigadora de alta presión a gasolina; cinco (05) Portones de hierro con sus respectivos candados. Cuenta con (01) Buco para riego de 2.5km de longitud canalizado en tubería y empotrado en cemento”.
Que en dicho el lote de terreno, “…existen además de las bienhechurías necesarias para la explotación agrícola, cuenta con sistema de riego por gravedad, donde tiene un buco para riego de 2.5km de longitud canalizado en tubería y empotrado en cemento”.
Que, “…en ejecución de los Principios de inmediación y brevedad consagrados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este Tribunal constituirse en lote de terreno denominado “SAN GERONIMO”, a los fines de comprobar lo antes señalado, y proceda a otorgar la medida solicitada”.
VII
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Que, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este honorable Juzgador, acuerde medida de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentando dicha solicitud, en base a los siguientes argumentos:
Que, el fin de una medida cautelar de aseguramiento de tierras, “…es que en Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con grupos de campesinos organizados o no, ingrese a tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ociosas o incultas, con el objeto de colocar dichas tierras en producción, no pudiendo el Máximo ente agrario autorizar que se fomenten siembras de rubros que sean cosechados a largo plazo, ni puede permitir que se fomenten bienhechurías permanentes en el área objeto de la medida cautelar”.
Que, “…Ahora bien, escapa de toda lógica pretender que el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la ejecución de una medida cautelar de aseguramiento, pretenda destruir los rubros explotados que se encuentran en las tierras, ya que con tal actuación se vulnera la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, además de violar flagrantemente los principios agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Que, en el lote de terreno “SAN GERONIMO”, “…existe una productividad que puede ser apreciada por el ciudadano Juez, con base a las pruebas que acompaño al presente escrito de nulidad, y si se ejecuta el acto administrativo recurrido, se originarían daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, ya que una sería pedida de la cosecha provocando daños irreparables, además de ocasionarnos daños económicos, toda vez, que deberemos pagar a los insumos y productos agrícolas para la explotación de los rubros”.
Que, asimismo, destruir toda la producción agrícola que se encuentra en el lote la “SAN GERONIMO”, “…infringiría flagrantemente, lo establecido en el artículo 305 Constitucional, el cual ordena al estado Venezolano, velar por la seguridad agroalimentaria de la población. En conclusión ciudadano Juez en el caso de autos queda plenamente demostrado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como los son el fumusbonijuris y el periculum in mora, por cuanto, en el caso que nos ocupa es clara la apariencia de buen derecho y además existe una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, toda vez, que de continuar la ejecución del acto recurrido produciría un daño cierto y afectaría la producción agraria que actualmente se desarrolla…”
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda.
Copia Simple del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria que acompaña marcado “A” y “B”, de la compañía mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-1986, bajo el Nº: 66, Tomo 50-A SGDO, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05-11-2018, inscrita por el mismo Registro del Distrito Capital, en el registro de comercio bajo el número 19, Tomo 269-A SDO, riela inserta en los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) y del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40). Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Verificar Valoración)
Copia Fotostática simple marcado con la letra “C”, de documentos públicos de los derechos de propiedad asentados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 6, Folios 14 fte. al 18 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1986, de fecha 14 de Octubre de 1986, el cual corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46). Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Verificar Valoración)
Copia fotostática certificada previa confrontación de su original por la secretaria de este despacho a efectumvidendi, marcada con la letra “D”, de DICTAMEN emanado de la CONSULTORIA JURIDICA, DESPACHO DEL CONSULTOR Nº C.J-D.C.-0150, de fecha 18 de julio de 2006, la misma riela a los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50). Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de nulidad, que en efecto se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por lo que se aprecia como prueba para constatar que el referido Instituto Nacional de Tierras a través de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Consultoría Jurídica, establece que el lote de terreno perteneciente a la Finca San Gerónimo, es de Origen Privado, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Certificas marcado con la letra “E” de asunto Nro: 17-494-A2, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de Medida Autónoma de protección, riele inserto de los folios cincuenta y uno (51) al folio doscientos diez (210). Observa esta Juzgadora que se trata de Copias Certificadas del Asunto 17-494-A2, relacionado con una Medida Autónoma de Protección Agraria, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional actuó dentro de su competencia, que permite verificar la práctica de una Inspección Judicial en la Hacienda San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Verificar Valoración)
Original de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, que acompaña al presente recurso marcado “F”, donde se hace saber a la Sociedad Mercantil Agroindustrial La Yunta C.A., que el Directorio de ese Organismo en Sesión del Directorio Nº: ORD 1203-19, Punto de Cuenta Nº: 04, de fecha 19-11-2019, acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “SAN GERONIMO”, riela inserto del folio doscientos once (211) al folio doscientos cuarenta y siete (247). Observa esta Sentenciadora, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas. Documento que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Verificar Valoración)
En fecha 11 de mayo de 2022, el Abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.559, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
II
SOLICITUD DE EXPERTICIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita respetuosamente a este Juzgado se practique experticia, con la finalidad de establecer las altas inversiones que se realizan en la Hacienda San Gerónimo, así como el valor de las bienhechurías fomentadas en el fundo; con lo cual quedaría plenamente demostrado, la improcedencia del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se ordenó el inicio del procedimiento de rescate conjuntamente con medida cautelar de aseguramiento de las tierras, toda vez, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el referido procedimiento no se aplicará en aquellas tierras que se encuentren en plena producción. Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que corre inserto al folio (293) diligencia presentada por el Abogado Manuel Rojas Yánez, actuando con el carácter de autos, mediante la cual desiste de la experticia solicitada en las pruebas promovidas, por cuanto la Inspección practicada por este Tribunal Superior en el lote de terreno denominado San Gerónimo se dejo constancia de las bienhechurías, las maquinarias, los cultivos y los linderos, y en base a esa inspección decreto una medida de protección a favor de la actividad agraria desarrollada en la referida finca, y según decreto de medida de protección agraria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre de 2017, aún vigente, según prorroga de fecha 12 de diciembre de 2019. Por consiguiente, al ser desistida dicha prueba esta Juzgadora no puede darle valor probatorio y necesariamente debe desecharla. Así se establece. Verificar
III
PRESUNCIONES
De conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2.009, recaída en el expediente N° AA60-S-2009-0694, caso: Agropecuaria Venezuela, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y visto la falta de consignación del expediente administrativo, pide admitir como Pruebas de Presunción, la veracidad de lo expuesto en el escrito libelar, en el sentido que:
1.- El Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión N° ORD 1203- 19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19-11-2019, decidió el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre un lote de terreno denominado “Hacienda SAN GERONIMO”, ubicado en el Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyo lote tiene una extensión aproximada de QUINIENTAS VEINTISÉIS HECTAREAS (526 HAS), de las cuales solo son aprovechables 96 hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Tadeo Giménez; SUR: El pueblo de San Miguel y terrenos de La Hacienda Santa Ana de por medio; ESTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Dolores Lara de Agüero, Rio Turbio de por medio y OESTE: Caserío La Quebrada.
2.- Que dicha Finca pertenece a sus conferentes desde el año 1986, conforme a documentos otorgados por ante Oficina Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 6, Folios 14 fte. al 18 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1986, de fecha 14 de Octubre de 1986, el cual acompaña marcado con la letra “C”, la aludida “Hacienda SAN GERONIMO”, está ubicado en el Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, dictamen de origen privado que fue acompañada al escrito recursivo marcado “D”
3.- Que el acto administrativo recurrido, mediante el recurso de nulidad agraria, no ninguna de las condiciones legales requeridas para la procedencia del rescate, lo que implica una absoluta prescindencia de los elementos de derecho necesarios para la validez legal de la Providencia, y por tanto debe concluirse en la nulidad del acto recurrido, como solicita expresamente sea declarado.
4.- El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo recurrido, no determinó cuales fueron los fundamentos en los cuales se basó para determinar el origen público de la propiedad de dicho lote de terreno..
5.- Que al Administrado no le fue conferido plazo alguno, como dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para oponerse al acto recurrido y además acogerse a los beneficios que le otorga la referida Ley Agraria.
IV
DOCUMENTALES
Opone el valor probatorio, que se desprende de los documentos públicos que acompaña al escrito libelar, marcados “C y D”, el cual comprueba el derecho de propiedad y su dictamen de origen privado de propiedad dictado por el INTI. Estas documentales ya fueron valoradas en su oportunidad.
Promueve y Ratifica el valor probatorio de la Medida de Protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre del año 2017, la cual riela a los folios 67 al 69 vto de la pieza No. 01. Estas documentales ya fueron valoradas en su oportunidad.
VI
Inspección Judicial
Promueve y Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal Superior, de fecha 20 de agosto de 2.021, donde este Juzgado dejo constancia de la ubicación y linderos del mencionado lote de terreno, de las mejoras y bienhechurías existentes en la Hacienda “San Gerónimo”, enclavadas sobre dicho lote de terreno, asimismo dejó constancia de las maquinarias y la actividad agraria desarrollada, esta consistente en la siembra de 18 hectáreas de caraotas, maíz, pimentón, y siembra de 30 hectáreas de pastos, la cual riela al os folios 43 al 45 vto, de la pieza del cuaderno de medidas. En relación a esta prueba cursa Cuaderno de Medida Cautelar signada con el N° KC03-X-2021-000001 por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, evidenciándose que corre inserto a los folios 43 al 45 Inspección Judicial practicada en la Hacienda San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la Inspección practicada se pudo constatar los hechos reales dentro del predio, tales como la producción, las condiciones de instalaciones, equipos y animales, así como, la ubicación, linderos y ocupación del lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicita a este Juzgado Superior Agrario del estado Lara, declare con lugar el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:
1.- Declare la nulidad del acto administrativo, agrario donde el Instituto Nacional de Tierras declaro tierras ociosas y acordó el inicio del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado “SAN GERONIMO”, contenido en la Sesión de Directorio N° ORD 1203-19, Punto de Cuenta N°. 04, de fecha 19-11-2019, donde se acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE DICHO LOTE DE TERRENO, ubicado en el Sector San Gerónimo, parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos, terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo; SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda La Fortuna; ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos terrenos ocupados por El Colectivo la Bendición de Dios y Gilberto Pérez; el cual tiene una extensión de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 Has con 597 MS2). Expediente administrativo signado con el N°: 14-13-0405-0016-DTO. Cuyo lote de terreno forma parte de mayor extensión.
Se declare la nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, contenida en la Sesión de Directorio N° ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19-11-2019.
Pruebas aportadas por la parte recurrida
Expediente administrativo.
Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Así se establece.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Corresponde a quien hoy decide, examinar si en el caso objeto de estudio, se han configurado los vicios constitucionales o legales invocados por el recurrente, y pasa a hacerlo obviando el orden en que fueron delatados, tomando en cuenta que de prosperar uno solo acarrearía la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que lo hará de la siguiente manera:
En lo referente al Vicio Legal de falso Supuesto de hecho denunciado por el recurrente en los términos antes expuestos, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
Respecto a este vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, realizo un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En consonancia con sentencia anteriormente citada, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En tal sentido, en este orden de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el expediente cursa a los folios 47 al 50, comunicación de fecha 18 de julio del año 2006, suscrita por el Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigida al ciudadano Marcos Tamayo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.822.632, la cual señala:
“…Esta Consultoría Jurídica considera necesario, establecer previamente la ubicación y extensión exacta del referido lote, razón por la cual se solicitó a la Oficina de Registro Agrario de esta Institución, indicara si el mismo se encontraba registrado en este Organismo, informando la referida oficina de Registro que la Finca San Gerónimo no posee Registro Agrario, no obstante, informo que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara había realizado el levantamiento completo del referido Sector, en tal sentido, proporciono la ubicación y extensión de la Finca indicando lo siguiente: “La Finca San Gerónimo se encuentra ubicada en el Municipio San Miguel, Distrito Jiménez del estado Lara, y posee una extensión de QUINIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (526 ha), teniendo como linderos particulares los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de los sucesores de Tadeo Giménez; Sur: El pueblo de San Miguel, y Terrenos de la Hacienda Santa Ana de por medio; Este: Posesión que es o fue de Dolores Lara de Agüero, Rio Turbio de por medio; y, Oeste: Caserío la Quebrada”
“…Determinado lo anterior, esta Consultoría Jurídica previo al pronunciamiento del Régimen Jurídico de la Propiedad del lote objeto del presente análisis, considera necesario establecer los parámetros legales para determinar el origen de la propiedad de las tierras en Venezuela, así las cosas, necesario es señalar que para determinar el origen privado de las propiedades es imperioso evidenciar la existencia de:
- Desprendimientos de la Nación, válidamente suscritos.
- Haberes Militares.
- Sentencias de Prescripción o Usucapión en contra de la República, definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada.
- Títulos otorgados por la Corona, debidamente convalidados conforme a las Leyes Republicanas.
- Cuando así lo establezca la Ley que rige la Materia.
“…Una vez finalizado el estudio de la cadena titulativa de la Finca antes identificada, se evidencio y analizo como origen de la cadena presentada un documento antiguo registrado en Quibor el día 18 de marzo de 1822, folios 94 vto. Al 96 vto. S/N°, donde Cipriano Torrealba compra a José Felipe de Colmenares, en su condición de primer albacea de Bernardino Silva, la hacienda y posesión de labor y pastos que llaman “EI Paují” y Santana”. Igualmente, del levantamiento realizado, se determinó que la Finca San Gerónimo ocupa actualmente una porción de terreno que conformaban anteriormente la Hacienda “El Paují" y “Santana”.
“…En virtud de lo antes señalado, se evidenció de la cadena titulativa analizada, cumple con lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en sus artículos 10 y 11, los cuales establecen que se entenderá como “terrenos particulares” aquellos que hayan sido poseídos “en cualidad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848” y siendo que la ocupación de dicho lote, data según documento del año 1.822, el régimen de la propiedad del referido lote es PRIVADO.
“…Asimismo, se observó durante el estudio realizado que se mantiene el mismo objeto, la misma superficie y los linderos se mantienen inalterables. Igualmente, se observó que no se producen interrupciones en el Tracto Sucesivo en virtud a que los documentos tienen correlación y correspondencia entre sí.
“…Con base a las argumentaciones anteriormente esgrimidas, esta Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, considera que quedó debidamente comprobado el Origen Privado de la Propiedad sobre Lote ubicado en la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, denominado Finca San Gerónimo. En cuanto a la titularidad, no se evidenciaron interrupciones en el Tracto Sucesivo, con lo cual se trasmite la propiedad hasta el último adquiriente ciudadano MARCOS TAMAYO titular de la Cédula de Identidad Numero 2.822.632, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en Quibor, bajo el N° 6, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 14 de octubre de 1.986.
“…Por último, se desprende de la documentación aportada por el interesado al momento de realizar la referida solicitud, -a la cual se le dará pleno valor de conformidad con el principio de buena fe del ciudadano, establecido en los artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos- que en el predio objeto del presente pronunciamiento se desarrolla actualmente una actividad agrícola, cultivo de cañamelar, poseyendo la Unidad de Producción una infraestructura necesarias para llevar a cabo dicha explotación, a saber, pozos, cercas, silos, casas de obreros, vivienda principal, maquinarias y equipos agrícolas, galpones, canales de riego y drenaje. Asimismo, se desprende la existencia de siembras de hortalizas en un área aprovechable de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (96 ha)”
“…Ahora bien, estima esta Consultoría Jurídica que a pesar que de los documentos que se consignaron con la presente solicitud, se desprende el carácter productivo de la referida Finca, corresponde a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sustanciar el expediente respectivo, razón por la cual se insta al interesado a solicitar por ante la referida Oficina la Certificación correspondiente”
“…De conformidad con todo lo antes expuesto, y al quedar establecido el origen PRIVADO del lote denominado Finca San Gerónimo la cual se encuentra ubicada en el Municipio San Miguel, Distrito Jiménez del Estado Lara, y posee una extensión de QUINIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (526 ha), con un área aprovechable de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (96 ha), teniendo como linderos particulares los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de los sucesores de Tadeo Giménez; Sur: El pueblo de San Miguel, y Terrenos de la Hacienda Santa Ana de por medio; Este: Posesión que es o fue de Dolores Lara de Agüero, Rio Turbio de por medio; y, Oeste: Caserío la Quebrada. Asimismo, se evidenció su condición de terreno productivo. En tal sentido, cumplo con notificarle del presente pronunciamiento de Conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ente administrativo emisor del Procedimiento de Rescate, señaló que el origen de las tierras son de DOMINIO PÚBLICO, tal como consta de la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras y dirigida a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL LA YUNTA C.A., en donde se puede evidenciar que al folio 213 de la referida notificación en cuanto a los hechos se menciona que corre inserto al expediente administrativo Informe Registral de fecha 21 de I Septiembre de 2018 suscrito por el Jefe de Registro Agrario de la Oficina del Regional del estado Lara, que del mismo se desprende que la condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto presumen que las mismas son de dominio PÚBLICO, igualmente al folio 230 de la referida notificación se puede apreciar que se menciona que corre inserta en el expediente administrativo Informe Registral de fecha 20 de Marzo de 2019, suscrito por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, sobre el predio denominado SAN GERONIMO, ubicado en el Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara; constante de una superficie de CIENTO VIENTIUNA HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (121 ha con 0,597 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos y Terrenos ocupados por José Yajure y Rafael Castillo, Sur: Terreno ocupados por Hacienda La Fortuna, Este: Río Turbio y terreno ocupado por Rafael Segundo Castillo; Oeste: Carretera S/N, Terreno Baldíos terrenos ocupados por Colectivo La Bendición de Dios y Gilberto Pérez, que la condición jurídica del predio determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de origen PÚBLICO, en contraste a ello, el informe emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas de la Consultoría Jurídica del mismo ente emisor del Procedimiento de Rescate, certificó que los terrenos sobre el cual recayó el Procedimiento de Rescate son de ORIGEN PRIVADO, en torno a lo antes señalado, se considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.M.H.V.D.D.F., Jacqeline Di Febbo Hernández Y Yanny Di Febbo Hernández, contra el Instituto Nacional de Tierras, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.. Expediente Nº A.A N° AA60-S-2009-001345, el cual señalo:
…Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios. Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación, porque de lo contrario, es decir, al no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.
En este sentido, se observa del contenido íntegro del acto recurrido que el Instituto Nacional de Tierras no determinó que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita por la parte accionante, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto impugnado, razón por la cual, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es nulo.
Aunado a lo anterior, de los antecedentes administrativos traídos a esta Sala se determina (folio 420 y siguientes, pieza de anexos) que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 30 de abril de 2009, declaró improcedente el rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado fundo La Hermandad”, punto de cuenta 013, sesión Nº 108-09, lo que dice también de la nulidad del acto recurrido…”
Aunado a la anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, el correspondiente procedimiento de rescate, pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente Procedimiento de Rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, fueron objeto de estudio por parte de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como consta a los folios 47 al 50 en comunicación de fecha 18 de julio del año 2006, suscrita por el Director de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigida al ciudadano Marcos Tamayo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.822.632, concluyendo que el lote de terreno objeto del recurso de nulidad es de origen PRIVADO, conduciendo de este modo a afirmar, que el Acto Administrativo cuestionado adolece en consecuencia del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hace improcedente el procedimiento previamente indicado. Así se Establece.
Revelándose así, que el Vicio de Falso Supuesto sobreviene en la situación bajo análisis, porque tales disposiciones determinan, que el límite del ejercicio de derecho de rescate se circunscribe, cuando las tierras propias o que se encuentran bajo esa disposición, se encuentran ocupadas de forma ilegal o ilícita, o bien cuando tal ocupación ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República de la República, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter público nacional, supuestos que no son el caso del lote de terreno denominado Finca San Gerónimo. Evidenciándose de este modo, que al dejarse de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras y proceder a acordar la consecuente medida cautelar de aseguramiento, se subvierte inclusive el procedimiento legalmente establecido y por lo que, quien suscribe no puede dejar de advertir tal circunstancia y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se trasgrede o cuando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de Procedimiento Administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, situación fáctica por la que se hace inoficioso efectuar el consecuente análisis del resto de las denuncias alegadas por la parte actora. Así se Establece.
Por lo tanto, una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, concatenados con los medios de pruebas que rielan en la causa, puede inferir este Tribunal que en la presente ocasión se materializó la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Propiedad Agraria, por ende, se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el Recurrente, tomando en consideración que el Procedimiento Administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los Ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el Rescate de Tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario previamente había constatado el principio de la Titularidad Suficiente, se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello esta Sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-05-1986, bajo el Nº 66, Tomo 50-A SGDO, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-11-2018, inscrita por el mismo Registro del Distrito Capital, en el registro de comercio bajo el Nº 19, Tomo 269-A SDO, asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en sesión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por el Colectivo la bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 597 ms2). Así se Establece.
Una vez definido lo anterior, en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo impugnado, solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328, en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, este Juzgado Superior Tercero en fecha 25 de marzo de 2022 dicto sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS peticionada en fecha 12 de abril de 2021 y recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 14 de abril de 2021, por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sección ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio del Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por el Colectivo la Bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 0,597 ms2).
En cuanto a la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328, en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA”, supra identificada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, este Juzgado Superior Tercero en fecha 17 de septiembre de 2021 dicto sentencia mediante la cual se declara procedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, procediendo a Decretar Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en la explotación de los rubros agrícola vegetal (maíz y perejil) y pecuaria (ganado ovino, mestizo, bobino, caprino y equino), desarrollada por la Compañía Mercantil Agroindustrial “LA YUNTA” C.A., en la persona de su Administrador Único, ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328, sobre el lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector San Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Tadeo Giménez, SUR: El Pueblo de San Miguel y terrenos de la Hacienda Santa Ana de por medio, ESTE: Posesión que es o fue de los sucesores de Dolores Lara de Agüero, Río Turbio de por medio y OESTE: Caserío La Quebrada, con una extensión de noventa y seis (96) Hectáreas.
Decisión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Armando Torres Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.328; en su carácter de Administrador Único de la Compañía Mercantil AGROINDUSTRIAL “LA YUNTA”, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-002303603, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27-05-1986, bajo el Nº 66, Tomo 50-A SGDO, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-11-2018, inscrita por el mismo Registro del Distrito Capital, en el registro de comercio bajo el Nº 19, Tomo 269-A SDO, asistido por el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en sesión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por el Colectivo la bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 597 ms2). SEGUNDO: Se revoca el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 1203-19, Punto de Cuenta N° 04, de fecha 19 de noviembre de 2019, que acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e inicio el Procedimiento de Rescate con acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado San Gerónimo, ubicado en el Sector Gerónimo, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Yajuré y Rafael Castillo, SUR: Terrenos ocupados por la hacienda La Fortuna, ESTE: Río Turbio y terrenos ocupados por Rafael Segundo Castillo y OESTE: Carretera S/N, terrenos baldíos, terrenos ocupados por el Colectivo la bendición de Dios y Gilberto Pérez, con una extensión de Ciento Veintiún Hectáreas con Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (121 has con 597 ms2). Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-A-2021-000003
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