En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, debidamente asistido por el Abogado Manuel Rojas Yánez, anteriormente identificados, presentó formal Solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, ante la U.R.D.D. Civil, siendo recibida la misma por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 28 de junio de 2022, con anexos en copias simples (Folios 01 al 18)
En fecha 28 de junio de 2022, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, constante de catorce (14) folios útiles con anexos en cuatro (04) folios útiles (Folio 19)
En fecha 29 de junio de 2022, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite a sustanciación la presente solicitud, fijando la evacuación de las testimoniales promovidas para el día jueves siete (07) de julio del presente año, así mismo se acuerda realizar dicha Inspección para el día viernes 08 de Julio del año 2022 (Folio 20)
En fecha 29 de junio de 2022, se libró oficio N° 077/2022 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a los fines de que designe un (01) Ingeniero Agrónomo provisto de GPS para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 21)
En fecha 29 de junio de 2022, se libró oficio N° 078/2022 dirigido a la Directora Administrativa Regional (DAR), mediante el cual se solicita proveer a este Juzgado de una unidad vehicular para trasladar al Tribunal el día 08 de julio del corriente año, a un lote de terreno denominado Agropecuaria San Quintín, ubicado en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Folio 22).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto de conformidad al principio de economía procesal, se difiere la evacuación de la prueba testimonial acordada para el día Jueves 07 de julio y se fija para el día viernes 08 de julio del presente año en el sitio objeto de la inspección judicial. (Folio 23).
En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, otorga Poder Apud Acta al Abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.855.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.559. (Folio 24).
En fecha 08 de julio de 2022, siendo las 9:30 a.m., se escucha la testimonial de la ciudadana Leidy Mariana Chacón Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.604.128, testigo promovida por la parte solicitante. (Folios 25 y 26).
En fecha 08 de julio de 2022, siendo las 10:00 a.m., se escucha la testimonial del ciudadano Hildebrando Antonio Malvacias Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.593.120, testigo promovido por la parte solicitante. (Folios 27 y 28).
En fecha 08 de julio de 2019, se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria San Quintín, ubicado en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (Folios 29 al 31).
En fecha 11 de julio de 2019, mediante auto y vista la consignación del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612 al abogado Manuel Rojas Yánez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.855.476, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.559; en tal virtud, téngase al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte solicitante de la medida.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria a la continuidad de la actividad agrícola, en la explotación del rubro de Café, del mismo modo, busca que se permita el desarrollo normal de las actividades agroproductivas que se realizan sobre las tierras que conforman la Finca Agropecuaria San Quintín, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, lo cual hace inferir que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (Subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a las solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así Se Establece.
De la medida de protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades agrícolas que se han venido realizando en tierras ubicadas Finca Agropecuaria San Quintín, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agrícola en el cultivo de café.
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, es poseedor agrario y propietario de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, denominada finca “Agropecuaria San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pió Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual conforma la Unidad de Producción Agrícola-Pecuaria antes aludida, que desde el año 1986 realiza actividad agraria en la mencionada Agropecuaria, dedicándose a la siembra de café y procesamiento del rubro café, transferencia de tecnología, así como su explotación y producción industrial, ejecutando el proceso de seleccionar, tostar, moler y empaque para su comercialización, teniendo por objeto todo lo relacionado con la actividad agraria del rubro café.
Que, la finca Agropecuaria “San Quintín”, de su propiedad, tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno, con una extensión total de 442 Hectáreas con 1.701 Metros cuadrados, de las cuales son aprovechables 100 hectáreas y el resto es puro cerro, que en la referida unidad de producción agrícola-pecuaria, su representado desarrolla una actividad agrícola, consistente en la siembra de 30 hectáreas de café y tiene preparadas 70 hectáreas más para sembrar café, ubicada en la Parroquia Pió Tamayo, del Municipio Andrés Eloy del estado Lara.
Que, dicho lote de terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Jiménez del Estado Lara, tercer trimestre del año 2004, bajo el No.37, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Tercer Trimestre del año 2004.
Que, es el caso que en fecha 6, 7, y 8 de junio del año 2022, en horas de la mañana un grupo de campesinos liderados por Javier Parra, han proferido amenazas de paralizar la actividad agraria en la finca Agropecuaria “San Quintin", motivado a que manifiestan que quieren una parte del lote de terreno que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola, que según el grupo de campesino tienen una información verbal proveniente del Instituto Nacional de Tierras, Lara, de que existe una presunta solicitud de que la mencionada unidad de producción esta ociosa, resultando todo lo contrario, que hoy día se encuentra totalmente productiva, con la mencionada información surge el temor (amenaza), de que dicho Instituto proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción, la cual se encuentra totalmente fértil y por ende la sola amenaza de ruina, desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria y por ende de la productividad que su representado ha venido desarrollando en la finca, es por lo que acude con la finalidad de evitar la pérdida, decaimiento o paralización de la misma.
Que, todos los hechos anteriormente expuestos, como ya ha venido estableciendo, se repiten de manera casi diaria, puesto que ante cualquier situación que ellos consideran contraria a sus derechos o intereses proceden de manera inmediata a abandonar sus puestos de trabajo a interrumpir el proceso productivo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productor y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor del ciudadano Antonio Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, la cual corre inserta al folio quince (15), de fecha 18 de noviembre de 2014. Copia Simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Antonio Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, donde se califica como Productor Agropecuario (ganadería bovina y hortalizas), corre inserta al folio dieciséis (16). Copia Simple de Plano de la Hacienda con coordenadas UTM, corre inserto al folio diecisiete (17). Copia Simple de Inventario de Maquinarias Agrícolas y Maquinarias Pesadas, folio dieciocho (18); que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola llevada a cabo por el peticionante en las tierras ubicadas en Finca Agropecuaria San Quintín, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, donde es desarrollada actividad agrícola en la explotación del rubro de Café. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in damni, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegadas por un grupo de campesinos liderados por Javier Parra, quienes manifiestan que quieren una parte del lote de terreno alegando que tienen una información verbal proveniente del Instituto Nacional de Tierras Lara, de que existe una presunta solicitud de que la mencionada unidad de producción esta ociosa, colocando en peligro de amenaza de ruina, desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria y por ende de la productividad que el solicitante de la medida ha venido desarrollando en la finca Agropecuaria “San Quintín”, al colocar en peligro la producción agroalimentaria especialmente el cultivo de café, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 08 de julio de 2022, por vía de observación y con asesoramiento de la Experta María Carolina de las Mercedes González Guevara, a quien se le leyó los juramentos de Ley aceptando el cargo para el cual fue designada, dejo constancia de los siguientes particulares “…En este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente 442 hectáreas, de las cuales son aprovechables 130 hectáreas y el resto es puro cerro, ubicado en el sector San Quintín, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara Particular Segundo: Durante el recorrido se pudo observar con la asesoría de la técnica designada, un lote de aproximadamente 4 hectáreas sembrado de café, de la variedad Colombia 27, con una edad aproximada de 20 años, en buenas condiciones fitosanitarias, también se pudo observar tierras en preparación de aproximadamente 20 hectáreas, en las cuales se evidencio labores de desmantonamiento en las que serán traspasadas cien mil plantas Colombia 27; las cuales en la actualidad se encuentran en el vivero. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que pudo observar un aproximado de 20 kilómetros de carretera interna la cual se encuentra en buenas condiciones pudiéndose verificar que se le ha hecho un mantenimiento reciente. Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia que se observó 76 hectáreas en las cuales se están realizando labores de preparación del lote de terreno para la siembra de café de la misma variedad, dicho lote de terreno está constituido en su mayoría por topografía irregular (presencia de cerros y otra parte completamente plana). Quinto Particular: Se deja constancia que se pudo observar un lote de terreno con gran presencia de vegetación alta, en la cual a decir del solicitante se utilizará para la siembra de café bajo sombra; se deja constancia que se pudo observar la presencia de tres (03) lagunas; se deja constancia que el tribunal pudo observar la presencia de 23 personas, las cuales estaban realizando labores de mantenimiento. Sexto Particular: Se deja constancia que el tribunal observo en lote terreno tres (03) tractores marca Valtra y Massey Ferguson; se deja constancia que siendo las 2:10 pm en la tarde el Tribunal se retira sucede ubicada en la ciudad de Barquisimeto…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la Inspección practicada se pudo constatar los hechos reales dentro del predio, tales como ubicación, ocupación y actividad desarrollada, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales promovidas por el solicitante de la medida, los mismos rindieron su juramento de ley, declarando lo que a continuación se traslada:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes ocho (08) de julio del año 2022, siendo las nueve y media (9:30 a.m.), de la mañana, estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Tara, para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Leidy Mariana Chacón Sangronis, el Tribunal deja constancia que se encuentran presente el Abogado Manuel Rojas, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.559, Abogado en ejercicio apoderado judicial del ciudadano Antonio José Villegas Rivas. Se deja constancia que estando presente la ciudadana Leidy Mariana Chacón Sangronis, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 15.604.128, de 41 año de edad, con domicilio en Sanare. Municipio Andrés Eloy blanco estado Lara, de ocupación Contador Público. Acto seguido, el abogado procedió a preguntar al testigo en los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que la unidad de producción agrícola denominada finca “Agropecuaria San Quintín'’, está ubicada en la Parroquia Pió Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. El testigo respondió: Sí está ubicado en el sitio que se me indica porque he estado en la zona, en Sanare. "Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Villegas? El testigo respondió: "Si, si lo conozco, desde hace más de 15 años” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Villegas se dedica a la actividad agrícola en el lote de terreno antes mencionado? El testigo respondió: Si, se y me consta porque en ese terreno él se dedica desde hace más 15 años, a la actividad agrícola, y a la siembra y procesamiento del rubro café. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno existen bienes de uso agrario y construcciones? El testigo respondió: ‘‘Si, existen ya que en la finca San Quintín, se puede observar que tiene un aproximado de 442 has de las cuales también se observa que son aprovechables un aproximado de 100 hectáreas y el resto es puro cerros, hay como 30 hectáreas sembradas de café y tiene preparadas un aproximado de 70 hectáreas más para sembrar café." Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que los días 6, 7, y 8 de junio del año 2022, en horas de la mañana un grupo de campesinos liderados por .Javier Parra y quienes manifestaron que el Instituto Nacional de Tierras les va a dar el lote de terreno, han proferido amenazas de paralizar la actividad agraria en la finca Agropecuaria “San Quintín ’’? El testigo respondió: “Si, varias veces ha ido por allá el señor Javier Parra, con un grupo de campesinos, quienes han manifestado que en el Instituto Nacional de Tierras quiere darle ese lote de terreno, por lo que el ciudadano antes mencionado a amenazado en destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo el sr Antonio Villegas en la mencionada Agropecuaria “San Quintín. Es todo. SEXTA: Diga el testigo por qué le consta todo lo manifestado? El testigo respondió: Me consta todo lo que he dicho porque conozco la zona y la unidad de producción mencionada y estando presente en la finca cuando ha llegado ese sr. Parra, con el grupo de personas que dicen que el Instituto Nacional de Tierras les va dar el lote de terreno y es por lo que amenazan con paralizar la actividad agraria en la finca aludida. Es todo. Siendo las 09:50 a.m. de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo…” Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por la testigo examinada anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, la cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy viernes ocho (08) de julio del año 2022, siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, para la evacuación de las testimoniales del ciudadano Hildebrando Antonio Malvadas Fernández, el Tribunal deja constancia que se encuentran presente el Abogado Manuel Rojas, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.559. Abogado en ejercicio apoderado judicial del ciudadano Antonio José Villegas Rivas. Se deja constancia que estando presente el ciudadano Hildebrando Antonio Malvadas Fernández, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 14.593.120, de 41 año de edad, con domicilio en Sanare. Municipio Andrés Eloy blanco estado Lara, de ocupación Técnico Superior en Producción Agroalimentaria. Acto seguido, el abogado procedió a preguntar al testigo en los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que la unidad de producción agrícola denominada finca “Agropecuaria San Quintín ”, está ubicada en la Parroquia Pió Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. El testigo respondió: Sí. Se y me consta porque como me encuentro viviendo en el sector y lo he visto habitando dicho predio. ” Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Villegas? El testigo respondió: “Si, si lo conozco, desde hace más de 20 años” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Villegas se dedica a la actividad agrícola en el lote de terreno antes mencionado? El testigo respondió: Si, se y me consta que él trabaja esas tierras dedicándose a la siembra y procesamiento del rubro café. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno existen bienes de uso agrario y construcciones? El testigo respondió: “Si, se y me consta porque La finca San Quintín, se ve que tiene un aproximado de 100 hectáreas aprovechables, y 30 hectáreas sembradas de café y también se puede observar que tiene un aproximado de 70 hectáreas más para sembrar café, ya que la mayor parte de la finca es puro cerro. Es todo. QUINTA : ¿ Diga el testigo si sabe y les consta que en el mes de junio del presente año, un grupo de personas que dicen que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) les va a dar el lote de terreno, se han acercado manifestando amenazas de paralizar la actividad agrícola que ha venido desarrollando el sr. Antonio Villegas en la mencionada “Agropecuaria San Quintín''? El testigo respondió: “Si, los día 6, 7, y 8 de junio del año 2022, el ciudadano Javier Parra, con un grupo de personas que dicen que el INTI, les va a dar las tierras, ha manifestado amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola y pecuaria que ha venido desarrollando el sr. Antonio Villegas en la mencionada “Agropecuaria San Quintín’’. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo respondió: Si, Me consta porque soy de la zona, y sé que ellos trabajan en el campo y estando presente yo en el lugar han ido amenazando con quitarle la finca ya que dicen que el Instituto Nacional de Tierras se los va a dar. Es todo. Siendo las 10:30 a.m. de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración aportada por el testigo examinado anteriormente, por cuanto en sus dichos no existe contradicción, el cual guarda relación coherente y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno denominado finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, considera esta Juzgadora que el manejo inadecuado de dichas tierras por parte de terceras personas pudiera comportar la paralización de las actividades agrícolas desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona protectora que existe dentro del predio, pudiendo ocasionar daños irreparables al ambiente.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente y de la evacuación de la prueba testimonial, se evidenció el desarrollo agrícola desplegado por el solicitante de la medida, anteriormente identificado, en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la explotación del rubro del café, para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población de la Parroquia Pio Tamayo, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agrícola ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la producción agrícola existente dentro del predio denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se está viendo amenazada por la permanencia dentro del predio objeto de la medida, de un grupo de campesinos liderados por el ciudadano Javier Parra, quienes manifiestan que quieren una parte del lote de terreno alegando que tienen una información verbal proveniente del Instituto Nacional de Tierras Lara, de que existe una presunta solicitud de que la mencionada unidad de producción esta ociosa, colocando en peligro de amenaza de ruina, desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta satisfechos los requisitos de fumus boni iuris y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria a la continuidad de la actividad agrícola, en la explotación del rubro de Café, desplegada por el Ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.956.612, sobre el lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, constante de una superficie de ciento treinta (130) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por sucesores de Jesús Zerpa, Juan y Diego Zerpa; Sur: Montaña Caspo; Este: Terrenos ocupados por la Pacca Sanare y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Brito, Juan y Diego Zerpa.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto por Notoriedad Judicial, que el poseedor del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 08 de julio de 2022 que riela a los folios 29 al 31 del Cuaderno de Medida de Protección al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“…En este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente 442 hectáreas, de las cuales son aprovechables 130 hectáreas y el resto es puro cerro, ubicado en el sector San Quintín, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara Particular Segundo: Durante el recorrido se pudo observar con la asesoría de la técnica designada lo que está sembrada un lote de aproximadamente 4 hectáreas sembrada de café, de la variedad Colombia 27, con una edad aproximada de 20 años, en buenas condiciones fitosanitarias, también se pudo observar tierras en preparación de aproximadamente 20 hectáreas, en las cuales se evidencio labores de desmantonamiento en las cuales serán traspasadas cien mil plantas Colombia 27; en las cuales en la actualidad se encuentran en el vivero. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que pudo observar un aproximado de 20 kilómetros de carretera interna la cual se encuentra en buenas condiciones pudiéndose verificar que se le ha hecho un mantenimiento reciente. Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia que se observó 76 hectáreas en las cuales se están realizando labores de preparación del lote de terreno para la siembra de café de la misma variedad, dicho lote de terreno está constituido en su mayoría por topografía irregular (presencia de cerros y otra parte completamente plana). Quinto Particular: Se deja constancia que se pudo observar un lote de terreno con gran presencia de vegetación alta, en la cual a decir del solicitante se utilizara para la siembra de café bajo sombra; se deja constancia que se pudo observar de la presencia de tres (03) lagunas; se deja constancia que el tribunal pudo observar la presencia de 23 personas, las cuales estaban realizando labores de mantenimiento. Sexto Particular: Se deja constancia que el tribunal observo en lote terreno tres (03) tractores marca Valtra y Massey Ferguson; se deja constancia que siendo las 2:10 pm en la tarde el Tribunal se retira sucede ubicada en la ciudad de Barquisimeto…”
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
De igual forma, en el link https://www.cenicafe.org/es/documents/LibroSistemasProduccionCapitulo2.pdf, indica que el ciclo vegetativo del café en condiciones comerciales alcanza hasta 20-25 años dependiendo de las condiciones o sistema de cultivo. A libre crecimiento, la planta comienza a producir frutos en ramas de un año de edad, continúa su producción durante varios años y alcanza su máxima productividad entre los 6 y 8 años de edad. La planta puede seguir su actividad por muchos años pero con niveles de productividad bajos.
Igualmente según el link, https://www.bonka.es/amor-por-el-cafe/como-es-una-plantacion-de-cafe, señala que el primer paso para plantar café es tener semillas de una cosecha reciente y con poder de germinación. Estos granos se plantan en semilleros para controlar su germinación y obtener plantones. Los semilleros contienen compost, muy nutritivo, y se riegan prácticamente a diario. Al cabo de unos 6-8 meses ya tenemos un plantón de cafeto en condiciones para ser trasplantado en un cafetal. Desde el momento de la siembra hasta que se cosechan las primeras cerezas de café pueden pasar entre 2 y 4 años. El proceso de producción del café empieza con la floración. Las flores del café aparecen en los nudos de las ramas en grupos de 4 o más. En los siguientes meses, las flores se diferencian y se polinizan dando lugar al fruto de café, también llamado cereza. La maduración del fruto tarda entre 6 y 11 meses dependiendo de la variedad, la temperatura y la humedad.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (café) desarrollado por el solicitante de la medida ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.956.612, se ajusta dentro de la clasificación como plantas perennes, es decir que viven más de dos temporadas, y las cuales se encuentran en plena fundación, es decir, se está comenzando con el proceso de preparación de la tierra apta para el cultivo y luego ser trasplantados, lo que hace necesario que la medida de Protección solicitada garantice efectivamente que pueda llevarse a feliz término el proceso, razón por la cual y en acatamiento al ciclo biológico del café, requiere una protección de al menos de cinco (05) años contados a partir de el otorgamiento de la presente medida, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores. Así se establece.
Por lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que la Finca Agropecuaria “San Quintín” posee elementos irrefutables, cumpliendo con los requisitos de producción, conservación ambiental y bienestar social que acreditan como una unidad productiva, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de nuestro país.
La Finca Agropecuaria “San Quintín” es:
1. Una unidad productiva con una superficie total de cuatrocientas cuarenta y dos (442) hectáreas.
2. Una unidad productiva libre de gravámenes y sin restricciones de tipo legal.
3. Finca Agropecuaria “San Quintín” es una hacienda que cumple su función socioeconómica y es organizadamente fuente de producción de alimentos básicos para la población venezolana, como lo es el rubro de café, convirtiéndose en una unidad de producción indivisible a los efectos de eficiencia productiva y ejecución agro económica de las actividades agropecuarias, como elementos dependientes siempre del proceso productivo requerido hoy y para los próximos años.
4. Una unidad de producción con vías externas e internas acordes con la intensidad de la actividad que allí se realiza.
Por lo antes expuesto y en consideración con lo establecido en el Articulo 305 de la Constitución Nacional donde se establece que “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, social de la Nación”.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son imperativas, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 08 de julio de 2022, donde por vía de observación y con asesoramiento de la Experta designada por este Tribunal, obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria a la continuidad de la actividad agrícola, para evitar la interrupción de la producción agrícola, que se desarrolla sobre el lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.956.612, en la explotación del rubro de Café, constante de una superficie de ciento treinta (130) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por sucesores de Jesús Zerpa, Juan y Diego Zerpa; Sur: Montaña Caspo; Este: Terrenos ocupados por la Pacca Sanare y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Brito, Juan y Diego Zerpa, por un lapso de cinco (05) años de vigencia, contados a partir de la presente fecha. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria a la continuidad de la actividad agrícola, en la explotación del rubro de Café, formulada por el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en la explotación del rubro de Café, desarrollada por el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, sobre un lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, constante de una superficie de ciento treinta (130) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por sucesores de Jesús Zerpa, Juan y Diego Zerpa; Sur: Montaña Caspo; Este: Terrenos ocupados por la Pacca Sanare y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Brito, Juan y Diego Zerpa. Así se decide. SEGUNDO: Se le prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades que desarrolla el ciudadano Antonio José Villegas Rivas, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.956.612, para la continuidad agroalimentaria en la Producción agrícola que desarrolla sobre el lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, constante de una superficie de ciento treinta (130) hectáreas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por sucesores de Jesús Zerpa, Juan y Diego Zerpa; Sur: Montaña Caspo; Este: Terrenos ocupados por la Pacca Sanare y Oeste: Terrenos ocupados por Yonny Brito, Juan y Diego Zerpa. TERCERO: La prohibición de tala y quema dentro del lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Así se decide. CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) años de vigencia, contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno denominado Finca Agropecuaria “San Quintín”, ubicada en la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. QUINTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (INTi); Director del Centro de Coordinación Policial de Sanare; Guardia Nacional Bolivariana de Sanare; y al ciudadano Javier Parra a los fines de que comparezcan a oponerse. Así se decide. SEXTO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ




La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-S-2022-000117