REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: Nº 16
DEMANDANTE(S): ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DURAN ALFARO, I.P.S.A. Nº 113.800.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nº 38, Tomo 96-A, representada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, italiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.082 y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, de nacionalidad italiana y venezolana, mayor de edad, titular de pasaporte italiano Nº YA4997723 y cedula de identidad Nº V-18.263.961, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana MAYELA DURAN APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.866.596, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar Innominadas presentada en fecha 25/05/2022, por el abogado JESUS DURAN ALFARO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana MAYELA DURAN APONTE, respectivamente, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus bonis Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho que surge de los documentos que se acompañan junto con el libelo de la demanda, como el documento de compra venta del bien inmueble objeto de la Litis, pero no acredita el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, ya que no manifiesta el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por los demandados durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y por último el Periculum in damni, este Tribunal observa que la parte actora no alego, ni acredito, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/rg.-
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