REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2014-000692
DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ.
DEMANDADO: RUTA CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: CUMMPLIMIENTO DE CONTRATO
El procedimiento a que se contraen estas actuaciones, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, en la cual se ordenó determinar las cantidades a que se condena a la demandada pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, ya que fue imposible la ejecución de la obligación de hacer a que se contrae este juicio y sobre el cual el actor pidió medida ejecutiva de embargo el cual fue oído y ordenado por el tribunal se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto quien juzga observa, que en fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17/04/2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena librar mandamiento de ejecución a, los fines de verificar la entrega de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Y Ocho Coma Cinco Metros Cúbicos (4.248,5 m3) de concreto premezclado objeto de las presente acción. En la misma fecha el tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 26 de Enero del 2021 el Tribunal Cuarto de Municipio a quien correspondió la ejecución de la medida fijo para el día 28 de enero del 2021 a las 10:00 A.M oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la medida .En el acta levantada por el tribunal señala: CITO: “………, donde el tribunal se encuentra constituido no existe cantidad de concreto alguna para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución...” FIN DE LA CITA. Al folio 160 la parte actora mediante diligencia solicita la ampliación del mandamiento de ejecución forzosa., tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal Cuarto de Municipio al momento de practicar la medida y pide sea librado mandamiento de ejecución forzosa a través de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles y/o cantidades liquidas de dinero. En fecha 21 de junio de 2021 el Tribunal negó lo peticionado alegando que se trataba de una sentencia definitivamente firme emanado de un tribunal superior.
Al folio 163 la parte actora dirige diligencia al tribunal donde pide Experticia Complementaria del fallo hace referencia a los artículos 1266 del Código Civil concatenados con los artículo 529, 527,y 249 del CPC. Visto el escrito que antecede el tribunal designa al experto contable al ciudadano ANGEL J. COLMENAREZ, quien deberá comparecer al tribunal al tercer día de despacho a fin de ser juramentado verifique el justiprecio del bien objeto de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 249 del CPC. En fecha 30 de Agosto de2021 fue juramentado el experto contable y solicito diez días de despacho contados a partir de la presente fecha para presentar el informe. Al folio 170 corre inserto informe rendido por el experto contable y fija el monto en la cantidad de DOS BILLONES DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 y en números refleja: 2.200.989.527,50 y agrega sin ser su misión que dicha cantidad equivale a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y DOS CON 50/100DOLARES ( 531.062,50$) y al folio 171 señala la cantidad 2.220.989.869.527,50 Bs. No hay claridad en la cantidad sustitutiva de la obligación de hacer y no es correcto que el experto contable rinda su informe en dólares nuestra moneda de curso legal es el BOLIVAR. Por lo que debe hacerse una nueva experticia contable. ASI SE DECIDE
Al hacer referencia al dólar americano están impidiendo pagar en bolívares y el deudor no está obligado a cumplir una obligación en términos contrarios a la ley. Y así se decid.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA y NULIDAD DE LA EXPERTICIA CONTABLE RENDIDA POR EL EXPERTO.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Al respecto, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efecTiva, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Vistos los criterios jurisprudenciales opuestos y las actuaciones en este asunto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, este Juzgado en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena REPONE la causa al estado de realizar nueva experticia contable y nombrar nuevo perito evaluador, con la advertencia que el perito designado al efecto debe levantar experticia contable tomando en cuenta como unidad monetaria el bolívar. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2021 y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


HARB/MJLG/ap.-