REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO Nº 20 (cuaderno provisional)
ASUNTO PRINCIPAL N° 149
PARTE DEMANDANTE: HILARIO GONZALEZ FERRAZ, HILARIO ENRIQUE GONZALEZ DELGADO y YANETTE PASTORA GONZALEZ DELGADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.317.698, 7.306.066 y 9.542.468, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID BARRILLAS y ANGEL NOGUERA OROPEZA, Inpreabogado Nº 261.690 y 127.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.189.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito libelar y sus anexos y el escrito de ratificación de medidas cautelares presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan medida cautelar innominada y medidas preventiva de secuestro, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro que para para el momento que se verifique la definitiva sobre la acción resolutoria, sea demasiado tarde para tomar las medidas conservativas que requiere el accionante, tomando en consideración que se trata de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 13/01/2.021, designándose la liquidación de la firma mercantil y el nombramiento de un liquidador con su suplente, en donde se presume que los estados financieros no fueron elaborados por el Comisario, lo cual están establecidas en las cláusulas Undécima y Duodécima de los estatutos sociales, además alega que ante el fallecimiento del socio Mateo González Ferraz, la ciudadana María Angélica González Ruiz, está ocupando el cargo de liquidador suplente contravención con la cláusula Duodécima, alegando además que está dilapidando los bienes de la firma mercantil, así que el peligro consiste, no solo en el transcurso del tiempo sino también que en ese tiempo de deban tomar decisiones conservatorias. Igualmente indicó que el fumus bonis iuris se evidencia con las actas de la firma mercantil Maquinarias y Equipos Lara C.A. (MAELACA) se evidencia que el ciudadano Hilario González Ferraz es socio de un capital del 50 % del capital total de la empresa, también argumentó que el periculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que es el mismo Presidente Mateo Gonzalez Ferras, quien convoca y aprueba la liquidación de la empresa, con una asamblea irrita, lo cual acredita el potencial daño que puede sufrir la acción solicitada; razón por la cual, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA tendiente a no innovar sobre todos los bienes de la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA C.A. (MAELACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara RIF J-085059296, en fecha 18/01/1.979, bajo el Nº 4 Tomo 2-A, expediente Nº 7734, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez Calle 7 Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo, se le prohíbe a la ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.189, en su condición de liquidador suplente de la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA C.A. (MAELACA), así como también, cualquier dependiente de esta y/o cualquier firma mercantil que represente, la realización, fomento, fabricación, comercialización o destrucción de cualquier actividad de la firma mercantil con la actividad de la empresa, hasta tanto se ponga fin al presente juicio. 2) DECRETA MEDIDA INNOMINADA que suspenda los efectos de la designación del liquidador suplente acordado en el punto TERCERO de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 13/01/2.021, registrada en la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrita bajo el Nº 279, Tomo 1-A de fecha 29/01/2.021 de la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA C.A.

El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


HARB/MJLG/ihp.-