REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000739
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el Nro. 532, folio 68 fte al 73 Vto., del libro de registro de comercio Nro. 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO GARCIA RIVERO, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ,Inpreabogado Nro. 131.462, 48.195, 36.399.
DEMANDADOS: NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.088.791, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V-4.727.333, V-7.348.453, V-3.088.455, respectivamente, así como también a los ciudadanos ELIO RAMON VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.438.032, V-7.336.488, V-9.512.093, V-16.037.174, V-11.880.098, V-11.261.911, V-14.574.752, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINALES3°, 6° y 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 07/12/2020, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS, C.A.,
En fecha 24/01/2021, el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, presenta reforma de la demanda. En fecha 01/02/2021, este Tribunal procede a admitir la demanda. En fecha 26/05/2022, el co-demandado RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación propia opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo en fecha 21/01/2021 el co-demandado OSCAR RIVERO LOPEZ opuso cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 8° eiusdem. En fecha 09/06/2022 se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria decidiendo sobre las cuestiones previas alegadas contenidas en los ordinales 3 °, 6 ° y 8 ° ibídem, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
El co-demandado RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado ut supra, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Arguye el co-demandado que el ciudadano Hernán Tamayo Avellan, dice actuar en condición de presidente de la Sociedad de Comercio Urbanizadora Guardatinaja C.A., según lo establecido en las disposiciones decima segunda, decima cuarta y vigésima primera de los estatutos sociales dela referida sociedad mercantil, sin acompañar en autos ningún instrumento que acredite su representación. Asimismo señala que en caso de poder actuar como representante de la sociedad mercantil Urbanizadora Guardatinajas C.A., no se determina si dicha facultad permite constituir mandatarios generales.
Esgrime el co-demandado en su oposición de la cuestión previa que en el poder otorgado por el ciudadano Hernán Tamayo Avellan en representación de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Guardatinajas C.A., a sus abogados, el Notario Público se limitó simplemente a enunciar que había tenido a la vista cuatro instrumentos, sin cumplir apropiadamente con lo contenido en el artículo 155 del Código Adjetivo.
Señala el co-demandado, abogado Rafael Meléndez que en fecha 03/03/2021, el abogado Antonio García Rivero, compareció ante este Tribunal y por vía de Apud Acta pretendió asociar a otros profesionales de derecho para representar a la parte actora, según consta en los folios 30 y 31 de la Segunda Pieza del Expediente, violando tal acto lo establecido en el artículo 162 del Código Adjetivo, siendo convalidada tal actuación por la entonces juez y secretario, motivo por el cual impugna dicho poder.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora demandante contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Co-demandado Rafael Meléndez, arguyendo que quienes han actuado en representación de la parte demandante han sido los apoderados judiciales, siendo el único documento que los faculta para tal acción el Poder Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 15, Tomo 25, Folios 51 al 56, debidamente acompañado con el escrito libelar. Asimismo destaca el apoderado judicial de la parte demandante que el otorgamiento poder fue realizado por el representante de la sociedad mercantil ante el funcionario respectivo de la notaria publica según lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial del demandante que si el demandado quería que dichos documentos que facultan al representante de la compañía poderdante fueren exhibidos en este juicio, debió haber realizado tal solicitud conforme lo señalado en el artículo 156 eiusdem.
Antes de proceder a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre la sustitución de poder realizada por Apud Acta ante la secretaría de este Juzgado alegada por el co-demandado, Rafael Meléndez.
Este operador de Justicia considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”. Observándose que dicha sustitución realizada por el abogado Antonio García no cumple con lo dispuesto en el artículo citado ut supra, por lo cual este juzgador deja sin efecto el poder apud acta en el cual el abogado Antonio García Rivero sustituye poder judicial reservándose su ejercicio, el cual cursa en el presente asunto en los folios 30 y 31 de la Segunda Pieza del Principal. Así se decide.-
Dentro del lapso de promoción de las pruebas, las partes promovieron:
Parte demandante:
1. Mérito de auto favorable del instrumento poder que se acompañó al libelo de la demanda en copia simple, y se acompañó en copia certificada con el escrito de contradicción a las cuestiones previas.
2. Mérito de auto favorable del presente expediente en su totalidad.
Parte demandada:
• Mérito de auto favorable de la nota de autenticación cursante en el folio 35 de la Primera Pieza del Expediente.
Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Ahora bien de los alegatos presentados por las partes, considera conducente este Juzgador hacer mención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem.
La Representación Judicial de la parte demandada, la opone ciñéndose al último de los supuestos antes distinguidos, refiriendo que según su decir no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Juzgador queel poder judicial otorgado por el ciudadano Hernán Tamayo Avellan actuando en su carácter de Presidente de la compañía Urbanizadora Guardatinajas C.A., a los abogados Jackson Pérez Montaner, NéstorÁlvarezYépez y Antonio García Rivero, poder el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código De Procedimiento Civil señalando el funcionario de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto ante la cual se protocolizo el referido poder, en la Nota de Autenticación que tuvo a la vista:
1- Acta Constitutiva de Urbanizadora Guardatinajas C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 532, Libro de registro de Comercio Nro. 4, de fecha 14/10/1974.
2- Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06/10/1977, bajo el Nro. 14, Tomo 1-E.
3- Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/12/2014, bajo el Nro. 14, Tomo 76-A.
4- Acta de Junta Directiva de fecha 03/03/2020, donde se evidencian las facultades inherentes al otorgante.
En consecuencia es evidente que si fueron exhibidos ante el funcionario de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, por ante la cual se tramito el poder judicial de representación otorgado a los abogados Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero por el presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Guardatinajas C.A., los documentos necesarios que facultan al ciudadano Hernán Tamayo para actuar en nombre y representación de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, si se encuentran cumplidos los requisitos de ley exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la nota de autenticación emanada por el funcionario público de la mencionada notaria, la cual cursa en el expediente en su primera pieza folio 53. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ibídem. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El abogado en ejercicio Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de co-demandado en la presente causa, arguye que el demandante en su escrito libelar no cumple con el ordinal 5° del artículo 340 del Código Adjetivo el cual exige que la demandas deben expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Señala el co-demandado, que dentro del libelo el demandante hace mención a la novación sin embargo, en el capítulo VI titulado “El Derecho”, el cual cursa en el folio 31 y siguientes de la Primera pieza del presente asunto, el mismo no hace mención a la norma jurídica que regula la institución de la novación ni de ninguno de los supuestos que el derecho sustantivo regula, por lo cual considera el co-demandado que resulta importante a los efectos de determinar dentro de este proceso si efectivamente ocurrió tal modo de extinción de las obligaciones en la manera afirmada por el demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Guardatinajas C.A., contradice la cuestión previa alegada por el abogado Oscar Rivero, arguyendo que la misma es falsa e infundada, pues su representada en el escrito libelar dio fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señaló con suficiente claridad los fundamentos de derechos en que se apoyan sus alegatos y pretensión.
Pruebas aportadas por la parte co-demandada en el lapso de promoción:
• Mérito de auto favorable de la afirmación realizada por la representación judicial del demandante en el folio 26 de la Primera Pieza.
Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
De la lectura del escrito libelar, observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta por el co-demandado, si se encuentra cumplido el ordinal 5° del artículo 340 del Código Adjetivo, en virtud que se puede evidenciar en el libelo de la demanda que ciertamente si se encuentra fundamentado en el derecho la pretensión la cual pide hacer valer el demandante. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° eiusdem“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El co-demandado abogado Oscar Rivero López, interpuso la cuestión referente a la prejudicialidad, fundamentando sus alegatos en los criterios sostenidos por los autores Arminio Borjas y Pedro AlidZoppi, argumentando que de acuerdo a las definiciones sobre prejudicialidad dadas por ambos autores en sus respectivas obras se evidencia que la misma debe estar orientada así: “1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de la causa respecto a la resolución de esta”.
Continúa el co-demandado, esgrimiendo que en el caso a consideración de este Juzgado, se demanda a un grupo de personas naturales entre los que se encuentran a los ciudadanos JOSE L. MUJICA ALVARADO, CESAR. A MUJICA ALVARADO, ARGENIS, R. MUJICA ALVARADO, JAVIER. MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, quienes fueron demandados por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.533.276 a los fines de que se reconociera la venta de terrenos de su propiedad sitos en la extensión geográfica denominada “La Rinconada”, arguye el co-demandado, que las resultas de dicho proceso judicial afectara la conformación de los sujetos pasivos contra quienes se dirige la pretensión descrita en el libelo de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la mencionada cuestión previa del artículo 346 ordinal 8°, en los siguientes términos:
Señala la representación judicial del demandante que el co-demandado, Oscar Rivero López opone cuestión previa de litispendencia fundamentándola en la cuestión previa de prejudicialidad, siendo dos temas procesales distintos, ya que se encuentran contenidas en diferentes ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que la prejudicialidad y la litispendencia traen consecuencias jurídicas procesales completamente distintas.
Manifiesta el apoderado judicial del demandante que la contradicción presentada por el co-demandado aunada a la evidente ausencia de la identificación de los sujetos procesales, del juicio, del tribunal de la causa, así como de la relación entre esa supuesta causa y el presente proceso, presenta una violación del derecho a la defensa de la parte demandante.
Pruebas aportadas por el co-demandado en el lapso de promoción de pruebas:
• Notoriedad judicial del expediente KP02-V-2020-000075, intentado por ante este Juzgado por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ contra JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBER MUJICA ALVARADO y RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulado 1.357 del Código Civil.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció los elementos necesarios para que exista la prejudicialdad, contemplándose en la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social, citado ut supra, observa quien juzga que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para que pueda existir una cuestión prejudicial. Por cuanto si bien es cierto que el co-demandado en el lapso de promoción de las pruebas abierto por este Tribunal en auto de fecha 29 de junio del año 2022, promovió por notoriedad el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2020-000075, llevado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es menos cierto que al realizar este Juzgador una revisión de las actas procesales del mencionado expediente que reposa en el archivo judicial de este Tribunal pudo observar que el mismo se encuentra terminado desde de la fecha 29/11/2021, siendo dictada sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 11/02/2020en la cual se homologo el convenimiento suscrito entre las partes.
En la mencionada sentencia dictada por este Despacho se dejó constancia que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado celebrado entre Alexander Yoel Nasser Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.533.276 y los ciudadanos JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V-4.727.333, V-7.348.453, respectivamente, reconociendo haber vendido el inmueble que les pertenece según documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2019.103, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 362.11.2.3.11759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 31/01/2019, según clausula Decima Cuarta de la Partición Judicial también Registrada por ante el mismo Registro Público, bajo el Nro. 2019.104, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.3.11760.
En consecuencia no existe una cuestión prejudicial que pueda afectar el curso de este juicio, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se declara sin lugar la referida cuestión previa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
-PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por el co-demandado Rafael Melendez.
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demanda por No Haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340. Numeral 5° del texto normativo en referencia, opuesta por el Co-demandado Oscar Rivero López.
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por el Co-demandado Oscar Rivero López.
-SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
-TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballesteros. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-