REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2019-0001091.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA TAMESIS C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 08 de abril del 2005, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 30-A, modificándose sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada ante el mismo registro mercantil en fecha 02-02-2011, inserta en el Tomo 9-A, Nro. 33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.296 y 64.449.
DEMANDADOS: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E- 81.609.794, de estado civil casado, de éste domicilio y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad nº V-10.343.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: profesionales del derecho, EDGAR BECERRA TORRES Y EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 82.188 y 126.031, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD ABSOLUTA de: a. Contrato de compra venta del inmueble, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25.03.2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, b. Nulidad de la Aclaratoria protocolizada ante ese mismo registro bajo el nº 2010-1128, del 06.12.2010, Asiento Registral 2; c. Transacción judicial celebrada el 21 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado con el nº KP02-V-2011-3123 y en consecuencia la homologación impartida por el referido Tribunal el 24.11.2011 y d. Documento de Condominio, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LOS HECHOS
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte Actora
Arguye la parte demandante que los cónyuges GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en contubernio, desde el inicio de las negociaciones para la compra de UN (01) inmueble propiedad de INMOBILIARIA TAMESIS C.A., constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado Edificio “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, han actuado en contra de la ley, tejiendo una red de mentiras y engaños con el firme propósito de defraudar a la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, pasando por encima de todos los convencionalismos morales, éticos y legales, utilizando fraudulentamente para ello a los órganos jurisdiccionales, engañando a funcionarios públicos e incurriendoen el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano.
Que para ello, se propuso una pretensión simulada, conscientemente infundada, exponiendo hechos mendaces, como lo es la demanda de Nulidad de Contrato instaurada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de su cónyuge y de la parte actora, cuyo único propósito era el de obstaculizar de manera ostensible el proceso de Ejecución de Hipoteca intentada; que se encontraba en fase de Ejecución de Sentencia; actos todos realizados de manera intencional, consciente y maliciosa, todo con el único objetivo de apropiarse ilegalmente y a toda costa de un inmueble sin pagarlo, que vienen usando, gozando y explotando desde el año 2010; razones por las cuales los contratos celebrados entre ambas partes; esto es, tanto el contrato de Compra Venta con Garantía Hipotecaria sobre el identificado inmueble protocolizado el 25.03.2010, por ende la Aclaratoria del referido documento protocolizado el 06.12.2010; como la Transacción judicial celebrada en fecha 21.11.2011, y su homologación desde el mismo momento de su formación como en la ejecución de las obligaciones contractuales están viciados de Nulidad Absoluta por ser la Causa ilícita, ilegal, inmoral y anti-ética, contraria al orden público y que coliden con los principios establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV).
Que el contrato de condominio fue realizado a espaldas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, sometiendo al referido inmueble, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, protocolizado el 07.12.2010, y que éste está viciado de Nulidad Absoluta; toda vez que en su constitución se contravienen disposiciones legales expresas.
Que los representantes legales de inmobiliaria Támesis C.A, RAFAEL ANTONIO y ELMER FAROH VARGAS, colocaron a la venta el inmueble objeto del litigio, contratando para ello al Ciudadano GEORGE CONNERS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.488quien haría todas las gestiones necesarias para la consecución de la venta del Edificio “Junior”, y que a través de su gestión se consiguió a GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, como interesado en el inmueble.
Que se convino en realizar un contrato de opción a compra sobre el inmueble; el cual sería redactado por el abogado de confianza de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, el abogado EDGAR BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.188.
Que al presentarle el borrador del documento de Opción a Compra a la demandante, estos observaron que sólo se había identificado en él, a GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, sin el consentimiento de quien había sido presentada como su señora, por cuanto la venta era a plazos y acordaron constituir una Hipoteca Convencional de Primer grado sobre el inmueble.
Que a partir de ese instante, comienza la pareja a montar la celada de la que fuera objeto la demandante, tejiendo una red de engaños y mentiras con la deliberada intención de defraudarla y que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN maliciosamente les manifiesta que NO estaban legítimamente casados, que la señora era su compañera sentimental y a tal efecto les presenta copias de las cédulas de identidad de ambos, donde efectivamente tanto GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN como ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se identificaban como de estado civil “solteros”.
Que por ello la actora, de buena fe, firma el documento de Opción a Compra sólo con el Ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en la que se identifica como “soltero”.
Que el precio de la venta era por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) que debía pagar en un plazo de OCHO (08) meses continuos contados a partir de la firma del documento de Opción para celebrar la compra venta definitiva y que el saldo pendiente se garantizaría con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado.
Que una vez firmado el contrato de opción a compra y a exigir el cumplimiento de los pagos pactados, comenzaron las irregularidades, por cuanto las cuotas pactadas en el contrato fueron pagadas en forma sumamente irregular e impuntual y llegado el momento de realizar el contrato de venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario, el intermediario GEORGE CONNERS y el opcionante se vuelven a reunir y éste MALICIOSAMENTE le manifiesta a la parte actora, que el documento definitivo se haga a nombre de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, y no a su nombre, debido a que para los días de la firma del documento definitivo de compra venta, él iba a estar de viaje.
Que a los efectos de la elaboración del documento de venta definitiva, se les solicitó la documentación necesaria a los demandados y entre estos las copias de las cédulas de identidad, cuyo estado civil ambos aparecen como “solteros”. Que dicho documento fue redactado por la abogado NATHALY CONNERS DELGADO; estableciéndose en él, los mismos términos en que la negociación fue convenida en el contrato de opción, tal como consta en Documento de fecha 25 de Marzo del 2010, quedando debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010,constituyéndose la hipoteca en primer grado sobre el inmueble. Posteriormente, ambas partes protocolizaron una Aclaratoria del referido documento de venta con garantía Hipotecaria, quedando registrada ante el mismo Registro Público en fecha 07.12.2010, nº 2010-1128, Asiento Registral nº 2.
Que el 25.03.2010, los demandados tomaron posesión del inmueble y desde entonces han estado gozando, usando y explotando el inmueble toda vez que el Edificio “JUNIOR” posee SEIS (06) locales comerciales y un total de DOCE (12) oficinas. Que los demandados no pagaron el precio, dándole largas al pago del precio de la venta, ofreciendo diversas excusas, emitiendo constante y conscientemente cheques sin provisión de fondos, librados por ambos.
Que los demandados desde la formación del contrato de compra venta con garantía hipotecaria, no solo han actuado de mala fe, sino que incurrieron en el delito de falsa atestación ante Funcionario Público, delito previsto en el artículo 320 del C.P, al identificarse ante funcionarios públicos con un estado civil falso, siendo su única motivación o móvil; el deliberado propósito de defraudarlos, quien los puso en posesión del inmueble desde el año 2010, valiéndose de su buena fe. Que desde entonces han usado, gozado y explotado el inmueble, pretendiendo quedarse con el Edificio sin pagar el precio de la venta, a través de todas sus argucias y maquinaciones y que hasta la fecha han logrado conseguir.
Que en fecha 03.10.2011, la parte demandante interpuso una demanda por Ejecución de Hipoteca, llevada por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el Asunto nº KP02-V-2011-3123, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, siendo admitida en fecha 04.10.2011, decretándose conforme al artículo 661 del C.P.C., medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio nº 859 del 04.10.2011.
Que en dicho proceso fue celebrada la Transacción judicial donde se acordó extender los lapsos para que pagaran, otorgándoseles SEIS (06) meses adicionales a lo establecido en el Contrato de compra venta, para que los deudores pagaran el monto adeudado que sumaba la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000ºº); cantidad que representa un poco más del cincuenta y siete por ciento (57%) del precio del inmueble. Que la Transacción fue Homologada por éste Tribunal de la causa el 24.11.2011.
Que llegado el momento de pagar la primera cuota pactada en la Transacción, que era el 28.12. 2011, no la pagaron, por lo que un vez reiniciadas las actividades judiciales luego del receso decembrino, el 10.01.2012, la demandante solicitó se librara Mandamiento de Ejecución de la Transacción.
Que los demandados tenían planificado no pagar absolutamente nada desde el mismo momento en que se celebró la transacción, que ya en el mes Enero de 2012, GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, estaba tramitando ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la copia certificada del Documento de Compra venta con Garantía Hipotecaria, para demandar la Nulidad de la “Hipoteca” y la “Nulidad de la Transacción”, tal como consta en el expediente signado con el número KP02-V-2012-00507, llevado ante éste y que constituye el proceso simulado.
Que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, jamás tuvieron ni han tenido las más mínimas intenciones de cumplir con lo acordado en la transacción celebrada, y que se encargaron de obstaculizar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en forma DOLOSA y FRAUDULENTA, interponiendo un proceso simulado en detrimento de los Derechos de la actora, todo a costa de la mentira que ya habían fraguado desde el principio, en la que se identificaban ambos con un estado civil falso.
Que la única finalidad por la cual ABBIR TAHMOUCH FAJAH celebró la Transacción, era la de defraudar a la demandante y seguir evadiendo su obligación de pagar, dilatándolo en el tiempo, a sabiendas de la duración de los procesos judiciales y de la devaluación constante que ha sufrido nuestro signo monetario.
Que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, consignó ante el Tribunal que lleva la causa de Ejecución de Hipoteca, DOS (02) cheques de gerencia, contra la cuenta corriente nº 0108-2433-88-090000015, de la demandada, signados con los números 00183899 y 00183902, el primero por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20ºº) que equivalían a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000ºº), adeudados antes de la reconversión monetaria del 2018 y el segundo por la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2ºº). Que los codemandados pretenden pagar más del 57% del precio del inmueble, que se adeudan desde hace NUEVE (09) años, con la irrisoria cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20), monto que hoy día no alcanza para comprar ni un caramelo.
Que el móvil que llevó a que se celebrara la Transacción, era el fraude; y que ABBIR TAHMOUCH FAJAH, no tenía la intención de cumplir con lo acordado en la Transacción, burlándose de los derechos de la parte actor apagando el 09.04.2019, un precio insignificante, después de todas las maquinaciones y ardides tramados durante NUEVE (09) años.
Que en forma dolosa, calculada y premeditada GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, asistido de la abogado MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.730.658, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 147.219, y de este domicilio, el 24.02.2012, interpone demanda de NULIDAD DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del 2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y por NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el expediente KP02-V-2011-003123 y en consecuencia la Nulidad de la Homologación impartida por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2011, demanda interpuesta en contra de la parte actora Y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en el expediente asunto Nº KP02-V-2012-507.
Que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, expresamente afirma que NO ADEUDA el precio del inmueble y sacó a relucir por primera vez que su estado civil era CASADO, y que su cónyuge, quien es su cómplice, fue inducida a error al constituir la Hipoteca Convencional sobre el inmueble y que tanto para constituirla como para celebrar la transacción requería de su consentimiento, solicitando como lo hizo la nulidad de ambos contratos.
Que ésta demanda, dio pie a que se le acordara una Medida Cautelar Innominada en fecha 05.03.2012, que suspendía la Ejecución de la Transacción que fuera celebrada en el marco del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Que sobre esta causa, existe Sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, según el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente nº KP02-R- 2016-000144, en la que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Que dicha sentencia fue recurrida en Casación, sin embargo, el recurso fue declarado PERECIDO el 24.10.2018, según Expediente AA20-2018-000300.
Que el proceso signado con el número KP02-V-2012-00507, que se llevó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un proceso simulado y que se han tomado en consideración, tres (3) aspectos fundamentales: A. Los Actores del Fraude; B. La Naturaleza del Proceso y la Transacción y C. La Conductas de las Partes.
Que los actores son la pareja GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN- ABBIR TAHMOUCH FAJAH, principales partícipes del fraude, por cuanto desde un principio de forma malintencionada, mintieron descaradamente sobre su verdadero estado civil, que estos deliberadamente ocultaron su verdadero estado civil con el ánimo de poder cometer fraudes de ésta naturaleza.
Que la verdadera esencia del proceso signado con el Nº KP02-V-2012-000507, es la de defraudar y evadir el cumplimiento de una obligación y no para proponer una pretensión positiva y cierta.
Que las conductas desplegadas por los litigantes en éste asunto y en otros procesos judiciales, son indicios para demostrar el Fraude Procesal.
Que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN utiliza reiteradamente los servicios profesionales de los abogados EDGAR AUGUSTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.775.229 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.031, y EDGAR BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.212 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.188, para intentar y defenderse en todas las demandas en que éste sea parte y tenga interés.
Que ello quedó en la sentencia definitivamente pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16.03.2018, quien estableció que desde el año 2008, estos son sus apoderados judiciales.
Que el abogado EDGAR BECERRA TORRES, redactó el contrato de Opción a Compra, donde se pacta el precio, el pago a plazos y se constituiría una Hipoteca Convencional de Primer grado, por lo cual estos abogados conocían perfectamente las condiciones de la venta y por ende GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, quien luego de haber convenido en el contrato de opción a compra, la constitución de una hipoteca para garantizar el pago de la obligación y en la demanda afirma que no debe nada y que el inmueble no podía ser hipotecado.
Que en el proceso signado con el Nº KP02-V-2011-003123, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el que consta la Ejecución de Hipoteca, el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, asistió en la Transacción a ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
Que siendo los abogados de confianza de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, los mismos conocían con exactitud los alcances y condiciones tanto de la negociación llevada a cabo para la compra venta del inmueble con Garantía Hipotecaria como de la transacción y por ende su cliente.
Que intentaron la demanda de Nulidad contenida en el expediente KP02 V-2012-000507, a través de otro abogado, sin embargo, el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, no tuvo otro remedio que intervenir en él, en nombre GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, interponiendo maliciosamente DOS (02) Recursos de Casación siendo el último en fecha 09.04.2018, que luego no formalizarían, con el ánimo de seguir dilatando el proceso y burlar los derechos de NUESTRA REPRESENTADA, contrario a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del CPC.
Que éste mismo abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, en fecha 24.11.2012, asistió a ABBIR TAHMOUCH FAJAH, a que se diera por citada en el proceso simulado de Nulidad.
Que es evidente como el mismo abogado, en el mismo expediente KP02-V-2012-0507, asistió y representó en el mismo juicio tanto al demandante GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN como a la codemandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, constatándose a simple vista la colusión e incurriendo este abogado en “prevaricación”.
Que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, una vez concluido el proceso instaurado por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, consignó en el expediente KP02-V-2011-003123 de Ejecución de Hipoteca un cheque de Gerencia por VEINTE BOLIVARES (Bs. 20), para cumplir con la transacción, terminándose así de consumar el fraude en perjuicio de la parte actora.
Que a ello se le suma la conducta contumaz de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en el juicio de Nulidad, quien se dio por citada, asistida por el abogado EDGAR BECERRA, no contestó ni promovió prueba, ni se hizo presente a lo largo del proceso, con el objetivo de que su contumacia pudiera producir algún efecto favorecedor en la sentencia, esto es, que se declarara la Nulidad de la Hipoteca y de la Transacción para así zafarse de la obligación de pagar el precio del inmueble en el que adeudan más del 57% del precio e ingresar a dicho bien a la comunidad de gananciales libre de todo gravamen y que en definitiva tiene un valor muy superior a los VEINTE BOLIVARES (Bs. 20ºº) que pretenden pagar.
Que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, parte actora en el proceso simulado, tampoco promovió pruebas en tiempo oportuno, tampoco concurrió al acto de la testimonial para ejercer el control sobra la prueba, no presentó informes en primera instancia, recurre en casación a través del abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ para luego no formalizarlo, siendo declarado perecido.
Que indudablemente, la pretensión interpuesta no era seria, de suerte que lo que evidencia es una marcada impasibilidad y desinterés en el proceso, con el objetivo de dilatar al máximo el tiempo, pues sabía que sucumbiría en su pretensión infundada y el valor de la moneda seguiría devaluándose. De esta manera consiguió lo que se proponía en un principio, cual es, prolongar el pago del precio sirviéndose del proceso inflacionario que padece el país y de esta forma ha venido eludiendo sus obligaciones; fraude que termina de consumarse cuando consigna un cheque por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20ºº) para pagar el precio de un Edificio, monto con el cual hoy en día no cuesta ni un pasaje urbano en transporte público.
Que el Contrato de Condominio, realizado por la co-demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se protocolizó SIN LA NECESARIA, INDISPENSABLE E IMPRESCINDIBLE AUTORIZACION EN FORMA AUTENTICA del acreedor, que en el caso es INMOBILIARIA TAMESIS C.A, todo lo cual se puede evidenciar del texto del documento de condominio, donde no consta por ninguna parte, ni que el inmueble está gravado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, ni tampoco el consentimiento en forma auténtica para someterlo bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, contraviniendo expresamente lo señalado en los artículos 26 y 27 LDPH; en consecuencia el mismo esta inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, por ausencia absoluta de consentimiento y además de ello al ser contraria a una norma legal expresa; su Causa es ilícita.
Alegatos de la Parte Demandada.
a. Niega y rechaza la demanda en cada una de sus partes, por ser completamente infundada, con relatos falsos e incoados con temeridad.
b. Niega y rechaza que exista nulidad en el documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del 25-03-10, inscrito bajo el Nº 2010.1128, ya que no existen vicios en la formación de dicho contrato y el documento fue redactado por sus propios abogados.
c. Niega y rechaza que exista nulidad en la aclaratoria del referido documente de venta,
d. Niega y rechaza que exista nulidad en la transacción judicial celebrada el 21 de noviembre del 2011 y la homologación impartida por el tribunal por cuanto la nulidad fue incoada anteriormente por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN.
e. Niega y rechaza que exista nulidad en el documento de condominio registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07-12-2010, porque no adolece de nigua vicio de nulidad y no tiene cualidad para exponer dicho alegato, pues no le pertenece nada de lo que existe dentro del edificio ni le afecta en nada como tercero.
f. Niega y rechaza que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN Y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, una celada a los representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, y hayan tejido una red de engaños y mentiras con la deliberada intención de defraudar a dicha sociedad.
g. Que en el anterior proceso judicial se probó hasta la saciedad que los sabían y tenía suficiente conocimiento que eran casados entre sí.
h. Que las autoridades del SAIME no le permitían cambiar el estado civil al ser de nombre y apellido árabe.
i. Que la demanda penal no les prosperó
j. Que los actores conocían el verdadero estado civil de ellos, y que le entregaron el acta de matrimonio.
k. Que es falso que los demandados no le hayan pagado el precio de la venta, y que esto se comprueba con el documento de venta que dice: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ABBIR TAHMOUCH FAJAH”.
l. Niega y rechaza que los demandados haya tomado posesión del inmueble desde el 25-03-10 y que hayan usado, gozado y explotado el inmueble.
m. Niega y rechaza que los demandados hayan actuado de mala fe.
n. Niega y rechaza que haya existido algún tipo de fraude en el proceso de ejecución de hipoteca.
o. Niega y rechaza que exista alguna actitud dolosa por parte de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN al demandar el asunto nº KO02-V-2012-5075, por Nulidad de la Hipoteca de Primer grado y la nulidad de la transacción y de la homologación.
p. Niega y rechaza que por efecto de la acción incoada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN en el asunto nº KP02-V-2012-507, el tribunal le acordaba medida cautelar innominada que suspendió la Ejecución de la Transacción homologada.
q. Que los actores no se opusieron a la medida cautelar decretada en fecha 05-03-2012.
r. Niega y rechaza la posición de reflejar solo la decisión del Tribunal segundo superior en lo civil, expediente KP02-R-2016-000144.
s. Niega y rechaza que lo que querían los mandantes desde un principio era ganar tiempo para defraudar a la parte actora INMOBILIARIA TÁMESIS C.A.
t. Niega y rechaza que se tome como fundamento el fraude procesal el hecho de la devaluación de la moneda y sobre todo de la reconversión monetaria.
u. Niega y rechaza que el contrato de condominio del Edificio Junior protocolizado en fecha 07-12-2010, bajo el Nº 31, folio 154, tomo 47 del protocolo de transcripción este viciado de nulidad absoluta.
v. Niega y rechaza que los documentos de compraventa y su aclaratoria tengan causas ilícitas,
w. Niega y rechaza que exista fraude procesal,
x. Opone la prescripción de la acción de nulidad de los contratos de compra venta, la aclaratoria y del documento de condominio,
y. Opone la Cosa Juzgada sobre la solicitud de nulidad de la transacción celebrada el 21-11-2011 y la homologación impartida en fecha 24 -11 del 2011.
Pruebas de la Parte Actora.
1. Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2009 e inserto bajo el Nº 42, Tomo 69, e inserto a los folios 24 al 29 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.
Desprendiéndose de dicha documental que el co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y la parte actora, celebraron un contrato de Opción a Compra sobre un edificio denominado “Junior”, donde se estableció el precio de la venta definitivo, que el mismo sería pagado por cuotas mensuales, pactaron la constitución de una Hipoteca convencional de primer grado para garantizar el cumplimiento de la obligación, que el co demandado se identificó ante el funcionario público que autorizó el acto como “soltero”, siendo su estado civil “casado” para la fecha del otorgamiento lo que constituye un indicio para este juzgador de la conducta engañosa del co-demandado al atestar falsamente su verdadero estado civil ante un funcionario público. Se desprende igualmente que el contrato de opción a compra venta fue visado y redactado por el abogado EDGAR BECERRA TORRES.
2. Copia Certificada del Contrato de compra venta del inmueble, que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, folios 31 al 40 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.
Del cual se desprende que entre la co demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH y la parte demandante, se celebró un contrato de compra venta con garantía hipotecaria sobre un inmueble denominado Edificio Junior, donde se establecieron las mismos términos que pactaron en el documento de opción a compra ya valorado con anterioridad, identificándose la co-demandada ante el funcionario que autorizó el acto como “soltera”, siendo su verdadero estado civil casada, lo que constituye un indicio para este juzgador de la conducta engañosa de la co-demandada al atestar falsamente su verdadero estado civil.
3. Copia Certificada del Documento de Aclaratoria protocolizado el 06.12.2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nº 2010-1128, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro Real del año 2010 (f. 33 al 40. Segunda pieza del expediente) por lo que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.
De esta documental se desprende que la co demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se identifica nuevamente ante el funcionario público que autorizó el acto, como de estado civil “soltera”, lo que constituye para este Juzgador un indicio de la conducta engañosa de la co demandada al atestar falsamente su verdadero estado civil. Igualmente se desprende de la documental bajo análisis, que el cónyuge GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, pagó los derechos arancelarios del documento de aclaratoria del documento de compra venta del Edificio Junior, a través de la planilla nº 36300018738, el 30 de noviembre de 2010, por lo que se infiere que el co-demandado si tenía conocimiento tanto de los términos y condiciones de la venta como de la constitución de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, y así se establece.
4. Expediente Nº KP02-V-2011-0003123, por motivo de Ejecución de Hipoteca llevado ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, intentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH y Cuaderno Separado de Medidas nº KH03-X-2012-00010 (folios 42 al 109.Primera Pieza)se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye un hecho notorio judicial por ser llevado dicho asunto ante éste mismo tribunal.
Se desprende de éste medio de prueba que la parte actora INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, incoa demanda contra ABBIR TAHMOUCH FAJAH, por Ejecución de Hipoteca, garantía que pesa sobre el “Edificio Junior”, en documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301. Se evidencia la celebración de un contrato de transacción ofreciendo la compradora el pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), igualmente se constata que no se identifica como “casada”, que fue asistida para éste acto por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.775.229, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 126.031 y que la Transacción fue homologada por éste Tribunal, asimismo que no se cumplió en los lapsos estipulados la obligación contraída en la transacción.
5. Expediente signado con el nº KP02-V-2012-000507, por Nulidad de Hipoteca y de Transacción ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, intentado por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, ( f. 132 al 785. Primera Pieza) se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye un hecho notorio judicial por ser llevado dicho asunto ante éste mismo tribunal.
Se desprende de ésta documental, específicamente de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día 16 de marzo de 2018, donde se estableció la mala fe de la compradora del inmueble al identificarse como soltera, al constituir la hipoteca, y al cónyuge GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, quien se identificó como soltero al firmar la opción a compra en lugar de ponerse como casados, presentando el acta de matrimonio para que así lo hicieran constar los funcionarios públicos que le dieron fe a dichos documentos, como si lo hizo en el juicio de Nulidad de la Hipoteca y de la Transacción e igualmente de dicho expediente se desprende que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.775.229, abogado en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 126.031, asiste a la Co demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, para darse por citada en ese juicio y a la par en ese mismo proceso, representa al demandante GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, lo que constituye un elemento de convicción para establecer el fraude procesal colusorio, y así se establece.
6. Copia Certificada Contrato de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010 ( f. 41 al 56. Segunda Pieza), se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de éste documento que fue otorgado únicamente por la co- demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, no constando la hipoteca convencional de Primer grado constituida el 23 de marzo de 2010, ni el consentimiento de la firma mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, como acreedor y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
1. Documento de venta del inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre el construido denominado EDIFICIO JUNIOR, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, promovido igualmente por la parte actora, el cual fue apreciado y analizado, y se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
2. Documento de la aclaratoria del referido documento de venta protocolizado el 06.12.2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nº 2010-1128, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro Real del año 2010, igualmente promovido por la parte actora promovido igualmente por la parte actora, el cual fue apreciado y analizado, lo cual se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
3. Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010, promovido por la parte actora, el cual fue apreciado y analizado, lo cual se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
4. Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2012-507, llevado por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, igualmente promovido por la parte actora, el cual fue apreciado y analizado, lo cual se da aquí por reproducido, para evitar inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
5. Copia Certificada de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, definitivamente firme, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copias Certificadas de las siguientes decisiones judiciales:
a. Sentencia dictada por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, como sentencia definitiva sobre la solicitud de nulidad en el asunto KP02-V-2012-507. Aun cuando dicha sentencia constituye un documento público, la misma fue revocada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-R-2016-000144, por lo que nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
b. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-R-2016-000144, en fecha 18 de Julio de 2016. Aun cuando dicha sentencia constituye un documento público, la misma fue casada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2017, por lo que nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
c. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2017. Aun cuando dicha sentencia constituye un documento público, ésta decisión casa de oficio la sentencia del 18 de Julio de 2016, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva sentencia, por lo que nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
Puntos Previos
En la oportunidad para la Contestación de la demanda, los demandados alegaron como defensas perentorias de fondo; la Prescripción de la acción y la Cosa Juzgada, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse en primer término sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción.
En efecto los demandados señalaron lo siguiente:
“Como defensa de fondo, expongo a todo evento, la prescripción de las NULIDADES de los contratos solicitadas por la parte actora, por cuanto de los mismos contratos expuestos en sus respectivos documentos de compraventa del Edificio Junior, de su aclaratoria y del documento de condominio del Edificio Junior, se evidencia que los mismos fueron otorgados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25-03-2010, 06-12-2010 y 07-12-2010 respectivamente, que para la fecha ya han transcurrido casi nueve (8) años.
Es decir, que para la fecha en que introducen la presente demanda de Nulidad, (08-08-19) ya han pasado más de ocho (8) años cuando la ley dispone que para intentar la ACCION DE NULIDAD se tiene un LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, conforme lo establece el artículo 1.346, del Código Civil, por lo que es indudable que la acción está evidentemente prescrita, y no hay lugar a derecho de solicitar la nulidad de los mismos.
…………………………omissis……………………………
De tal forma que desde que se firmaron dichos documentos, nunca fue solicitada, la NULIDAD DE LOS MISMOS, ni interrumpida de ninguna forma dice prescripción, pues por el contrario , siempre fue reconocido la legalidad de los mismos, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve, que solicitan ante este estrado judicial su NULIDAD, habiendo ya transcurrido más de ocho (8) años, que supera el lapso de los cinco años, que conforme a la Ley les precluyó dicha oportunidad para solicitarla y así pido sea declarada por este Tribunal”
Como puede observarse, la parte demandada opone como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de cinco años contados a partir de las fechas de protocolización de los documentos de Compra venta del Inmueble denominado Edificio Junior, así como de la Aclaratoria y del Documento de Condominio, que fundamenta en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, los apoderados de la demandante; al formular su demanda alegaron la existencia de una Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del Contrato de Venta con Garantía Hipotecaria, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25.03.2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; la Nulidad Absoluta de la Aclaratoria del Contrato de Compra-Venta con garantía Hipotecaria, antes identificado, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06.12.2010, bajo el número 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2301 y correspondiente al folio Real del año 2010, y la Nulidad Absoluta, por Ausencia del Consentimiento y Causa Ilícita del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
De manera que, la parte actora pretende que para resolver la controversia planteada, sean consideradas las normas relativas a la nulidad absoluta, esto es, el artículo 1.141 del Código Civil, cuya prescripción se rige por lo establecido en el artículo 1977 y en contraposición a esto, la parte demandada pretende que, se aplique a la presente acción, el presupuesto contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por ser esta la norma que rige la materia de nulidad relativas de las convenciones, y contiene un lapso de prescripción de cinco años para ejercer efectivamente esta acción; y en este sentido afirma que transcurrieron más de cinco años desde el día de la protocolización de los referidos contratos, hasta la fecha en la cual se intentó formalmente la demanda, que sería, el 08 de agosto de 2019.
Para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto es lo que ha constituido un tema discutido entre las partes y es determinante para establecer cuál es la norma aplicable en el caso en concreto, a los efectos de la prescripción; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:
“1°) Hay dos especies de nulidad:
Absoluta y relativa.
2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).
4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…
7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’
Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:
“Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación”.
En éste sentido ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
(…)
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”.
Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
“…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
(…)
La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…”
Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinales, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita”.
Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
“Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:
“ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento”.
Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora, en su libelo de demanda, enmarcó los hechos narrados en el texto del artículo 1.141. 3 del Código Civil y en el caso de la solicitud de nulidad del Documento de Condominio lo fundamenta en los ordinales 1 y 3 del artículo 1.141 del Código Civil; norma que regula los requisitos de existencia del contrato.
De una lectura analítica del libelo de demanda se logra apreciar que la parte actora fundamenta la acción de nulidad de los contratos, en la Causa Ilícita prevista en el artículo 1.157 del Código Civil y en el caso del Documento de condominio coetáneamente con la ausencia de Consentimiento, es decir, de acuerdo a las normas civilistas relativas a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos; la infracción de esta norma significa la violación de normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita); situación que lleva a éste Juzgador a determinar, que siendo la causa ilícita y la ausencia absoluta del consentimiento, un elemento esencial para la existencia del contrato, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad absoluta y no relativa, en consecuencia la norma aplicable para establecer el lapso de prescripción para éste caso en concreto, es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“ARTICULO 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
En éste sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 2017, expediente nº 2017-000381, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo análisis es el de 10 años, por tratarse de una acción personal, ya que la vinculación entre las partes deviene de una relación contractual.
Establecido lo anterior es menester establecer si efectivamente la Acción de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Garantía Hipotecaria, sobre el inmueble denominado EDIFICIO “JUNIOR”; la Aclaratoria del Contrato de Compra-Venta con garantía Hipotecaria y el Documento de Condominio, se encuentran prescritos tal como lo alega la parte demandada.
En cuanto al documento de venta, tenemos que se registró el 25 de marzo 2010, fecha de inicio para computar el lapso de prescripción, el cual vencía el 25 de marzo de 2020. La demanda fue presentada el 08 de agosto de 2019, siendo admitida el 14 de agosto de 2019, dándose por citados los demandados a través de diligencia el 17 de diciembre de 2019, por lo que desde 25 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2019, fecha en que se interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, transcurrieron nueve (9) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, por lo que la acción de nulidad con respecto a éste contrato no se encuentra prescrita, y así se decide.
Con respecto a la aclaratoria del Documento de Venta con garantía hipotecaria, se registró el 06 de diciembre de 2010, fecha de inicio para computar el lapso de prescripción, el cual vencía el 06 de diciembre de 2020. La demanda fue presentada el 08 de agosto de 2019, siendo admitida el 14 de agosto de 2019, dándose por citados los demandados a través de diligencia el 17 de diciembre de 2019, por lo que desde 06 de diciembre de 2010 al 17 de diciembre de 2019, fecha en que se interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, transcurrieron nueve (9) años y once (11) días, por lo que la acción de nulidad absoluta con respecto a la Aclaratoria no se encuentra prescrita, y así se decide.
Por último, el documento de Condominio se registró el 07 de Diciembre de 2010, fecha de inicio para computar el lapso de prescripción, el cual vencía el 07 de diciembre de 2020. La demanda fue presentada el 08 de agosto de 2019, siendo admitida el 14 de agosto de 2019, dándose por citados expresamente los demandados a través de diligencia del 17 de diciembre de 2019, por lo que desde 07 de diciembre de 2010 al 17 de diciembre de 2019, fecha en que se interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, transcurrieron nueve(9) años, y diez (10) días, por lo que la acción de nulidad absoluta con respecto al Documento de Condominio, no se encuentra prescrita, y así se decide.
Con base a los fundamentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y así se establece.
De igual manera, los demandados opusieron como defensa perentoria de fondo, la COSA JUZGADA, de conformidad con ordinal 11 del artículo 346 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9º del artículo 346 eiusdem, invoco como defensa de fondo la COSA JUZGADA, sobre a solicitud de NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 21 de noviembre del 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,(ante este Tribunal) en el expediente Nº KP02-V-2011-3123, y la HOMOLOGACION impartida por dicho por dicho Tribunal en fecha 24-11-del 2011, solicitada por la parte actora en la presente demanda.
……………………………omissis…………………………………
Tal como consta en los anexos traídos por la parte demandante, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió la sentencia que quedó definitivamente firme, donde declaró sin lugar la NULIDAD de la TRANSACCION JUDICIAL celebrada el 21 de noviembre del 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial (ante este Tribunal) en el expediente Nº KP02-V-2011-3123 y la HOMOLOGACION impartida por dicho Tribunal en fecha 24-11-del 2011, solicitada.
De esta forma se evidencia, que la misma fue juzgada en todas las instancias incluso por ante la Sala de casación Civil del máximo Tribunal de la República, a la cual se opusieron ellos en todas y cada una de las instancias de administrar justicia, por lo cual, mal pueden ahora solicitar su NULIDAD, cuando en dicho proceso solicitaron lo contrario.
………………………………..omissis……………………………
En el presente caso la cosa juzgada es de orden público y por ende, una vez llegado el momento procesal, debe ser declarada con lugar la COSA JUZGADA y por ende desechada la demanda y extinguido el proceso en cuanto a la NULIDAD solicitada de la TRANSACCION JUDICIAL celebrada el 21 de noviembre del 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial ,(ante este Tribunal) en el expediente Nº KP02-V-2011-3123 y la HOMOLOGACION impartida por dicho por dicho Tribunal en fecha 24-11- del 2011, solicitada por la parte actora, tal como lo dispones el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”
Visto lo anterior, del texto parcialmente transcrito se puede inferir que el apoderado actor sostiene que existe cosa juzgada sólo con respecto de la pretensión de Nulidad de la Transacción Judicial y la Homologación impartida por este Tribunal en el expediente nº KP02-V-2011-3123, por motivo de Ejecución de Hipoteca, al haber sido decidida en todas sus instancias adquiriendo carácter de cosa juzgada, en el expediente Nº KP02-V-2012-000507, y que éste tribunal conoce por notoriedad judicial, ya que ambas causas fueron llevadas ante éste Juzgado, cuyo objeto efectivamente fue la NULIDAD DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del 2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada ante éste Tribunal en el expediente KP02-V-2011-003123 y la NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN impartida por éste Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011, intentada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A y ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
Planteados así los hechos, tenemos que según lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma para declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, en éste caso entre las causas nº KP02-V-2012-000507 y la presente demanda.
Visto lo anterior y a los efectos de determinar si en efecto se verifica la cosa juzgada, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente o no, declarar la existencia de la misma.
1. Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa éste juzgador que en el expediente KP02-V-2012-000507, la pretensión es la Nulidad de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida en el documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25.03.2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301; la Nulidad de Transacción y su Homologación, por la ausencia del Consentimiento de uno de los cónyuges; no así en la presente causa, ya que el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye, la Nulidad Absoluta de los contratos de compra venta con garantía hipotecaria, la aclaratoria, la transacción, su homologación y el fraude procesal colusorio, por ser su causa ilícita, por lo que no existe identidad de objeto, y así se decide.
2. Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión; es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa en ambos procesos es el hecho que ha generado la solicitud de nulidad. Por una parte en el expediente KP02-V-2012-000507, se pretendió la nulidad por la ausencia de consentimiento de la cónyuge ABBIR TAHMOUCH FAJAH en el documento de compraventa y en la Transacción celebrada en el juicio de Ejecución de Hipoteca y la causa en éste proceso, lo constituye la nulidad por existir presuntamente un Fraude Procesal y ser la Causa ilícita, por lo que no existe identidad de causa, y así se establece.
3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En el presente proceso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS demandó el Fraude Procesal, la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del Contrato de Compra venta con Garantía Hipotecaria y su Aclaratoria, Nulidad Absoluta por causa ilícita de la Transacción Judicial y su Homologación, Nulidad Absoluta del Documento de Condominio por ausencia absoluta de Consentimiento y Causa ilícita a GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN como cónyuge de ABBIR TAHMOUCH FAJAH. De lo anterior se puede evidenciar, en primer lugar, que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, no ocupa en el presente proceso el lugar que tuvo en el proceso KP02-V-2012-000507, ya que allí era la parte demandante y en segundo lugar la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A, era codemandada.
A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, es de observar que si bien es cierto que, GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, y la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A, no ocupan el mismo lugar en el presente proceso y en el seguido en el expediente nº KP02-V-2012-000507, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, determinó, en doctrina previamente transcrita, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, en consecuencia, habiendo identidad jurídica de partes entre ambos juicios, su identidad física se cumple en la presente causa.
Analizados los elementos que integran la triple identidad de la cosa juzgada, éste Tribunal, ha verificado que no existe identidad de objeto y causa, entre ambos procesos y únicamente se verifica con respecto a los sujetos, entre éste proceso y el que cursó KP02-V-2012-000507, llevados ante éste Tribunal, y siendo que el cumplimiento de tales elementos deben cumplirse en forma concurrente, es incuestionable que en la causa que nos ocupa no operó la cosa juzgada, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada y así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Se da inicio al proceso con la demanda presentada el 09 de junio de 2019, interpuesta por la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nº 64.449, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, por Fraude procesal y Nulidad Absoluta de contratos, contra GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, y ABBIR TAHMOUCH FAJAH , ya identificados, siendo admitida el 14 de agosto de 2019 (f.820), el 26 de septiembre de 2019 se corrige el auto de admisión de la demanda (f. 03. Segunda Pieza), el 04 de Octubre de 2019 la parte actora consigna las compulsas para la citación de los demandados, el 08 de octubre de 2019 se acuerda librar las compulsas y en esa misma fecha el Alguacil manifiesta recibir los emolumentos para practicar la citación de los demandados, el 20 de noviembre de 2019, se recibe diligencia de la abogado Patricia Vargas Sequera, solicitando Abocamiento y el 22 de noviembre de 2019, la Dra. Belén Beatriz Dan Colmenares se aboca al conocimiento de la causa, el 17 de diciembre de 2019, los demandados otorgan poder alud acta a los abogados Edgar A Becerra Torres y a Edgar A. Becerra Rodríguez, el 18 de diciembre de 2019, por auto se advierte que se tiene por citados a los demandados, el 18 de diciembre de 2019, la abogado Patricia Vargas Sequera, presenta Reforma de la demanda, el 10 de enero de 2020, se admite la reforma y el 10 de febrero el abogado Edgar Becerra Rodríguez contesta la demanda, el 11 de marzo de 2020, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción agregándose escritos presentados por ambas partes, el 08 de octubre de 2020, se dicta autos ordenando notificar a las partes por encontrarse paralizada la causa, el 18 de marzo de 2021, se recibe diligencia de la abogado Patricia Vargas Sequera, solicitando la notificación personal de los demandados, el 22 de marzo de 2021, se acuerda notificar a los demandados en su domicilio, el 27 de julio de 2021, el abogado Edgar Becerra Rodríguez se da por notificado, el 11 de octubre de 2021, se repone la causa al estado de admitir las pruebas, el 25 de octubre de 2021, se admiten las pruebas de ambas partes, el 18 de enero de 2.022, se fija para informes, el 10 de febrero de 2.022, la parte actora presentó escrito de informes y el 14 de febrero de 2.022, de dicta auto agregando los informes presentados solo por la parte actora, el 23 de febrero de 2.022, se deja constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, sin que las partes las presentaran, el 27 de abril de 2.022, el apoderado de la actora Gustavo A Peñalver, solicita abocamiento, el 06 de mayo de 2.022 el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, el 18 de mayo de 2.022, el apoderado de los demandados se da por notificado del auto de abocamiento y el 25 de mayo de 2.022, se dicta auto en el cual se tiene por notificado a Edgar A. Becerra Rodríguez.
Siendo que el hechos controvertidos por las partes se refieren, por un lado, y con base a lo alegado por la demandante a la declaración de la Nulidad Absoluta por causa ilícita de los contratos de VENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25.03.2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301, por vía de consecuencia LA ACLARATORIA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA con garantía Hipotecaria, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06.12.2010, bajo el número 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2301; LA TRANSACCIÓN celebrada el 21.11.2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2011-003123 y en consecuencia declare la Nulidad de LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN impartida por el referido Tribunal el 24.11.2011 y del DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010, cuya nulidad también se pretende por la ausencia en el consentimiento, así como FRAUDE PROCESAL COLUSORIO, en el proceso signado con el nº KP02-V-2012-00507, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Al argumento anterior se opuso el apoderado judicial de la parte demandada, negando y contradiciendo la demanda de Nulidad y Fraude Procesal Colusorio, alegando que no se reúnen los requisitos de ley para que pueda establecerse un posible fraude procesal, dado a que solo presupone unos elementos distintos a los dispuestos por la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos, que pretende la nulidad de los contratos que jamás estuvieron o están viciados de nulidad, por lo que no hay la mínima posibilidad de la procedencia de esta acción.
Trabada así la litis en los términos expresados y en virtud del rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, y encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Resulta importante tomar en consideración el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que establece los elementos existenciales del contrato, encontrando a la causa lícita como uno de ellos. Así dicha norma dispone:
“Artículo 1.141 CCV: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Tomando en consideración los hechos controvertidos, es menester efectuar el examen de la causa como elemento existencial del contrato, en tal sentido observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto.
Además la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En éste sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, el 06 de marzo de 2.012, expediente nº 2010-000389, Caso: sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, la Sala dejó sentado lo que sigue:
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre sí, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga la donación por causa pretérita promesas hechas por causa de interés público, etc.
2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por ausencia de causa.
3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura “concepción convencional” de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida “real” o “seria”, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca”.
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)”.
Del criterio anterior podemos entender, que causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Así, la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados, los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación ésta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en aquellos que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Al respecto, tiene la parte actora la carga de demostrar el carácter ilícito de la causa en los contratos cuyas nulidades pretende y así se establece.
En tal sentido arguye la parte actora lo que sigue:
“Los cónyuges GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH ,en contubernio, DESDE EL INICIO de las negociaciones para la compra de UN (01) inmueble propiedad de INMOBILIARIA TAMESIS C.A., constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado Edificio “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas demás determinaciones detallaremos más adelante, han actuado en contra de la ley, tejiendo una red de mentiras y engaños con el firme propósito de defraudar a NUESTRA REPRESENTADA, pasando por encima de todos los convencionalismos morales, éticos y legales, utilizando fraudulentamente para ello a los órganos jurisdiccionales, engañando a funcionarios públicos e incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano(EN LO ADELANTE C.P), para así tenderle una celada a NUESTRA MANDANTE. Para ello, se propuso una pretensión simulada, conscientemente infundada, exponiendo hechos mendaces, como lo es la demanda de NULIDAD DE CONTRATO instaurada por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de su cónyuge y de NUESTRA REPRESENTADA, cuyo único propósito era el de obstaculizar de manera ostensible el proceso de Ejecución de Hipoteca intentada por NUESTRA REPRESENTADA en su contra; que se encontraba en fase de Ejecución de Sentencia; actos todos realizados de manera intencional, consciente y maliciosa, todo con el único objetivo de apropiarse ilegalmente y a toda costa de un inmueble sin pagarlo, que vienen usando, gozando y explotando desde el año 2010; razones por las cuales los contratos celebrados entre ambas partes; esto es, tanto el contrato de Compra Venta con Garantía Hipotecaria sobre el identificado inmueble protocolizado el 25.03.2010, por ende la Aclaratoria del referido documento protocolizado el 06.12.2010; como la Transacción judicial celebrada en fecha 21.11.2011, y su homologación DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU FORMACIÓN COMO EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES están viciados de Nulidad Absoluta por ser la Causa ilícita, ilegal, inmoral y anti-ética, contraria al orden público y que coliden con los principios establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (EN LO ADELANTE CRBV). En igual sentido el CONTRATO DE CONDOMINIO realizado a espaldas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, sometiendo al referido inmueble, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, protocolizado el 07.12.2010, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA; toda vez que en su constitución se contravienen disposiciones legales expresas”
Bajo tales argumentos, se hace perentorio analizar todas las actuaciones que han dado origen a la interposición de la presente demanda.
Aduce la actora que las partes celebraron un contrato de Opción a compra venta sobre un inmueble denominado Edificio “Junior” otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2009 e inserto bajo el Nº 42, Tomo 69 (f. 24 al 29. Primera Pieza), redactado y visado por el abogado de confianza del co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN; el ciudadano EDGAR BECERRA TORRES.
Indica que según la Cláusula Quinta del contrato en referencia se acordó que el precio de la venta era por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), que se pagarían en diecinueve cuotas mensuales y consecutivas de BsF. 100.000. Asimismo señala que el saldo pendiente por pagar el precio se garantizaría con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado e igualmente afirma que el opcionante comprador se identifica como de estado civil “soltero”, documento que ya fue valorado por éste tribunal del cual se demuestra que efectivamente estas fueron las condiciones que convinieron ambas partes al contratar, y que ciertamente el opcionante comprador se identificó como soltero y así se establece.
Luego afirma que el contrato definitivo de compra venta, fue celebrado entre los representantes legales de INMOBILIARIA TAMESIS C.A., (f. 31 al 40. Primera Pieza del expediente) actuando de buena fe y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, cuyo documento fue “redactado por la abogado NATHALY CONNERS DELGADO; estableciéndose en él, los mismos términos en que la negociación fue convenida en el contrato de opción, tal como consta en Documento de fecha 25 de Marzo del 2010, quedando debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301”.
Del contenido de éste documento puede apreciarse que la venta del inmueble fue establecido por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.500.000) conviniendo el pago en NUEVE (09) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000°°) cada una, y el saldo restante debían ser pagados el 30 de diciembre de 2010, y para garantizar el saldo del precio pendiente por pagar, se constituyó una Hipoteca convencional de Primer Grado, identificándose la compradora como de estado civil “soltera”, documento que ya fue valorado por éste Tribunal, constando que se mantuvieron las condiciones previamente convenidas en el contrato de opción a compra y la identificación de la compradora como “soltera”.
Asimismo aprecia quien juzga, que de ambos documentos (opción y venta) tanto GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN como su cónyuge ABBIR TAHMOUCH FAJAH, acordaron la constitución de la hipoteca convencional para garantizar el saldo del precio de la venta y así se establece.
Expresa igualmente la demandante, que “posteriormente, ambas partes protocolizaron una Aclaratoria del referido documento de venta con garantía Hipotecaria, quedando registrada ante el mismo Registro Público en fecha 07.12.2010, nº 2010-1128, Asiento Registral nº 2”. De dicho documento (f. 33 al 40. Segunda Pieza) consta que efectivamente se hizo la aclaratoria del documento de compra venta, particularmente sobre un área que no podía ser empleada como estacionamiento, apreciándose igualmente que la Planilla Única Bancaria Nº 36300018738, librada por el Registro (f. 35. Segunda Pieza), para el pago de los derechos arancelarios correspondientes a éste documento, se identifica a GHALEB RADWAN, titular de la cédula de identidad nº 81.609.794, como “depositante”, a los efectos del pago de tales derechos.
Dicho documento fue valorado por éste Tribunal, apreciándose de tal Aclaratoria que sólo recayó, sobre un área denominada en el documento definitivo como estacionamiento, más no lo hicieron con las condiciones del contrato, con la forma de pago del precio de la venta ni con la constitución de la garantía hipotecaria e igualmente se puede apreciar, adminiculado con los documentos de opción y compra venta, que ciertamente el co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, si tenía conocimiento de las condiciones de compra del inmueble y de la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble, que había previamente suscrito ABBIR TAHMOUCH FAJAH, al encargarse de los trámites y pago necesario para el otorgamiento del documento de Aclaratoria ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se establece.
Señala igualmente la parte actora que “Luego de la celebración del Contrato de Compra venta con Garantía Hipotecaria del “Edificio Junior”, protocolizado en 25.03.2010, la co-demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, OCHO (08) meses después, a espaldas de Nuestra Representada, sometió el inmueble vendido con garantía hipotecaria; al régimen de propiedad horizontal, constituyendo un Contrato de Condominio sobre el “Edificio Junior”, el cual quedó protocolizado el 07.12.2010, bajo el nº:31, folio: 154, Tomo: 47 del Protocolo de Transcripción”. Instrumento que ya fue valorado por éste tribunal y del cual puede apreciarse que el mismo día en que fue otorgado el documento de aclaratoria, también se otorgó el Documento de Condominio (f. 41 al 56. Segunda pieza del expediente), sólo con respecto a ABBIR TAHMOUCH FAJAH.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso, no se cumplió el requisito previsto en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 27: Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma autentica el consentimiento del acreedor hipotecario”. (Negritas Propias).
Según la disposición in comento, se establece como regla la no protocolización del documento de condominio si el inmueble se encontrare hipotecado, y en el presente caso, consta que sobre el Edificio “Junior”, pesa un gravamen hipotecario según el documento de compraventa protocolizado el 25 de marzo de 2010. Sin embargo, la ley establece una excepción, es decir, podrá protocolizarse el documento de condominio, siempre y cuando el acreedor hipotecario prestare su consentimiento en forma auténtica; es decir, en el caso que nos ocupa la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A, debía prestar su consentimiento para la protocolización del condominio.
Establecido lo anterior, éste Tribunal puede apreciar que no obstante a la hipoteca convencional de primer grado existente sobre el inmueble, no existe el consentimiento de los representantes legales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, en forma auténtica para la protocolización del documento, pero igualmente llama la atención de éste Juzgador, que tampoco se declaró en dicho documento la existencia de tal gravamen.
Llama también la atención de éste Juzgador que el co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, también funge como depositante de la Planilla Única Bancaria (P.U.B) nº488-0000-0000, para el pago de los aranceles respectivos, necesarios para el otorgamiento de éste Documento de Condominio, por lo que se evidencia que aun cuando ambos cónyuges tenían conocimiento que el inmueble se encontraba gravado con una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A, tal como fue previamente establecido, omitieron ex profeso tal información que la ley exige para la protocolización del documento, no sólo al Registro Público sino a la acreedora.
De lo anterior, se denota que los demandados actuaron de mala fe, siendo su actuación contraria a la ley y al orden público, todo lo cual se traduce forzosamente en declarar la nulidad absoluta del documento de condominio por ausencia absoluta del consentimiento en forma auténtica del acreedor hipotecario, contraviniendo el mandato expreso contenido en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ser la Causa ilícita de conformidad con los ordinales 1 y 3 del artículo 1.141 del Código Civil y así se establece.
Por otra parte, puede apreciarse del contenido de los Documentos de Opción a compra venta, del documento de compra venta definitiva del inmueble denominado “Edificio Junior”, de su Aclaratoria y del Documento de Condominio, adminiculados con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 16 de marzo de 2016, expediente nº KP02-R-2016-000144, (f. 636 al 642. Primera Pieza), pasada en autoridad de cosa juzgada y que puso fin a la controversia planteada entre las partes en la causa identificada con el nº KP02-V-2012-000507 por Nulidad instaurada por el hoy codemandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, que los co-demandados en ningún momento se identificaron como “cónyuges” sino como de estado civil “solteros”.
En efecto, en la sentencia en referencia, quedó establecido que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, declara su verdadero estado civil y presenta la copia certificada del acta de matrimonio (f. 171); en ese proceso, coincidiendo éste Juzgador con lo ya sentado en lo allí decidido, cuando se señala que GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, actuaron de mala fe y ocultaron deliberadamente su verdadero estado civil, estableciendo además que “obviando la mala fe de la compradora quien al constituir la referida hipoteca se identificó como soltera, así como la del aquí accionante, quien al firmar la opción de compra-venta del referido inmueble, se identificó igualmente de estado civil soltero en vez de ponerse de estado civil casado, presentando acta de matrimonio para que así lo hiciera constar los funcionarios públicos que le dieron fe a dichos documentos, como sí lo hizo en este juicio el accionante cuando se identificó como casado…”.
Estos hechos que quedaron así sentados en la sentencia, son inmutables por adquirir autoridad de cosa juzgada, evidenciado que los co-demandados han infringido la ley, ya que atestaron falsamente sobre su estado civil, ante el Notario Público Primero de Barquisimeto y ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, constituyéndose en víctimas tanto el Estado venezolano como la demandante, pero además de este acto ilegal, se aprecia la mala fe existente en los compradores desde el inicio de la relación contractual con la hoy demandante al no identificarse con su verdadero estado civil y así se decide.
Establecida así la mala fe de los compradores, hoy co-demandados, éste Juzgador debe entrar a analizar las consecuencias de tal actuación y concretamente en los contratos cuya nulidad pretende la parte actora.
Al respecto, debemos indicar que la buena fe, se presenta como un principio general del derecho que en materia contractual, como lo es el caso que nos ocupa, tiene su consagración en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, que constituye una guía necesaria en la conducta de las partes. De manera tal que todo el iter contractual, incluyendo la fase previa y posterior, ha de estar impregnada por la buena fe.
Como principio general, la buena fe, responde a valores, entre los que se encuentran el actuar con veracidad, razonabilidad, honradez y lealtad. De allí que tal como lo señala VARELA CÁCERES, cuando un individuo se aleja de una conducta apegada a la bona fides, sencillamente está violando una norma jurídica que se expresa a través del referido principio. Así las cosas, la buena fe, constituye un principio inderogable por la autonomía de la voluntad, y de allí su carácter de orden público, por lo que no puede ser tratado con el sentido de una norma meramente dispositiva, sino que presenta un carácter imperativo, a tenor del artículo 6 del Código Civil, que establece que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por lo que es forzoso concluir, al evidenciarse la mala fe de los co demandados en la celebración del contrato de compra venta definitiva, que su actuación desde el inicio de la relación contractual, hasta la ejecución del contrato de compra venta, ha sido contrario a la ley y al orden público.
Siguiendo con la cronología de los hechos alegados por la parte actora, ésta afirma “…que luego de incontables excusas y de recibir cheques sin provisión de fondos por parte de la pareja GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH; Nuestra Representada, en fecha 03.10.2011, interpuso una demanda por Ejecución de Hipoteca, la cual está siendo llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el Asunto nº KP02-V-2011-3123, en contra de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, siendo admitida en fecha 04.10.2011, decretándose conforme al artículo 661 del C.P.C., medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía…”.
Puede apreciar este juzgador del expediente KP02-V-2012-3123 (f. 42 al 109), promovido por la parte actora, que la accionada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, se dio por citada en esa causa, asistida debidamente por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el nº 126.031, cédula de identidad nº V-16.393.234, celebrando Transacción Judicial (f. 74 al 76), con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., representada por la abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado nº 64.449, en la cual la demandada se ofrece a pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) así: “A) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), el 28 de Diciembre de 2011. B) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000ºº) el 27 de Enero de 2012; C) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000ºº), el 28 de Febrero de 2012;D) La Suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000ºº), el 28 de Marzo de 2012; E) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000ºº), el 27 de Abril de 2012; F) La Suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000ºº), el 28 de Mayo de 2012; y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000ºº) el 28 de Junio de 2012”; siendo HOMOLOGADA por éste Tribunal el 24 de noviembre 2011.
De estas documentales, se aprecia que la co- demandada ABBIR TAHMOUCH FAJAH, reconoce que existe un saldo deudor de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), del precio de compra venta del inmueble, de igual manera se aprecia que los pagos acordados en la transacción homologada, no se cumplieron en la forma como fueron convenidos y así se establece.
Luego indica la parte accionante que: “en forma dolosa, calculada y premeditada GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, asistido de la abogado MERY CASILDA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.730.658, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 147.219, y de este domicilio, el 24.02.2012, interpone demanda de Nulidad de la Hipoteca Convencional de primer grado, constituida en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo del 2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y por Nulidad de la Transacción celebrada en el expediente KP02-V-2011-003123 y en consecuencia la Nulidad de la Homologación impartida por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2011, demanda interpuesta en contra de Nuestra Representada y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en el expediente asunto Nº KP02-V-2012-507”
Se hace necesario analizar las actuaciones contenidas en el expediente KP02-V-2012-000507, para establecer si tal como lo alega la parte actora es procedente o no la declaración de un Fraude Procesal Colusorio, no sin antes, dejar sentado los hechos que ya éste Tribunal ha establecido con la apreciación de los medios probatorios ya valorados.
En efecto, ya éste Tribunal estableció que el co-demandado GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, se identifica por vez primera en la demanda como de estado civil casado, presentando acta de matrimonio civil contraído con ABBIR TAHMOUCH FAJAH, no obstante, de haberse identificado en los contratos de opción a compraventa, el contrato de venta definitivo, en la Aclaratoria del contrato de compraventa y en el Documento de Condominio como de estado civil “soltero”.
Igualmente se estableció previamente que los cónyuges, GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, tenían conocimiento de las condiciones de compra del inmueble, es decir, el precio convenido, su forma de pago y la constitución de la garantía hipotecaria y que la cantidad adeudada era de Bs F 2.000.000,00, por así expresarlo en la Transacción Judicial celebrada cuya nulidad se pretende.
Sin embargo en el libelo de demanda, GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, señala entre otras cosas que el precio ya se había pagado con la opción a compra venta, que el contrato de compraventa definitivo constituía una maquinación por parte de INMOBILIARIA TAMESIS C.A, para hacer incurrir a la compradora en error y llevarla a constituir una hipoteca.
De los alegatos esgrimidos en ese libelo de demanda, se denota, que el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, no expuso los hechos conforme a la verdad, deduciendo una pretensión manifiestamente infundada, infringiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y constituye el supuesto previsto y sancionado en el numeral 1º del parágrafo único del 170 eiusdem y así se decide.
Por otra parte se observa, tal como lo afirma la parte accionante, que el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, asistió a ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en la celebración de la Transacción ( f. 74 al 76) y luego ésta le otorga Poder Apud Acta a los abogados EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A.BECERRA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 82.188 y 126.031, el 05 de abril de 2019, (f. 96 del expediente) en el marco del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, asunto nº KP02-V-2011-3123.
Igualmente aprecia éste Tribunal, que ciertamente en el proceso de Nulidad de Hipoteca y de la Transacción, asunto Nº KP02-V-2012-507, EDGAR A.BECERRA RODRÍGUEZ, asiste nuevamente a ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en su carácter de co-demandada, a darse por citada, folio 257 del expediente.
Asimismo, se constata que el mismo abogado EDGAR. A BECERRA RODRÍGUEZ, en ese mismo proceso de Nulidad, le fue otorgado poder el 25 de Julio de 2016, por GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, folio 643 del expediente, y anuncia Recurso de Casación el 28 de julio de 2.016, así como el 04 de abril de 2018, folio 768 del expediente, actuando como apoderado del demandante GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN.
De manera tal, que aprecia éste Tribunal que el abogado EDGAR. A BECERRA RODRÍGUEZ, ha servido simultáneamente en un mismo juicio a las dos partes del proceso identificado con el asunto nº KP02-V-2012-000507, conducta anti-ética, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad y buena fe entre otros, que rige en el ejercicio de la profesión.
Por último constata éste Tribunal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, asunto KP02-R-2016-000144, que se dejó establecido lo que sigue: “b) De la copia fotostática del poder conferido por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794, de estado civil soltero, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 21-11-2008, bajo el Nº 25, Tomo 85 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho a los abogados Edgar Becerra Torres y Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.188 y 126.031, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; permite dar por probado que el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, se identificó como soltero y de que el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez desde el 21-11-2008, es apoderado judicial del referido poderdante, y así se establece”.
Ello así, aprecia éste Tribunal que en el asunto nº KP02-V-2012-000507, efectivamente actuaron como litigantes con intereses supuestamente contrapuestos, los cónyuges GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, ambos asistidos y/o representados en el mismo expediente por el mismo abogado EDGAR. A BECERRA RODRÍGUEZ, quien además es apoderado judicial de GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN desde el año 2008, quienes ocultaron deliberadamente el verdadero estado civil de los demandados, y con pleno conocimiento desde que celebraron el contrato de opción a compra venta redactado por el abogado EDGAR. BECERRA TORRES de las condiciones del contrato de compra venta y por ende de la constitución de la garantía hipotecaria; sin embargo, interpusieron con manifiesta falta de fundamento, la demanda de Nulidad de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y la Nulidad de la Transacción celebrada en el marco del expediente nº KP02-V-2011-003123, utilizando su verdadero estado civil, lo que les ha permitido que los compradores se sustraigan del cumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta convenido, obteniendo un notable beneficio económico, toda vez que una vez finalizado el proceso de Nulidad, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, actuando como apoderado de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en diligencia del 09 de abril de 2019 (f.97 del expediente) consignó cheque por el monto irrisorio de VEINTE BOLIVARES (Bs.20), como cumplimiento de la transacción celebrada, y así se decide.
Este Juzgador igualmente aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente KP02-V-2022-000507, que ciertamente ABBIR TAHMOUCH FAJAH, asistida por el abogado EDGAR. A BECERRA RODRÍGUEZ, sólo se dio por citada en ese proceso, sin embargo, no realizó ninguna otra actuación procesal en su defensa tendente a desvirtuar lo alegado por su cónyuge en la demanda. En el mismo sentido, se aprecia de las actuaciones del demandante en el proceso de nulidad, que tampoco realizó mayores actuaciones en el proceso, incluso promoviendo extemporáneamente las pruebas, siendo inadmitidas a través de auto de fecha 21 de junio de 2013 por extemporáneas y sin efecto alguno (f. 347 del expediente), restringiendo su actuación solo para anunciar el Recurso de Casación en dos oportunidades siendo el último declarado Perecido el 24 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 774 al 779), el cual fuera anunciado por el referido profesional del derecho.
De lo anterior, éste Tribunal advierte la práctica de actuaciones abiertamente contrarias a la lealtad y probidad procesal, por parte de los co-demandados y del abogado actuante que con su conocimiento de la ley ha permitido desarrollar una conducta desleal, engañosa y fraudulenta, constituyendo todo ello, sin lugar a dudas un fraude procesal fraguado en contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A, con el ánimo de burlar y sustraerse del cumplimento de la obligación de pagar el precio del inmueble, cuyo monto adeudado fue establecido en la Transacción celebrada ante éste Tribunal, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), en perjuicio de la parte actora y procurado el beneficio económico de los co-demandados, como ya quedó establecido, que se concretó con la diligencia del 9 de abril de 2019, cuando el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, actuado como apoderado judicial de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, en el expediente KP02-V-2011-3123, donde se celebró la Transacción, consigna ante éste Tribunal dos pagos: el primero por la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.20) y el segundo por DOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS 2), “para cumplir con el convencimiento acordado entre las partes incluyendo los honorarios profesionales acordados”, por lo que se evidencia la ilicitud de la causa en el contrato transaccional, pues la finalidad perseguida por la co-demandada al celebrarla era engañosa, y sustraerse del cumplimiento de la misma. Los co-demandados, emplearon un proceso judicial para demandar su nulidad, utilizado su verdadero estado civil, que les ha procurado un evidente beneficio económico y así se decide.
Este Juzgador, considera conveniente reiterar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al hacer hincapié en que el fraude procesal “…al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia”. Con base a lo anterior, éste Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en el Expediente asunto nº KP02-V-2012-000507, ante el evidente fraude procesal colusorio, incurrido en esa causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De manera pues, que aprecia éste sentenciador, que estas conductas asumidas por los co-demandados, a lo largo de todo el íter contractual; que va desde el ocultamiento deliberado de su estado civil, y la evidente mala fe al contratar, ha permitido que no se ejecutaran los contratos en los términos pactados, y en especial el de no pagar el precio de la venta, pese a que la sociedad mercantil INMOBILIARA TAMESIS C.A, cumpliera su obligación de transferir el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble.
Así entonces, considerando que unos de los planteamientos señalados por la accionante, consiste en la ilicitud de la causa en los contratos cuyas nulidades pretende, éste Tribunal evidencia que efectivamente la causa en estos contratos es ilegal, al atestar falsamente su verdadero estado civil, al contratar de mala fe, al declarar hechos no conforme a la verdad, interponiendo demandas manifiestamente infundadas, para procurarse un beneficio económico, actuaciones que contrarían lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna la ética como valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación, así como lo establecido en los artículos 17 y 170 señalando este último en su parágrafo primero, que las partes y los terceros que actúan con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de la COSA JUZGADA.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal Colusorio, en el proceso signado con el nº KP02-V-2012-00507, llevado ante éste Tribunal, declarando la nulidad de todo lo actuado.
CUARTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del Contrato de Venta con Garantía Hipotecaria, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25.03.2010, bajo el Nº 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2301 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado EDIFICIO “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Ofíciese al ciudadano Registrador y comuníquese el resultado de éste decisión.
QUINTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Aclaratoria del Contrato de Compra-Venta con garantía Hipotecaria, up supra identificado, y que fuera protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06.12.2010, bajo el número 2010.1128, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2301 y correspondiente al folio Real del año 2010.
SEXTO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Transacción celebrada el 21.11.2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2011-003123 y LA NULIDAD DE LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción impartida el 24 de noviembre de 2011, por éste Tribunal.
SEPTIMO: CON LUGAR la Nulidad Absoluta, por Ausencia del Consentimiento y Causa Ilícita del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de diciembre de 2010, inscrito bajo el nº 31, folio 154; tomo: 47 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
OCTAVO: Se ordena a los co-demandados a la entrega material del inmueble, suficientemente identificado en autos, libre de bienes y personas.
NOVENO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a lo decidido mediante el dispositivo del presente fallo, a fin de que estampe las respectivas notas marginales.
DECIMO: Se condena en costas a los co-demandados GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria
Abg. María José Lucena Garrido
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:35 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria
HARB/MJLG
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