REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: N° 20

Vista la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal, en fecha 13 de Julio del 2022, donde fue decretada la medida sobre el inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez, calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en el juicio por Nulidad de Asamblea ejercida por los ciudadanos HILARIO GONZALEZ FERRAZ contra MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA y se aprecia que la parte actora fundamentó la solicitud de la medida de secuestro haciendo referencia a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil , sin hacer referencia a lo señalado por el artículo 599 del CPC.
En el escrito libelar, sostiene la actora, que solicita la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 13/ 01/2021, el Tribunal observa que dicha medida en nada contribuye para asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo Y no hay el fundado temor que se llegue a causar lesiones al derecho del demandante, por lo que procede la revocación de cautelar, bajo la siguiente motivación: para que proceda el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de las cautelares acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quién se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción demora del juicio; verificándose en el caso que no ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte se limitó a solicitar la medida de secuestro, sin aportar ninguna de las causales de que trata el artículo 599 del CPC, que reza:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Del análisis de las normas antes transcritas, se colige que el legislador previó, como medida preventiva, el secuestro de bienes determinados (Art. 588 Código de Procedimiento Civil), especificando en un artículo posterior (Art. 599 eiusdem) sobre cuáles bienes podrá recaer dicha medida. Conforme a ello, corresponderá al juzgador, en primer lugar, constatar, en aquellos casos en los cuales se solicite medida de secuestro, que la situación fáctica alegada por el solicitante se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y en segundo lugar, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos de toda medida preventiva, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que quien juzga observa que la solicitud de secuestro decretada no cumple ninguno de los requisitos del artículo 599. Así se declara.
Cabe destacar, que el presente caso tiene como objeto principal la nulidad de asamblea extraordinaria celebrada el día 13/01/2021, y que de acuerdo a los hechos relatados por las accionantes en el escrito libelar los demandados se reunieron para tratar de la modificación de las clausulas QUINTA, OCTAVA, Y DECIMA TERCERA de los estatutos sociales de la compañía, por lo que mantener la medida de secuestro no está ajustada a derecho según los términos en que fue concebida la demanda. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha trece (13) de Julio del 2022, levanta la medida y se ordena oficiar al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro decretada. Líbrese oficio.
El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se libró oficio Nro. 367/2022
La Secretaria,



HARB/MJLG/ap.-