REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintidós
212º y 163º
ASUNTO: N°18 (MANUAL)
DEMANDANTE: DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el Nro. 532, folio 68 fte al 73 Vto., del libro de registro de comercio Nro. 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO GARCIA RIVERO, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ,Inpreabogado Nro. 131.462, 48.195, 36.399.
DEMANDADOS: NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.088.791, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V-4.727.333, V-7.348.453, V-3.088.455, respectivamente, así como también a los ciudadanos ELIO RAMON VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.438.032, V-7.336.488, V-9.512.093, V-16.037.174, V-11.880.098, V-11.261.911, V-14.574.752, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADAS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte actora demandante, señalan que el fomus boni iuris emana de los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de la demanda identificados con las letras “F” y “G1” a “G3”, los cuales constituyen pruebas fehacientes del derecho de propiedad del cual se hace valer URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., frente a la parte demandada, instrumentos acompañados de la Cedula Catastral Nro. 0143, Código Catastral 13-03-00-U01-313-000-000. Respecto al Periculum in Mora indica el demandante que se deriva de un estado de incertidumbre jurídica que atenta no únicamente contra los derechos de la parte actora, sino contra cualquier incauto ajeno que pudiesen convertirse en una nueva víctima que apoyados en los documentos impugnados han vendido a terceros parte de los terrenos que dolosamente repartieron.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El co-demandado, abogado Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez alega que los supuestos instrumentos a los que la actora les adjudica carácter de “fehaciente”, únicamente lo son por haber sido debidamente protocolizados, sin observarse que el fin de la pretensión judicial es la nulidad de asiento registral contra unos instrumentos que también tienen la misma condición de protocolizados, arguyendo el co-demandado que la decisión dictada violenta una de sus principales característica de las medidas cautelares, como lo es su instrumentalidad.
Asimismo, el referido co-demandado, trae a colación la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia registral dictada en fecha 24/05/1990, caso Aurora María Canache Mata, expediente 6036, con Ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, la cual expresa que el sistema registral venezolano consagra la presunción iuris tantum de veracidad de los asientos registrales.
Alega el co-demandado que se hace evidente la infracción legal de la normativa general de las medidas cautelares, al no ser posible descalificar un título protocolizado a otros autenticados, en razón de la presunción de legalidad que les reviste, así como el imperativo previsto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por lo cual resultaría improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso, en la cual se señala estar demostrados los extremos del fomusboni iuris y periculum in mora, sin embargo no indica cómo o de qué forma lo están efectivamente. Arguye el co-demandado, que la medida cautelar fue dictada de forma arbitraria ya no se acompañó ningún medio probatorio sino solo los alegatos del demandante, careciendo de total motivación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De las pruebas promovidas por la parte actora demandante:
• Valor y merito probatorio de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda y se anexan en el escrito de promoción de las pruebas, marcados con las letras “F” y “G1” a “G3”, “J2” a “J5”.
• Valor y merito probatorio de los instrumentos identificados con las letras “B” “C”, y “D”.
Sobre las pruebas documentales las cuales rielan en el libelo de demanda del asunto principal KP02-V-2020-000738, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto no han sido valoradas en la sentencia definitiva.

-De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal, la parte co-demandada no promovió algún medio probatorio, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO:
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: ”Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.

En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disipaciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir este juzgador en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador en el código Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que este Juzgador acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de la medida preventiva de embargo a los fines de acreditar la permanencia de dicha medida acordada en su oportunidad o por el contrario el cese de la misma según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.
En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa que, el alegato de inmotivación argüido por la parte demandada concurre en ser un argumento de índole apelativa, al establecer criterios que tocan la procedencia de la actuación de este Juzgado, la cual versa sobre los requisitos para la procedencia del decreto de medida cautelar, pues basta con observar si se cumplen dichos requisitos es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, para que el Tribunal considere si la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio y si el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora. Ahora bien, una medida cautelar no resuelve el fondo de un litigio, pues trata de una incidencia en el proceso, siendo así las cosas, es la apelación el recurso mediante el cual las actuaciones de los órganos jurisdiccionales son sometidos al criterio de la Ley en su ejercicio, de tal manera, que la inmotivación no versa sobre la naturaleza de la oposición a la medida de cautelar por cuanto esta se fundamenta en los requisitos de procedencia de la misma.
Ahora bien, cumplido lo ordenado en el auto resolutorio de fecha 02/03/2022, en el cual quedó aperturado el lapso probatorio de la incidencia cautelar, se observa que sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y siendo que en fecha 16 de diciembre de 2020, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto la parte actora acreditó los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que cumplidos los extremos de ley se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que constan en documento:
Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 26. Folio 200 al Folio 207, Protocolo 1°, Tomo 28°, 4° Trimestre del año 2006.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte actora los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgador debe mantener y RATIFICAR la medida preventiva la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado, en fecha 16 de diciembre del dos mil veinte, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por los abogados ANTONIO GARCIA RIVERO, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, Inpreabogado N° 131.462, 48.195, 36.399, respectivamente; actuando en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUARDATINAJAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1974, bajo el Nro. 532, folio 68 fte al 73 Vto., del libro de registro de comercio Nro. 4, representada por su Presidente el ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.481.802. contra NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, PEDRO ALFONZO MUJICA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.088.791, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V-4.727.333, V-7.348.453, V-3.088.455, respectivamente, así como también a los ciudadanos ELIO RAMON VALERA, PACION DEL CARMEN MANZANILLA, ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, XIOLIMAR THAIS ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.438.032, V-7.336.488, V-9.512.093, V-16.037.174, V-11.880.098, V-11.261.911, V-14.574.752, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Riera Ballesteros La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/mdn.-