REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000118
DEMANDANTE: ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.210.498.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: profesionales del derecho JORGE RODRIGUEZ y NOLBERTO LISCANO, inscritos por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.085 y 102.439.
DEMANDADO: ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.592.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: profesional del derecho LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.482.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
En fecha 11/02/2021 interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUDRELVIS CAROLINA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.003 contra la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, todos ampliamente identificados ut supra, siendo admitida la referida demanda en fecha 24-02-2021 por este Tribunal. En fecha 20/07/2021, el demandante presenta reforma de la demanda debidamente asistido por los abogados JORGE RODRIGUEZ y NOLBERTO LISCANO, admitida la reforma en fecha 22/07/2021.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de la reforma de la demanda, la parte actora demandante ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, debidamente asistido por sus abogados arguye ser el legítimo propietario de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Playa Bonita de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, inmueble el cual esta distinguido con las siglas A5-119, manzana A5, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Parcela A5-121. SUR: calle 6. ESTE:Parcela A5-120. OESTE: Parcela A5-118, tal como consta en la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT con el Nro. 0247/2015 de fecha 19-05-2014 y 16-04-2015. Indica el demandante que dicho inmueble fue adquirido por su padre NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+) en fecha 14/02/2007, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 48, folios 224 al 225 protocolo primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha 14/08/2007.
Señala el demandante que posterior a que su padre adquiriera el inmueble se entera que el mismo está siendo habitado de manera arbitraria por la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, junto con su novio y compañero sentimental PEDRO CHAVEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-5.326.845, quien en ocasiones se quedaba en la vivienda, pernotando en la misma de vez en cuando para poder cuidarla, motivado a la inseguridad jurídica que se vive desde hace algunos años en la localidad, siendo esto permitido por el antiguo dueño por cuanto el mismo desconocía que mantenía una relación sentimental con la ciudadana Mirtha Pérez y que la misma vivía en esa propiedad.
Una vez celebrada la venta del inmueble y protocolizado el documento de compra venta, el ciudadano Neptali A. Mendoza Z., (+) recibió del ciudadano Pedro Chávez las llaves de la vivienda, confiado en que esa misma noche serian sacadas las pertenencias que quedaban dentro del inmueble, las cuales eran de la hoy demandada, lo cual no ocurrió, siendo que por tratarse de una mujer el ciudadano Neptali Mendoza Z (+),decidió dejar las cosas así y buscar una forma amistosa de desalojar a la ciudadana Mirtha Pérez, dándole pie a la misma para quedarse desde momento hasta la presente fecha ocupando de forma ilegítima y precaria el bien, impidiendo así al causante y su hijo (demandante) el disfrute de este bien. Asimismo alega el actor demandante que la ciudadana Mirtha Pérez se niega a desocupar el inmueble aludiendo no tener a donde irse, cuando en realidad tiene una casa.
Fundamenta su pretensión en lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado 115 en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora demandante consigno las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A”, documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nro. 48, Tomo 5, protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2007, en fecha 14/08/2007, de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada específicamente en la urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado al poniente de la ciudad de Quibor, Distrito (hoy Municipio) Jiménez del estado Lara, en el Barrio el Campo Santo, sitio denominado El Sajón, distinguido con las Siglas A5-119, manzana A-5, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 m2) (fs. 04 al 07 I Pieza). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el ciudadano Elvis Antonio Molina García dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano (+)el inmueble descrito ut supra.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, Nro. V-11.585.935 (fs. 08 I Pieza). Se valoran como documentos administrativos.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de Certificación del Registro de Defuncióndel ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, emanada en fecha 18 de abril de 2012 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan (fs. 09 al 10 I Pieza). En razón de no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano falleció el 27/06/2011 siendo su descendiente el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.210.498.
• Marcada con la letra “D”, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)Nro. de Expediente 0246/2015, RIF sucesoral Nro. J-40019674-4, en fecha 05/04/2016 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs.11 al 15 I Pieza). En razón de no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ es heredero del causante NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+) y dentro de los bienes que fueron declarados en la sucesión se observa que se encuentra la vivienda unifamiliar y parcela de terreno que ocupa, ubicada específicamente en la urbanización Playa Bonita, cuyos linderos son: NORTE Parcela A5-121, SUR Calle 6, ESTE Parcela A5 120, OESTE Parcela A5 118.
• Marcada con la letra “E”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (fs. 16 I Pieza). Se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la causa.
• Marcada con la letra “F”, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/03/2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-J-2013-000312 (fs. 17 al 18 I Pieza).En razón de no haber sido impugnado por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaro como Único y Universal Heredero del ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano a su hijo Neptaly José Mendoza Gutiérrez.
En fecha 22/10/2021, venció el lapso de contestación de la demanda, dejando constancia este Tribunal por auto de fecha 26/10/2022 que la parte demanda presento escrito de contestación a la demanda vía correo electrónico y por ante la URDD Civil de forma extemporánea (fs. 103 I Pieza).
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve valor y mérito de auto de la Copia Certificada de la declaración de único y universal heredero emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18/03/2013 (fs. 84 al 85 I Pieza).Este tribunal observa que en el folio 17 al 18 riela copia simple de la descrita declaración de únicos y universales herederos la cual fue valorada utde conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede el mismo valor probatorio a la referida documental por cuanto se desprende el mismo contenido.
• Promueve valor y mérito de autos de lacopia simple de la planilla sucesoral llevada ante el SENIAT en el expediente nro. 0246/2015 de fecha 19/05/2014 y 16/04/2015 que riela en el presente expediente en el folio 86 al 90 de la I Pieza.Este tribunal observa que en el folio 11 al 15 riela copia simple de la descrita planilla sucesoral de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones y certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, la cual fue valorada utde conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede el mismo valor probatorio a la referida documental por cuanto se desprende el mismo contenido.
• Promueve valor y mérito, Copia Simple del Documento De Compra Venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el Nro. 48, Folios 224 al 225, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha 14/08/2007, inserta en el expediente y riela en el folio 82 de la I Pieza. La Este tribunal observa que en el folio 04 al 07 riela copia simple del documento de compra venta descrito, la cual fue valorada utde conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede el mismo valor probatorio a la referida documental por cuanto se desprende el mismo contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Marcada con la letra “B”Copia Simple del documento de compra venta privado,celebrado entre los ciudadanos ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA y MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, de una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas A5-119, Manzana A-5, ubicada en Playa Bonita, barrio El Campo Santo, sitio denominado el Sanjón (fs. 238 I Pieza). Este Tribunal observa que la referida documental consta en copia simple y es documento privado presuntamente notariado, sin embargo no se puede verificar su inscripción ante la notaría pública. En consecuencia se desecha la prueba por cuanto resulta manifiestamente impertinente la referida documental. Así se decide.
• Marcado con las letras “C, C1, C2, C3, C4 y C5”, Copias Simples de Bouchers Bancarios Nro. 000000363668776, 000000392906326, 00000040470862, 000000421899548, 000000424386026, 000000421899548, 000000404708062, 000000363668776, de fechas 05/05/2005, 05/04/2006, 05/06/2006, 15/07/2006, 28/07/2007, 15/07/2006, 05/06/2006 y 05/05/2005, respectivamente, del Banco Mercantil (fs. 239 al 244 I Pieza). Se desecha por cuanto las mismas constan en copia simple siendo que se encuentra ilegible el nombre del beneficiario y se trata de un documento emanado por una entidad bancaria. Así se decide.
• Marcada con las letras “D, D1, D2, D3”, Copia Simple de la Carta de Solvencia de Condominio emanadas en fechas 30/12/2004, 30/12/2005, 30/12/2006, 30/12/2007, respectivamente, por el ciudadano Valeriano García, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.456.620, en su carácter de Presidente de la Asociaciónde Vecinos Urbanización Playa Bonita (ASOVUPLAB), Quibor, Parroquia San Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, estado Lara (fs. 245 al 248 I Pieza).Se desecha por cuanto la misma es un documento privado emanado por un tercero, no siendo reconocida la firma y contenido del mismo.Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, Copia Simple del Acta de Imputación por el delito de FRAUDE del ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.171.417, emanada en fecha 05/05/2008 por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico en el asunto signado bajo el Nro. 13-F3-1758-07 (fs. 249 al 250 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con las letras “F y F1”, Copia Simple de los Comunicados emanados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia Penal, signadas con los Nro. LAR-F3-6776-08 y LAR-F3-1933-09, en fechas 11/11/2008 y 02/04/2009, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 251 al 252 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “G”, Copia Simple del Acto de Imputación por el delito de Estafa Calificada del ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, identificado ut supra, emanado en fecha 03/03/2011 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 253 al 254 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “H”, Copia Simple del Comunicado Nro. LAR-F3-5993-09, emanado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21/09/2009, dirigido al Comandante General de la Policía, Fuerzas Armadas Policiales estado Lara (fs. 255 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcado con la letra “I”, Copia Simple del Comunicado Nro. LAR-F3-5994-09, emanado por Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21/09/2009, dirigida al Ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA (fs. 256 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “J”, Copia Simple del recibo de condominio, emanado por la Asociación de Vecinos Urbanización Playa Bonita, en fecha 30/08/2007 a nombre de la ciudadana MIRTHA PEREZ, por concepto de pago del condominio de los meses Mayo, Junio, Julio 2007(fs. 257 I Pieza). Se desecha por cuanto la misma es un documento privado emanado por un tercero, no siendo reconocida la firma y contenido del mismo. Así se decide.
• Marcada con la letra “J”, Copia Simple de Certificación de Copias fotostáticas emanado por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara, Beiker Ali Pabón Gómez, del asunto signado con la nomenclatura 13-DDC-F7-0593-1012 (fs. 258 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “K”, Copia Simple del Acta de Imputacióndel ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.935 de fecha 09/11/2010, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el delito de Estafa Calificada (fs. 259 al 260 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “L”, Copia Simple del dictamen pericial documentológico realizado por la Licenciada Claret Silve, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales yCriminalísticas (fs. 261 al 264 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “O”, Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en fecha 05/06/2013, en el asunto signado bajo el Nro. KP01-P-2012-022324, en el juicio por motivo de Delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para la época; imputado ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.171.417, Victima ciudadana MIRTHA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.592.526 (fs. 265 al 268 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Copia Simple de la audiencia preliminar diferida por segunda vez en el asunto KP01-P-2012-022324 llevado por el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 13/12/2012 (fs. 269 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “P”, Copia Simple de la declaración testifical de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.603.813, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-V-2007-004411 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 270 al 272 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “P1”, Copia Simple de la declaración testifical de la ciudadana GREIN MARIANA LUCENA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.612.165, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-V-2007-004411 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 273 al 276 I Pieza).Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Marcada con la letra “P2”, Copia Simple del Acta de Entrevista del Detective Arcenio Contreras adscrito al grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crematísticas del Ministerio Publico de fecha 10/01/2008, con referencia al asunto signando con el Nro. 13-F3-1758-07, llevado por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico (fs. 277 al 278 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.-
• Declaración Testifical de los ciudadanos MARIZOL MARTIN DE OTRIGOZA, ELSA C. ARANGUREN L.,y THAIS Y. PEREZ B., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.553.091, V-9.553.816 y V-10.120.892, respectivamente. Dichos testigos afirmaron conocer a la ciudadana Mirtha Pérez y que la misma es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, ocupando el mismo desde el año 2004 siendo ella quien ha realizado reparaciones a la vivienda, asimismo han afirmado que la ciudadana Mirtha Pérez vive y ocupa como propietaria el inmueble ubicado en la urbanización Playa Bonita, manzana 5, casa Nro. 119, junto con su hijo de seis (06) años de edad. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Declaración Testifical del ciudadano VALERIANO GARCIA GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.459.620, afirmo: conocer de vista y trato a la ciudadana Mirtha Pérez y que le consta que la misma ha vivido desde el año 2004 en la Urbanización Playa Bonita, casa 119, manzana 5, por cuanto para esa fecha él era el presidente de la junta de condominio y ella mantenía sus pagos al día. Asimismo afirmo que la mencionada ciudadana realizo todas las reparaciones al inmueble y le consta que dicha vivienda objeto del litigio le pertenece a la ciudadana Mirtha Pérez según el documento de propiedad presentado ante el condominio. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Con relación a la declaración dada por el ciudadanoVALERIANO GARCIA GRATEROL, en las preguntas realizada a su persona por el abogado asistente de la parte demandada, las cuales fueron:
“OCTAVA: Diga la testigo ¿si certificó solvencia de condominio a favor de la ciudadana Mirtha Pérez, consignado como documentales en los folios 245 al 248, emitida por su persono como presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Playa Bonita desde el año 2007 al 2007? Contesto: si correcto; NOVENA: Diga el testigo ¿ si certifica el recibo de pago de condominio, emitido por la Junta de Condominio y firmado por su persona Valeriano García, como representante o presidente de la Junta de Condómino, que se encuentra en documentales inserta en el folio 257 de la Primera Pieza del presente expediente? Contesto: si, correcto”.
Dichas deposiciones son desechadas por cuanto el reconocimiento de dichas documentales debió ser realizado por un medio probatorio distinto a la prueba de testigo, correspondiendo dicho acto al Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado emanado por un tercero en el juicio.
• Declaración testifical del ciudadano HAROLD ANTONIO ARRAIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.437.320. el testigo declaro haber conocido a la ciudadana MIRTHA PEREZ, cuando ella lo contrato para que realizara la remodelación de su vivienda, la cual está ubicada en la Urbanización Playa Bonita, manzana 5, casa Nro. 119, en la ciudad de Quibor estado Lara, siendo ella quien paga los gastos de la remodelación y compraba los materiales necesarios. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Prueba de Testigo de los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO ARRAIZ LUCENA y FREDDY JOSE ARRAIZ LOYO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.196.595 y V-12.882.164, respectivamente. En fecha 19/01/2022 fueron declarados desierto el acto de testigos de los ciudadanos mencionados ut supra; en fecha 25/01/2022, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, correspondiéndole a los ciudadanos Vladimir Arraiz y Freddy Arraiz el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha; en fecha 15/02/2022, se declaró desierta la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por falta de comparecencia de los mismo. En consecuencia dicha prueba no es sujeta a valoración. Así se decide.
Dentro de la etapa de presentación de escritos de informe, la parte demandada consignó la siguiente documental:
• Copia Certificada del decreto de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal declarada a favor del ciudadano Elvis Antonio Molina García, en fecha 18 de Junio del 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara (fs. 141 al 151 II Pieza). La referida documental se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada a la causa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Dentro de la fase de oposición a las pruebas, la parte demandada, ciudadana Mirtha Rafaela Pérez en fecha 30/11/2021 presentó formal oposición, arguyendo la demandada que en el escrito de reforma a la demanda el demandante no anexó las documentales que ratificó en su escrito de promoción a las pruebas,motivo por el cual alega la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por cuanto el mismo no demuestra la condición que lo acredite como sucesor del ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano.
En fecha 02/12/2021, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas, declarando sin lugar la oposición planteada por el demandante NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ y la demandada MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, dejando constancia este Tribunal que se pronunciará en la definitiva sobre la falta de cualidad del actor. En consecuencia, procede este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto.
Con relación a la cualidad de las partes para actuar en el proceso, la sentencia Nro.01116 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Septiembre del año 2002, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 13353, estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En consecuencia, la falta de cualidad no fue propuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello se demuestra en autos que el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, tiene plena legitimation ad causam para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, por cuanto este es el único y universal heredero del causante NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+), según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18/03/2013, la cual cursa en copia simple en el folio 17 al 18 y en copia certificada en el folio 84 al 85 de la I Pieza del presente asunto. Asimismo declara este Juzgador que la parte actora demandante tiene completa cualidad para demandar en la presente causa. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria, fundamento su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil vigente. Reza el artículo 115 de la Carta Magna que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El artículo 545 del Código Civil vigente establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.Los articulados citados ut supra, hablan del derecho de propiedad el cual es un derecho Constitucional que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que estén bajo su propiedad de la forma en que lo deseen, siempre y cuando cumplan con las contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas por la ley.
Asimismo, considera conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual fija que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlade cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, en sentencia Nro. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.):
“…es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…” (Subrayado por este Tribunal).
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos la identificación de la cosa a reivindicar la cual debe estar en posesión del demandado y el título de dominio o propiedad, el cual debe cumplir con las formalidades de Ley para tener pleno valor frente a terceros. De estos dos supuestos observa quien juzga que el demandante probó efectivamente que la demandada MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, posee como suyo un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada específicamente en la Urbanización Playa Bonita, ciudad de Quibor Distrito (Hoy Municipio) Jiménez del estado Lara, en el Barrio Campo Santo, sitio denominado el Sanjon, inmueble distinguido particularmente con las Siglas A5-119, manzana A-5, con parcela de terreno que posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2), el cual es objeto de reivindicación, cumpliendo de esta forma con el primer requisito establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra.
Respecto al requisito de que sea demostrado mediante justo titulo la propiedad del bien, es evidente que efectivamente la parte actora demandante, ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, es propietario del inmueble objeto del litigio según declaración sucesoral realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nro. 246 de fecha 20/04/2015 (fs. 11 al 15 I Pieza), inmueble el cual fue adquirido mediante documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 14/08/2007, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 5, Protocolo Primero,suscrito entre los ciudadanosNEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+), titular de la cedula de identidad Nro. V-11.585.935(quien es padre de la parte actora demandante) y el ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.171.417(fs. 04 al 07 I Pieza).
Asimismo observó este Tribunal que la ciudadana Mirtha Pérez, parte demandada en la presente causa, en la fase de promoción de pruebas consignó documento privado de compra venta del bien inmueble objeto de la presente causa (fs.238 I Pieza), celebrado entre el ciudadano Elvis Antonio Molina García y la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez, alegando en su escrito de promoción de pruebas que dicha venta celebrada mediante documento privado fue realizado en el año 2004. La referida documental fue desechada por este Tribunal, ut supra, por constar en copia simple y encontrarse presuntamente notariado, no pudiéndose verificar su inscripción ante la notaría pública por cuanto no es legible en la documental consignada. Del mismo modo, ha establecido la doctrina que los contratos privados no surten efectos Erga Omnes y nuestro código de Procedimiento Civil establece en su artículo 431 que los documentos privados emanados por un tercero que no son parte en el juicio debe ser ratificado por el mismo en la prueba testimonial. En consecuencia se demuestra que el ciudadano Neptaly José Mendoza Gutiérrez es el legítimo propietario del bien inmueble objeto de reivindicación. De lo explanado, se demuestra el cumplimiento sine qua non, de los requisitos legales para que proceda la acción de reivindicación. Así se decide.-
El autor Louis Josserand, sostiene que, “si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)”. Con relación a lo expuesto por el autor Louis Josserand, se trae a colación lo dispuesto en nuestro código adjetivo en su artículo 254, el cual contempla lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado por este Tribunal).
De lo establecido en la doctrina y en la norma citada y tras haberse realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se demuestra que la parte demandante cumplió con su obligación de probar los hechos que intenta hacer valer con sus pretensiones, al consignar en las oportunidad prevista por la ley el documento de compra venta suscrito por su padre ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+) y ELVIS ANTONIO MOLINA GARCIA, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Bonita, ciudad de Quibor en el estado Lara, específicamente en el Barrio El Campo Santo, sitio denominado El Sanjón, inmueble distinguido con las siglas A5-119, manzana A-5, documento que se encuentra debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nro. 48, Tomo 5, Protocolo Primero en fecha 14/08/2007.
Dicho documento demuestra la propiedad del bien contra el cual se intenta la acción reivindicatoria, asimismo consignó el demandante declaración sucesoral del expediente Nro. 246/2015 y sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial que declara al ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ como único y universal heredero del causante NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO (+), ambas documentales valoradas ut supra por este Juzgador.
Junto con todo lo explanado, y analizado es evidente para este Juzgador en aras de administrar justicia que efectivamente se ha violentado el derecho de propiedad del demandante, siendo necesario declarar con lugar la acción reivindicatoria opuesta por el demandante en su escrito libelar en contra de la ciudadana Mirtha Rafaela Pérez Pérez. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NEPTALY JOSE MENDOZA GUTIERREZ, debidamente asistido por los abogados JORGE RODRIGUEZ y NOLBERTO LISCANO, en contra de la ciudadana MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, todos previamente identificados. En consecuencia se ordena a la demandada MIRTHA RAFAELA PEREZ PEREZ, hacer entrega del inmueble constituido por:
• Una vivienda unifamiliar y parcela de terreno, ubicada la Urbanización Playa Bonita de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, en el Barrio El Campo Santo, sitio denominado el Sanjón, distinguida con las Siglas A5-119, Manzana A-5, dicha parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela A5-121, SUR: Calle 6, ESTE: Parcela A5-120, OESTE: Parcela A5-118, ocupado por su persona como vivienda, a la parte actora demandante libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año veinte veintidós (2022). Año 212° y 163°.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-
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