REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: KP02-V-2019-001376
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 63, Tomo 109-A, de fecha 12/09/1.995, representada por la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.316.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DIAZ DE CHAABAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.031 y 108.623, respectivamente.
DEMANDADO:ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.604.747, y Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 08, Tomo 36-A, de fecha 13/05/2009, representada por su presidente el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.343.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSE RIVERO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.739 y 173.562, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION (CUESTION PREVIA ORDINALES 3º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
En fecha 10/10/2019, el abogado Edgar Becerra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, demanda al ciudadano Darwin Gil Aponte con motivo de Resolución de Contrato de venta de bienes inmuebles y subsidiariamente simulación de contrato de venta contra la Sociedad Mercantil Inversiones la Nueva Toscana 18, C.A., en la persona del ciudadano Fernando Moreira Evangelho.
En fecha 02/07/2021, se admitió a sustanciación la presente causa. En fecha 19/11/2021, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., presento escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/02/2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 eiusdem.
En fecha 27/05/2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto sentencia interlocutoria declarando Con Lugar el recurso de apelación Interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia se declaró la improcedencia de la cuestión previa del numeral 10, del artículo 346 del Código Adjetivo y se ordenó a este Tribunal emitir juzgamiento expreso sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º ibídem.
En fecha 30 de Junio del año 2022, este Juzgado advirtió a las partes que se computaría un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha ut supra para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
Así, este Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del CódigoAdjetivo “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El apoderado judicial de la parte demandada opuso dicha cuestión previa, alegando que el Poder General que cursa en el expediente en los folios del 19 al 21, ambos inclusive fue otorgado por la parte actora demandante a los profesionales del derechos Edgar A. Becerra Rodríguez y Nellymar de Lourdes Díaz de Chaaban, a los fines de que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República de Venezuela.
Asimismo arguye el demandado que el abogado presentante de la demanda expreso que actuaba en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI y no de la Sociedad Mercantil. Señala el apoderado judicial de la parte demandada que en ninguna parte del texto del Mandato se expresa que actúa en nombre y representación de la mencionada Firma Mercantil, ni lo hace en el libelo de la demanda, sino por el contrario, el abogado Edgar Becerra señala que actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI.
Indica el demandado que del instrumento Poder fue otorgado por la ciudadana Gioia Pifano Antonini de manera personal a los abogados Edgar A. Becerra Rodríguez y Nellymar De Lourdes Díaz De Chaaban, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2019, cursando en el expediente en los folio 19 al 21, ambos inclusive. Del mismo modo, el abogado Edgar Becerra señala actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gioia Pifano Antonini, partiendo del supuesto hecho de que actuó en una supuesta representación de la Sociedad Mercantil Inversiones la Toscanita S.R.L.,no observándose en el instrumento de Poder General que haya sido acompañado, ni puesto a la vista del notario el Acta Constitutiva, ni Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas.
Arguye la representación judicial de la parte demandada que el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L establece en su cláusula Decima que el Presidente ejercerá la plena representación de la Sociedad pudiendo conjunta o separadamente con el Vice-Presidente, realizar diversos actos descritos en el acta entre ellos “nombrar apoderados especiales o judiciales con las facultades que a bien tengan y creyeren convenientes…”.
Por su parte, el abogado Edgar Augusto Becerra, actuando en nombre y representación de la parte actora, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, arguyendo que el poder que acredita su representación le fue otorgado por la demandante de forma autentica.
Continúa exponiendo que la demandante, demanda como persona natural por un derecho que tiene sobre unas acciones y que en ningún momento se demanda en representación de una persona jurídica, cumpliendo en consecuencia dicho poder otorgado a su persona con todas las generalidades de ley.
De los alegatos presentados por las partes, considera conducente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem.
La Representación Judicial de la parte demandada, la opone ciñéndose al último de los supuestos antes distinguidos, refiriendo que según su decir no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Juzgador que la ciudadana GioiaPifano Antonini, demanda al ciudadano Darwin José Gil Aponte e Inversiones La Nueva Toscana 18, C.A en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones la Toscanita S.R.L a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la resolución de contrato de venta de un inmueble celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones la Toscanita S.R.L y el ciudadano Darwin José Gil Aponte, y subsidiariamente a la sociedad mercantil Inversiones La Nueva Toscana 18, C.A en la Simulación del Contrato de Venta de un inmueble.
Asimismo, es evidente para este Juzgador que la demanda no fue intentada por el abogado Edgar Becerra en representación la ciudadana Gioia Pifano Antonini a título personal y no a nombre de la sociedad mercantil Inversiones La Toscanita S.R.L., en consecuencia se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El abogado en ejercicio Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Darwin José Gil Aponte y de la firma mercantil Inversiones La Nueva Toscana 18, C.A., asegura que el demandante no cumplió con el requisito contemplado en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil“la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Por cuanto la parte actora demandante en su escrito libelar no es clara al establecer el carácter en el cual actúael apoderado judicial, si es en representación de la ciudadana GioiaPifano Antonini o como apoderado de la Firma Mercantil Inversiones La Toscanica S.R.L., siendo que en caso de actuar el abogado Edgar Becerra como apoderado de la ciudadana GioiaPifano Antonini no establece si la referida ciudadana intenta la demandada como persona natural o como accionista de la firma Mercantil Inversiones La Toscanita S.R.L o como una de sus administradoras.
Asimismo, indica el demandado que existe una incongruencia entre lo alegado por la parte actora y lo contemplado en el contrato de compra venta del inmueble, en razón de que la demandante reconoce haber vendido un inmueble descrito en autos sin embargo, arguye la misma el precio de la venta no le fue le pagado a pesar de que el documento de compra venta de dicho inmueble, cursante en el los folios del 24 al 31 inclusive, establece que el precio fue pagado en el acto.
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que todas esas ambigüedades, incoherencias e imprecisiones producen y crean a su vez un estado de indefensión a sus representados, ya que no se sabe a ciencia cierta quien los demanda y contra quien deben defenderse, violentándose así la garantía Constitucional del derecho a la defensa.
El abogado Edgar Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gioia Pifano Antonini, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, alegando que los argumentos de la demanda son claros y coherentes.
De la lectura del escrito libelar, observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta por el demandado, que efectivamenteno se encuentra claro en el escrito de la demanda si la misma está siendo intentada por la ciudadana Gioia Pifano Antonini en su carácter de persona natural o en carácter de accionista o administradora la firma mercantil Inversiones la Toscanita S.R.L.
Con referencia a las imprecisiones respecto al pago o no de la venta del inmueble, este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor.
CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6 eiusdem referida al Defecto de Forma de la Demanda por No Haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340. Numeral 5° del texto normativo en referencia;
Que fueron interpuestas por la representación judicial del ciudadano DARWIL JOSE GIL APONTE, con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION, intentada en su contra por el ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, todos previamente identificados;
SEGUNDO: En consecuencia, se advierte a las partes que se suspende la causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. La Secretaria.

Abg. María José Lucena.
HARB/MJLG/mdn.-