REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: Nº 17
DEMANDANTE: ELDA ROSA PEREZ CORDERO viuda de ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.729.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANDRES RODRIGUEZ y AMILCAR ESCALONA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.934 y 66.638.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 10-A en fecha 27/02/1992, y contra los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI y RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.749.574.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el libelo de la demanda de fecha 24/05/2.022, así como el escrito y sus anexos de ratificación de solicitud de medidas de fecha 16/06/2.022, presentado por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo del contenido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, el periculum in mora, emerge del temor que se suscite entre las partes, en cuanto a seguir causando lesiones graves, periculum in damni, viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tendiente a oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se manifieste y ponga en conocimiento del Registro y a los terceros, el presente juicio por nulidad de asamblea de junta directiva, asimismo se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la Firma Mercantil DISEÑOS ESTRUCTURALES C.A., Debidamente Inscrita Por Ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Numero 19, Tomo 10-A, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 199. Líbrese Oficio.
2) En cuanto a la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaerá la medida.

El Juez Suplente,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

HARB/MJLG/rg.-