REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: N° 20
PARTE DEMANDANTE: HILARIO GONZALEZ FERRAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.698.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID BARRILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, Inpreabogado Nº 261.690 y 127.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos del ciudadano MATEO GONZALEZ FERRAZ (+), titular de la cédula de identidad Nº 4.721.676, y MARIA ANGELICA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.189.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Interlocutoria
Visto el escrito presentado en fecha 06/07/2022 presentado por los abogados Jorge David Barillas y Rafael Ángel Noguera, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 261.690 y 127.563, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, donde ratifican la solicitud de medidas preventivas contenida en el libelo de la demanda, este Tribunal advierte a los referidos diligenciantes que en cuanto a las medidas cautelares correspondiente al particular Primero y Tercero, este Juzgado se pronunció sobre las mismas mediante sentencia interlocutoria en fecha 08/07/2022 (Vid. fs.75 al 79). Ahora bien, en cuanto al particular Segundo, este Administrador de Justicia, resulta pertinente señalar que Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas innominadas solicitadas.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro que para para el momento que se verifique la definitiva sobre la acción resolutoria, sea demasiado tarde para tomar las medidas conservativas que requiere el accionante, tomando en consideración que se trata de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 13/01/2.021, designándose la liquidación de la firma mercantil y el nombramiento de un liquidador con su suplente, en donde se presume que los estados financieros no fueron elaborados por el Comisario, lo cual están establecidas en las cláusulas Undécima y Duodécima de los estatutos sociales, además alega que ante el fallecimiento del socio Mateo González Ferraz, la ciudadana María Angélica González Ruiz, está ocupando el cargo de liquidador suplente contravención con la cláusula Duodécima, alegando además que está dilapidando los bienes de la firma mercantil, así que el peligro consiste, no solo en el transcurso del tiempo sino también que en ese tiempo de deban tomar decisiones conservatorias. Igualmente indicó que el fumus bonis iuris se evidencia con las actas de la firma mercantil Maquinarias y Equipos Lara C.A. (MAELACA) que el ciudadano Hilario González Ferraz es socio de un capital del 50 % del capital total de la empresa, también argumentó que el periculum in damni viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, a cuyo fin expresó que es el mismo Presidente Mateo González Ferras (+), quien convocó y aprobó la liquidación de la empresa, con una asamblea irrita, lo cual acredita el potencial daño que puede sufrir la acción solicitada; razón por la cual, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, calle 7, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto-estado Lara, donde funciona y es la sede de la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA C.A. (MAELACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo del estado Lara, RIF J-085059296, en fecha 18/01/1979, bajo el No. 4, Tomo 2-A, expediente Nro. 7734, cuyo inmueble le pertenece a la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA C.A. (MAELACA), según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19/09/1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena librar Despacho a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practique dicha medida. Líbrese Despacho con oficio.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se libró despacho y se libró oficio Nro. 350/2022
La Secretaria,
HARB/MJLG/ap.-
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