REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000145
DEMANDANTE: FRANCISCO APOSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.348.958, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.039, actuando en representación propia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A., RIF: J-307253590, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dos (02) de agosto de 2.000, bajo el Nº 36, Tomo 31-A y modificada en fecha 11 de Marzo de 2020, inscrita bajo el Nº 27, Tomo 6-A, RM365, Expediente Nº 0044757, la cual es representada por su Director PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.226.

MOTIVO: ESTIMAION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de TRANSACCIÓN, suscrito entre los ciudadanos Francisco Apóstol Silva, en su carácter de parte actora y el abogado Williams Guillermo Ocanto Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06/07/2.022 (fs. 42 vto y 43 vto), suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
“…PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES cuyo petitorio consistía en el reclamo honorarios profesionales estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.184,10) por concepto de redacción de contrato de arrendamiento de galpón-local comercial, Tal y como fue expuesto y descrito el contenido del libelo de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal. SEGUNDA: Ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADA luego de llegar a un acuerdo y conciliación amistosa, han convenido y decidido lo siguiente: A los fines de dar por terminada la presente demanda, así como cualquier acción derivada de este exigida y/o reclamada en el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02- V-2022-000145 por ello en este acto LA PARTE DEMANDADA y con el fin de dar por terminada la controversia, cancela por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.560.00) los cuales son cancelados en moneda extranjera en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 S) entregados en dinero efectivo, que son recibidos a la entera y cabal satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE, tal y como se evidencia en fotocopias de los billetes que se anexa al presente acuerdo para que forme parte integrante del mismo y que en consecuencia corresponde al pago total de los honorarios, así como cualquier otra obligación reclamada en el libelo de demanda, TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE declara de manera expresa que acepta y manifiesta su aceptación y conformidad total con el pago y la cantidad recibida por concepto de: HONORARIOS PROFESIONALES, descritos en la cláusula anterior. Causados en la redacción del contrato de arrendamiento que fue objeto de la presente demanda. CUARTA: Ambas partes, PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA convienen y reconocen que tanto el pago realizado y recibido por la cantidad de dinero acordada y entregada en este acto, así como todo el contenido del acuerdo de transacción en sí, fue realizado de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, quedando satisfechas todas las pretensiones de esta acción civil de intimación de honorarios intentada, en contra de de la sociedad mercantil AVICOLA LAS TUNAS C.A, RIF. J-307253592, plenamente identificada en Autos, En consecuencia LA PARTE DEMANDANTE con la firma del presente acuerdo de transacción nada tiene que reclamarle a esta ni por este ni por ningún otro concepto relacionado al cobro de honorarios profesionales objeto de la presente demanda. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara y reconoce que nada se le adeuda, ni le corresponde reclamar a LA PARTE DEMANDADA en el juicio que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura y KP02- V-2022 000145 SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE solicita de manera expresa se homologue el presente acuerdo ante este tribunal que está conociendo la causa, y se le otorgue carácter de TRANSACCIÓN pasándola con autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia se dé por terminado el juicio incoado en la oportunidad correspondiente. SEPTIMA: las partes solicitan expresamente del tribunal y en ocasión del resultado obtenido en la presente TRANSACCIÓN que una vez que el presente acuerdo transaccional sea homologado por este tribunal, lo cual debe así debe ser declarado dentro de los términos en el contenido de la sentencia o decreto que homologue el presente acuerdo. OCTAVA: LA PARTE DEMANDADA, manifiesta estar de acuerdo con el contenido y los términos de las cláusulas aquí expuestas en la presente transacción y de manera expresa ratifica no deber, ni tener cuentas por saldar, pagar o rendir a LA PARTE DEMANDANTE, por concepto de honorarios, ni costas procesales, tanto al demandante como a sus abogados o representantes judiciales, la cual quedo plenamente aceptado y reconocido en el contenido del presente acuerdo de transacción. NOVENA: LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia de finiquito aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. DECIMA: Las partes plenamente identificadas y demás suscriptores identificados, al celebrar el presente acuerdo transaccional, expresamente declaramos que nada más tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, por lo cual solicitamos expresamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2022-000145; se sirva impartirle su homologación y efectos con todos los pronunciamientos pertinentes, y ordenar el archivo del expediente. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo.-. Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación ante el Tribunal…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora actuando en su propio nombre, tiene facultad expresa, así como la representación judicial de la parte demandada se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el Juicio, otorgado por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A, en la persona de su director ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, conforme a la copia del poder notariado que cursa en los folios 45 al 47 del presente expediente, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por FRANCISCO APOSTOL SILVA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA LAS TUNAS C.A, en la persona de su Director Pedro Pablo Yépez, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintidos (2022). Años 212° y 163°.-
El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/rg.-