REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Julio de dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000270
PARTE ACTORA: FRANCISCO APOSTOL SILVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.958, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., RIF: J-401154034, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio 2012, bajo el N° 20, Tomo 87-A, Expediente N° 365-17091, representada por su director ciudadano BENJAMIN BENTOLILA COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.423.617, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.879.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN DE HONOROARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
I
El presente proceso se inició por demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO APOSTOL SILVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.958, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, parte demandada en la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2021, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., RIF: J-401154034, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio 2012, bajo el N° 20, Tomo 87-A, Expediente N° 365-17091, representada por su director ciudadano BENJAMIN BENTOLILA COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.423.617, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas de intimación

En fecha la seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibe por ante la Secretaría de este Juzgado escrito de transacción por parte del profesional del derecho FRANCISCO APOSTOL SILVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.958, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, actuando en su propio nombre y representación y los demandados de autos Sociedad Mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., RIF: J-401154034, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio 2012, bajo el N° 20, Tomo 87-A, Expediente N° 365-17091, representada por su director ciudadano BENJAMIN BENTOLILA COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.423.617, de este domicilio, a través de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.879, según se evidencia de poder que se anexó al escrito transaccional, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 08 de febrero del año 2022, anotado bajo el No. 13, tomo 16, folios 48 hasta 50, facultad que le acredita el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.643.226, de este domicilio, actuando con el carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., ut supra identificada.-

En virtud de la transacción presentada, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
II
U N I C O:
En fecha 06 de julio del año 2022, comparecieron por ante este Juzgado el demandante, ciudadano FRANCISCO APOSTOL SILVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.958, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, actuando en su propio nombre y representación y los demandados de autos Sociedad Mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., RIF: J-401154034, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio 2012, bajo el N° 20, Tomo 87-A, Expediente N° 365-17091 Abogado en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.879, según se evidencia de poder que se anexó al escrito transaccional, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 08 de febrero del año 2022, anotado bajo el No. 13, tomo 16, folios 48 hasta 50, facultad que le acredita el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.643.226, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:

“En horas de despachó del día de hoy 06 de Julio del 2.022 comparecen por ante este tribunal; El Abogado FRANCISCO APOSTOL SILVA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.039; quien es LA PARTE DEMANDANTE en la presente causa y por la otra, Abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.879; APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020 C.A, RIF. J-401154034, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Julio del año 2012, bajo el Nro. 20, tomo 87-A, expediente 365-17091, representada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-16.643.226. facultad y representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Segunda en fecha 8 de Febrero del año 2022, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento de poder que se acompaña a la presente tanto en original (copia certificada) como en copia simple, para que una vez que sea verificado, y certificado por el tribunal el mismo sea agregado a los autos y en consecuencia me sea devuelto el original. Este último en condición de PARTE DEMANDADA en la presente causa, a los fines de dar por terminado el juicio incoado en la presente causa llevada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº. KP02- V-2022-000270 en lo que respecta a la partes demandante y demandada han convenido en celebrar el presente acuerdo de TRANSACCION, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES cuyo petitorio consistía en el reclamo honorarios profesionales estimados en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.361) por concepto de redacción de contrato de arrendamiento de local comercial, Tal y como fue expuesto y descrito el contenido del libelo de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal. SEGUNDA: Ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADA luego de llegar a un acuerdo y conciliación amistosa, han convenido y decidido lo siguiente; A los fines de dar por terminada la presente demanda, así como cualquier acción derivada de este exigida y/o reclamada en el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02- V-2022-000270 por ello en este acto LA PARTE DEMANDADA y con el fin de dar por terminada la controversia, cancela por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.560.oo) los cuales son cancelados en moneda extranjera en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) entregados en dinero efectivo, que son recibidos a la entera y cabal satisfacción de LA PARTE DEMANDANTE, tal y como se evidencia en fotocopias de los billetes que se anexa al presente acuerdo para que forme parte integrante del mismo y que en consecuencia corresponde al pago total de los honorarios, así como cualquier otra obligación reclamada en el libelo de demanda, TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE declara de manera expresa que acepta y manifiesta su aceptación y conformidad total con el pago y la cantidad recibida por concepto de; HONORARIOS PROFESIONALES, descritos en la cláusula anterior, causados en la redacción del contrato de arrendamiento que fue objeto de la presente demanda. CUARTA: Ambas partes, PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA convienen y reconocen que tanto el pago realizado y recibido por la cantidad de dinero acordada y entregada en este acto, así como todo el contenido del acuerdo de transacción en si, fue realizado de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, quedando satisfechas todas las pretensiones de esta acción civil de intimación de honorarios intentada, en contra de de la sociedad mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020 C.A, RIF. J-401154034, plenamente identificada en Autos, En consecuencia LA PARTE DEMANDANTE con la firma del presente acuerdo de transacción nada tiene que reclamarle a esta ni por este ni por ningún otro concepto relacionado al cobro de honorarios profesionales objeto de la presente demanda. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara y reconoce que nada se le adeuda, ni le corresponde reclamar a LA PARTE DEMANDADA en el juicio que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura y KP02- V-2022-000270 SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE solicita de manera expresa se homologue el presente acuerdo ante este tribunal que esta conociendo la causa, y se le otorgue carácter de TRANSACCIÓN pasándola con autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia se dé por terminado el juicio incoado en la oportunidad correspondiente. SEPTIMA: las partes solicitan expresamente del tribunal y en ocasión del resultado obtenido en la presente TRANSACCIÓN que una vez que el presente acuerdo transaccional sea homologado por este tribunal, lo cual debe así debe ser declarado dentro de los términos en el contenido de la sentencia o decreto que homologue el presente acuerdo. OCTAVA: LA PARTE DEMANDADA, manifiesta estar de acuerdo con el contenido y los términos de las cláusulas aquí expuestas en la presente transacción y de manera expresa ratifica no deber, ni tener cuentas por saldar, pagar o rendir a LA PARTE DEMANDANTE, por concepto de honorarios, ni costas procesales, tanto al demandante como a sus abogados o representantes judiciales, la cual quedo plenamente aceptado y reconocido en el contenido del presente acuerdo de transacción. NOVENA: LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia de finiquito aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. DECIMA: Las partes plenamente identificadas y demás suscriptores identificados, al celebrar el presente acuerdo transaccional, expresamente declaramos que nada más tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, por lo cual solicitamos expresamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02- V-2022-000270; se sirva impartirle su homologación y efectos con todos los pronunciamientos pertinentes, y ordenar el archivo del expediente. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo.-. Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación ante el tribunal.” Termino, se leyó y conformen firman.

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados mediante escrito presentado el 14 de octubre del año 2021, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Finalmente esta operadora de Justicia determina que la representación judicial de los demandados, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la transacción presentada por el ciudadano ciudadano FRANCISCO APOSTOL SILVA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.958, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, actuando en su propio nombre y representación y los demandados de autos Sociedad Mercantil GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., RIF: J-401154034, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio 2012, bajo el N° 20, Tomo 87-A, Expediente N° 365-17091 Abogado en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.879, según se evidencia de poder que se anexó al escrito transaccional, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorgado en fecha 08 de febrero del año 2022, anotado bajo el No. 13, tomo 16, folios 48 hasta 50, facultad que le acredita el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.643.226, por no ser contraria a derecho y por haber cumplido con los requisitos de ley. Téngase la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año (2022). Años 212° de la Independencia, y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

El SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo las 09:15ª.m., se publicó y registró la anterior Sentencia N°55. Asiento N° 05.-


SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
JDMT/LFRH/Daybelis Piña.