REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000269
INTIMANTE: ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001
INTIMADOS: ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNÁNDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.370.717 y V-23.488.890 respectivamente, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, de Inpreabogado N° 65615,
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
I
El presente proceso se inició por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por el ciudadano ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001 e inscrito en el I.P.S.A. N°. 20.585, en fecha 21 de Febrero de 2022, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNÁNDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.370.717 y V-23.488.890 respectivamente, de este domicilio, que por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados, en las personas que la integran, librándose las respectivas boletas de intimación.
En consecuencia, mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2022, la Juez Provisorio del presente Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha 01 de Abril del presente año, este Tribunal acordó librar las boletas de intimación, de esta manera este Tribunal EN FECHA 06 DE Abril del mismo año, ordeno el desglose de las diligencias a su respectivo cuaderno signado con el N° KH02-X-2022-000031, en consecuencia en fecha 22 de Abril del presente año, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la consignación de las boletas firmadas por los demandados.
Asimismo en fecha 26 de Abril del año 2022, este Tribunal mediante diligencia de la parte actora, toma nota de lo señalado y se da por enterado, en consecuencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del 2022, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente asunto esta Juzgadora repone la causa al estado de que se complemente el auto de admisión, siendo esta admitida en la misma fecha,
Igualmente, por auto de fecha 25 de Mayo del 2022, este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación de los demandados, en este sentido, el alguacil de este Juzgado consignan compulsas de citación sin firmar de los demandados, motivo por el cual este Tribunal acuerda la citación via telemática y asimismo acuerda el resguardo del contrato, establecidos en auto de fecha 08 de Junio del presente año, del mismo modo, EN FECHA 17 DE Junio del año 2022, este Juzgo insto a la parte intimante a consignar los números de teléfono con la aplicación de WhatsApp, asimismo este juzgado por auto de fecha 28 de Junio del año 2.022, niega la solicitud de la parte intimante debido a que esta derogada la Resolución N° 005/2020, en consecuencia se libro cartel de citación en fecha 29 de Junio del presente año.
En virtud de la transacción presentada, este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
U N I C O:
II
Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 01/07/2022 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNÁNDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.370.717 y V-23.488.890 respectivamente, de este domicilio, en la cual expusieron:
“la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ , antes identificados, hacen entrega en este acto al ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, antes identificado, la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500), en efectivo, el cual se anexa a este documento identificación de los billetes con sus seriales, en este causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, en la causa signada con el N°KP02-V-2022-000296, y el saldo restante de MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.040), será pagado en un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la firma de este documento.- El ciudadano ZALG ABI HASSAN, declara que una vez cumplida la totalidad de la obligación convenida en este documento se dejara constancia en esta causa civil pretendida. El presente acuerdo transaccional lo suscribe el abogado ZALG ABI HASSAN, arriba identificado, en su condición de intimante y en su propio nombre y en representación de sus derechos y los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ y JULIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, en sus propios nombres y en representación de sus derechos. En caso de incumplimiento de pago en el termino establecido, dara derecho al abogado ZALG ABI HASSAN, a pedir la ejecución del presente acuerdo sobre la base del monto total de la deuda o de su saldo deudor de mediar algún pago u abono, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o termino establecido sin que el pago haya tenido lugar de la forma convenida, sin necesidad de notificación de esta circunstancia. Las partes identificadas suscriben el presente acuerdo, asi mismo acuerdan que el presente juicio no se archive hasta tanto no exista en auto constancia de pago de la totalidad de la deuda identificada en este acuerdo.- Julio 01 de año 2.022.”
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causan, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados mediante escrito presentado el 14 de octubre del año 2021, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 01 de Julio del año 2022, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, los integrantes de la parte accionada, ambos instrumentos adjuntos a la transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo se evidencia que la parte demandada, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio de 2022. Años 212° y 163°.
La Juez Provisorio

Abg: Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente

Abg: Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha, siendo las 10:45am, se publicó y registró la anterior sentencia N° 54. Asiento N° 17