REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2010-004231.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.304.662 y V-14.030.068, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos10.534 y 90.222, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, TONI JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-5.498.861 y V-3.876.950, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUIDICIAL DEL CODEMANDADO TONI JOSE ROMERO: Abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°108.684 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO KALIL AUAD RODRIGUEZ: Abogada RUTH KARINA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.351 y de este domicilio.
TERCEROS FORZOSOS LLAMADOS A LA CAUSA: Ciudadanos WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ y ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.573.155 y V-7.379.817, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO CIUDADANO WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ: Abogadas GUDILA MARIA SANCHEZ y ESPERANZA RAMIREZ GALICIA, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.306 y 13.537 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL TERCERO FORZOSO CIUDADANO ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO: Abogada EUNICE ROMERO DE ARRIETA, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 14.287 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18 de Noviembre del año 2010, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del año 2010 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 22 de Noviembre del año 2010.

En este sentido, por auto de fecha 20 de Diciembre del año 2010 la Juez temporal Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de enero del año 2011 este tribunal ordeno desglosar del expediente la diligencia presentada en fecha 23/11/2010 con los fines de que fuese agregado al cuaderno de medidas, por consiguiente, en fecha 19 de enero del año 2011 este tribunal advirtió que los ciudadanos William Esteban Giménez y Adamo Francisco D’amico Portillo fueron llamados como terceros y se negro la apertura cuaderno de Tercería.

Asimismo, mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2011, este Tribunal acordó la entrega de las compulsas de citación a la parte actora, por tal motivo, en fecha 09 de marzo del año 2011 el alguacil de este Tribunal informo que la parte actora hizo la entrega de los emolumentos necesarios para dichas citaciones. En fecha 11 de marzo del año 2011, este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 15 de marzo del año 2011 el alguacil de este tribunal, consigno recibos de citación sin firmar de los ciudadanos Adamo Francisco D’amico Portillo y Toni José Romero, por lo antes expuesto, en fecha 01 de abril del año 2011 este Tribunal negó la citación por carteles a los demandados por cuanto no se había agotado la citación personal de los mismos.

Además en fecha 07 de abril del año 2011, se Ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que remitiera el ultimo Domicilio del ciudadano ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO, en su condición de tercero librándose oficio N°460. Por consiguiente, en fecha 12 de mayo del año 2011, este tribunal negó el desglose del presente expediente e insto a la parte a consignar copias simples del libelo y acordó lo solicitado en cuanto al oficio del CNE. También, en fecha 17 de mayo del año 2011 se le dio entrada y fueron agregadas las resultas de la citación del ciudadano KALID AUAD RODRIGUEZ por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Juzgados de los Municipios Bolívar y Manuel Monges de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Además, en fecha 26 de mayo del año 2011 se le dio entrada y fue agregada la resulta del oficio N°460 librado por este despacho al CNE.

en la misma secuencia procedimental, en fecha 10 de junio del año 2011 se le dio entrada y fue agregado el oficio N° 237-2011 emanado por el Juzgado Primero del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Igualmente, en fecha 12 de julio del año 2011, el alguacil de este tribunal consigno compulsas de citación sin firmar de los ciudadanos codemandados. En fecha 15 de julio del año 2011este tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, por auto de 04 de agosto del mismo año este tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, y en fecha 18 de octubre del año 2011 negó la designación del Defensor Ad-litem, por cuanto no se encontraba agotada la citación por carteles. En fecha 04 de Noviembre del año 2011 la secretaria de este Tribunal se trasladó a la Fijación del cartel de citación del ciudadano Toni José Romero, y en fecha 16 noviembre del año 2011 la secretaria de este Tribunal Abg. Eliana Hernández, dejo constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Adamo Francisco D’amico Portillo.

De este mismo modo, en fecha 27 de enero del año 2012 se acordó designar defensor ad-litem a la Abg. Eliana Victoria Tarazona Pérez y en fecha 06 de marzo del año 2012 el aguacil de este tribunal consigno boleta de notificación sin firmar de dicha Abogada.

En este sentido, por auto de fecha 22 de marzo del año 2012, este tribunal designo al ciudadano ENDER AGÜERO como defensor Ad-litem y por sentencia N°281dictada en fecha 03 de octubre del año 2018este tribunal repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad-litem y anulando todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor Ad-lite, Abg. Ender José Agüero y fueron libradas las respectivas boletas de Notificación.

De esta forma en fecha, en fecha 27 de junio del año 2019 se libraron Nuevas boletas de notificación por no ser nombrado los apoderados judiciales en las boletas antes libradas. En fecha 30 de julio del año 2019 fue consignada por el alguacil de este tribunal boleta de notificación firmada por la apoderada Judicial del ciudadano Toni Romero. Igualmente, en fecha 20 de septiembre del año 2019 fue consignada por el alguacil de este tribunal boleta de notificación firmada por los ciudadanos Kalil Auad Rodríguez y William Esteban Giménez. En fecha 05 de noviembre del año 2019 se declaró firme la sentencia dictada, y se acordó designar como defensor Ad-litem a la Abogada Patricia Azuaje quien firmo boleta consignada por el alguacil en fecha 07 de enero del año 2020 y dicha defensora fue juramentada en fecha 09 de enero del año 2020, vista diligencia suscrita por la referida Defensora Ad.litem se dictó auto de fecha 24 de enero del año 2020 librando nuevas boleta de notificación a la defensora y dejando sin efecto las antes libradas por error involuntaria, siendo nuevamente juramentada en fecha 03 de febrero del año 2020.

En fecha 10 de marzo del año 2020 Esté tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que a partir del día siguiente empezó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En fecha 15 de marzo del año 2021 este tribunal acordó la reanudación del presente expediente el cual se encontraba suspendido debido a la pandemia por Covid-19 y se ordenó la notificación de las partes por vía Telemática, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Igualmente, en fecha 27 de mayo del año 2021 el Juez Suplente Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al presente expediente según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio del año 2021 el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación de las partes. Asimismo, en fecha 04 de agosto este tribunal advirtió a las partes que en fecha 03/08/21 venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes para que surtieran los efectos legales consiguientes.

De esta misma manera, en fecha 19 de agosto del año 2021, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-litem y por auto de fecha 02 de septiembre del año 2021, este tribunal acordó designar como defensor Ad-litem a la Abg. Liliana Zarraga y se libró la compulsa de citación.

Posteriormente, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial sin que constara en auto la referida notificación, en fecha 04 de noviembre del año 2021 este tribunal designó como nuevo defensor Ad-litem a la Abg. Eunice Romero de Arrieche, librando su respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada firmada en fecha 09 de noviembre del año 2021, por el Alguacil de este tribunal y siendo juramentada dicha defensora en fecha 11 de noviembre del año 2021. De esta manera, en razón de auto de fecha 12 de noviembre del año 2021este tribunal dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, por auto de fecha 01 de diciembre del año 2021 este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en razón de auto de fecha 09 de diciembre del año 2021 y en la misma fecha se libró oficio N°336 a la Jueza Rectora del Estado Yaracuy y oficio N° 337 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

De esta misma manera, en fecha 26 de enero del año 2022 se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes para la realización de la Inspección Judicial. En fecha 03 de febrero del año 2022 se designó a la Abogada Violeta Bradley de Carrero como correo especial para la entrega de los oficios librados en fecha 09 de Diciembre del año 2021. Asimismo, en fecha 03 de marzo 2022 este tribunal advirtió a las partes sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término para presentar informes en la presente causa, venciendo el mismo en fecha 28 de marzo del año 2022.

En fecha 08 de marzo del año 2022, vista diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora este tribunal acordó agregar resultas de los oficios Nos 336 y 337 y se dio por enterado. Por auto de fecha 29 de Marzo del año 2022 este tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, y advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de observación de informes, el cual venció en fecha 07 de Abril del año 2022 y comenzó a transcurrir el lapso para dictar la sentencia de mérito en la presente causa.



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Los apoderados Judiciales de la parte actora alegaron que, según consta de documento debidamente registrado el 22 de diciembre del año 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, Folios 64 fte. Al 67 vto, Protocolo Primero, Tomo uno y documento contentivo de Aclaratoria, protocolizada en fecha 10 de mayo del año 2007 por ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 40, folios 150 fte. Al 153 vto, de Protocolo primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 2007, cuyas originales acompañan en el presente expediente, son propietarios de un (01) local Comercial, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (175,37 Mts.2) de construcción, con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, un (1) baño, cuatro (4) puertas Santamaría, columnas y vigas en la parte alta de dicho Local Comercial, ubicado en el sector denominado cruce de Yumare de Municipio Autónomo Manuel Monge del Estado Yaracuy, edificados sobre terreno que se presumen nacionales y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de DOCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (12,70Mts), inmueble ocupado por Abdel Hafez Shariff El Amer: SUR: en línea de DOCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,65 Mts), inmueble ocupado por William Esteban Giménez; ESTE: en línea de TRECE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (13,88 Mts), que es su frente, carretera que conduce a la Colonia Agrícola de Yumare; y OESTE: en línea de TRECE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,89 Mts), inmueble ocupado por Abdel Hafez Shariff el Amer.
Además, alego que en dicho local comercial de su propiedad funciona actualmente la PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 24 de Octubre del año 2008, bajo el N° 51, Tomo 390-A, según consta de original del Registro Mercantil, de la cual ambos son accionistas, donde hasta el momento de su constitución funcionó la Sociedad Mercantil PANADERIA LA PRINCIPAL. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 15 de Noviembre del año 1996 bajo el N° 20, Tomo 58-A, tal y como se evidencia de fotocopia de dicho Registro Mercantil, siendo que en la referida PANARADERIA LA PRINCIPAL, C.A., MARIA DELFINA ALVARADO también fue accionista junto con su ya fallecido concubino en una proporción accionaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Igualmente, arguyó que, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, domiciliada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.370.875, dio en venta con pacto de retracto el pre identificado inmueble, que es parte de una edificación conformada en su totalidad por cuatro (4) Locales Comerciales, al señor WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, Mayor de edad, Venezolano, comerciante, domiciliados en la ciudad de san Felipe del Estado Yaracuy y titular de la Cedula de Identidad N° N-2.573.155, según consta de copia certificada de documento Protocolizado el 26 de octubre del año 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 20, Folios 60 al 61, Protocolo Primer, tomo I.
En consecuencia, expuso que de la venta con pacto de retracto celebrada entre HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, surgió entre estas dos personas un conflicto sobre la titularidad de dicho inmueble, el cual desencadeno una serie de procesos judiciales tanto en la jurisdicción civil como en la penal, en los cuales resulto perdidosa la primera y declarado vencedor y verdadero propietario del mencionado inmueble el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, tal y como se demuestra en copias certificadas de las sentencias definitivamente firmes dictadas en todas las instancias de la competencia penal, en los juicios por ESTAFA CONTINUADA seguidos por HISIS KARIME SALIH APONTE en contra de WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de junio del 2003, así como también las sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y Superior Civiles del Estado Yaracuy en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PÁCTO DE RETRACTO seguido entre estas mismas personas, decisiones estas que fueron confirmadas el 27 de abril del año 2004 por la Sala Civil del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIM ARRIECHES G.
Por consiguiente, alegó que es el caso que en fecha 01 de diciembre del año 2004, cuando todavía funcionaba la Sociedad Mercantil PANADERIA LA PRINCIPAL, C.A., en el Local Comercial de su propiedad, suficientemente descrito anteriormente, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en dicho local Comercial a fin de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecución emanada del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en el cuaderno de medidas KN04-X-2004-179, que guarda relación con el Expediente identificado como Asunto KP02-V-2004-1242 del mencionado Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se sustancio un juicio por Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesto por un ciudadano de nombre Toni José Romero, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.498.861 en contra del ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, Venezolano, domiciliado en la población de Aroa, del Estado Yaracuy y titular de la Cedula de identidad N° V-3.876.950, este último dicho sea de paso, primo de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, “presuntamente” le había vendido el inmueble aludido “mediante un documento privado” a TONI JOSE ROMERO, inmueble este que realmente le pertenecía en ese entonces a su causante WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, con fundamento en el documento protocolizado el 26 de octubre del año 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívardel Estado Yaracuy, bajo el N° 20, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I, contentivo de la venta con pacto de retracto hecha por HISIS KARIME SALIH APONTE a favor de WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, y amparado por reiteradas sentencias definitivamente firmes emanadas de las Salas Penal y Civil del Tribunal Supremo de Justicia que confirman dicha titularidad a favor del Pre identificado WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ.
De este mismo modo, alego que es importante mencionar y traer a colación el hecho de que el ciudadano TONI JOSE ROMERO interpone contra el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, su acción de cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, CUYO OBJETO ES UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA POBLACION DE Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por ante un Tribunal con una competencia territorial distinta a la del inmueble, “con el deliberado propósito de ocultar la existencia de este proceso a su legítimo propietario y a los entonces ocupantes del mismo” sorprendiéndolos en su buena fe.
De esta misma manera, alegó que con ese mandamiento de ejecución el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó la entrega del inmueble en cuestión, es ese entonces propiedad de WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, donde para el momento de la ejecución de la entrega material funcionaba la PANADERÍA LA PRINCIPAL, C.A., al ciudadano TONI JOSE ROMERO, tal y como consta en copia certificada de dicho expediente. Expuso que dicha medida fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy el día 01 de Diciembre del año 2004, dejando a la PANADERIA LA PRINCIPAL C.A., en posesión provisional del Local Comercial.
En este sentido, señaló que una vez concluido ese acto, realizado a solicitud de los Abogados de TONI JOSE ROMERO, el finado ANTONIO D’AMICO PAONE se dirigió al tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Constatando que, en efecto, existe un juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto seguido por TONI JOSE ROMERO contra KALIL AUAD RODRIGUEZ, al revisar los instrumentos fundamentales de dicha acción se constató que los mismos fueron consignados en el expediente en “fotocopia” y que el presunto vendedor, es decir, el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ “supuestamente” se hizo propietario del referido inmueble mediante un título supletorio de fecha 26 de octubre del año 1993 expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Posteriormente, con el fin de verificar la autenticidad del mencionado título supletorio, el extinto ANTONIO D’AMICO PAONE se apersono al archivo Judicial de la Jurisdicción del Estado Yaracuy con Sede en San Felipe para revisar el Libro Diario de dicho Tribunal, donde descubrió que, en fecha 26 de octubre del año 1993 no se otorgó título supletorio alguno al señor KALIL AUAD RODRIGUEZ pero si se otorgó uno a nombre del padre de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE de nombre EFRAIN SALIH. Para demostrarlo consignaron copias certificada de los asientos de dicho libro diario del antes mencionado Tribunal correspondiente al día 26 de octubre del año 1993. Por lo expuesto, alegó que con la fotocopia de un documento forjado constituyeron al instrumento fundamental de la acción a la cual se contrae ese juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, a fin de fabricar un monumental fraude procesal para desalojarlos y apoderarse de un inmueble que no les pertenece, en perjuicio de las personas naturales y jurídicas que están en posesión del mismo, como fue el caso de la PANADERIA LA PRINCIPAL C.A., para el momento de la entrega material de fecha 01 de diciembre del año 2004, donde actualmente se encuentran ellos ocupando en su carácter de propietarios, tanto del Local Comercial objeto del presente juicio u accionista de la PANADERIA Y PASTELERIA CRUDE DE YUMARE C.A., la cual funciona en la planta baja del edificio, como también en su carácter de propietarios de las bienhechurías edificadas en la planta alta, donde ahora está asentada su vivienda principal.
También, alegó que ni WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, propietario de la totalidad del inmueble, como tampoco los entonces arrendatarios de los locales comerciales de dicho edificio, fueron llamados como terceros a dicho juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto seguido por TONI JOSE ROMERO, en contra de KALIL AUAD RODRIGUEZ, cercenándoseles de esta manera su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales.
Por lo antes expuesto, expresó que el 21 de septiembre del año 2006 interpusieron esta misma demanda de fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, identificado con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2006-4006, en la cual el codemandado TONI JOSE ROMERO opuso la Cuestión Previa de falta de cualidad de los legitimados activos por no tener supuestamente la capacidad procesal para representar a la PANADERIA LA PRINCIPAL C.A., y al ciudadano ANTONIO D’AMICO PAONE, a pesar de que demostraron fehacientemente que María Delfina Alvarado no solo tenía capacidad suficiente como accionista y administradora de dicha firma comercial para representarla y disponer de ella conjunta o separadamente de su socio, el de cujus ANTONIO D’AMICO PAONE, sino que demostraron que ella junto con su hijo CARLOS EDUARDO ALVARADO son legítimos propietarios, y en consecuencia, afectados directos por la consecuencia de la ejecución de la sentencia del expediente KP02-V-2004-1242.
Asimismo, alegó que la legitimación activa para actuar en la presente causa les otorga el temor fundado de ser perjudicados por la amenaza latente de ejecución de la entrada material del inmueble señalado en el asunto KP02-V-2004-1242, ya que son los legítimos propietarios del Local Comercial donde funciona actualmente la PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE C.A., motivo por el cual Toni José Romero no tiene la capacidad de oponerles un mejor título, además de que desde hace más de Diez (10) años han estado en posesión del inmueble en cuestión, es decir, desde antes de adquirirlo ellos mediante Documento de compraventa Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuando funcionaba la PANADERIA LA PRINCIPAL C.A., y actualmente desarrollan en la planta baja de dicho inmueble sus actividades comerciales con la PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE C.A., y en la planta alta ahora tienen su vivienda, y así pidieron que fuese declarado en la sentencia definitiva.
En consecuencia, arguyó que dicha cuestión previa por falta de cualidad de los legitimados activos fue declarada con lugar en la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre del año 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y en la alzada mediante sentencia definitiva de fecha 09 de Junio del año 2010 en el Asunto N° KP02-R-2009-198 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaro dicha demanda inadmisible, motivo por el cual la están interponiendo nuevamente con los hechos nuevos de cambio de empresa de PANADERIA LA PRINCIPAL C.A., a PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE C.A., además de que actualmente habitan en las nuevas bienhechurías construidas a su propias expensas en la planta alta del inmueble objeto del presente juicio de nulidad por fraude procesal.
Además, alegó que otro hecho nuevo surgido después de haberse dictado la sentencia definitiva del 09 de septiembre del año 2010 y que refuerza la cualidad activa de María Delfina Alvarado para actuar en el presente juicio, es su condición de concubina del de cujus Antonio D’amico Paone, según se desprende de sentencia definitivamente firme dictada el 10 de junio del año 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria que se sustancio en el Asunto N° KP02-V-2009-3199, es decir, un día después de haber sido dictada la sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el asunto N° KP02-R-2009-198, junto a esta consignaron el acta de defunción del de cujus ANTONIO D’AMICO PAONE, con esta sentencia se consolida la cualidad de María Delfina Alvarado para representar a la sucesión, en su carácter de concubina superviviente del de cujus y su heredera.
Fundamentando su escrito Libelar, en los artículos27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estimo la demanda según lo ordenado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350.000,00) equivalentes a CINCO MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES FRACCIONES (U.T. 5.384,6153), Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, con expreso pronunciamiento en la condenatoria de los codemandados en las costas y costos del proceso, subsumidos como sean los argumentos de hecho alegados en los fundamentos de Derecho invocados, aunado a todos los recaudos acompañados y los elementos probatorios promovidos y evacuados durante la secuela del proceso.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que no existe escrito de contestación alguno presentado por los codemandados de autos.
ALEGATOS EXPLANADOS POR EL TERCERO FORZOSO CIUDADANO WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que no existe escrito de contestación alguno presentado por el tercero forzoso llamado a la presente causa.

ALEGATOS EXPLANADOS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL TERCERO FORZOSO CIUDADANO ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO:
La defensora Ad-litem, convino que es un hecho cierto que el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el sector Cruce de Yumare del Municipio Antonio Manuel Monges del Estado Yaracuy, donde funciona actualmente la Panadería Cruce de Yumare, pertenece única y exclusivamente a la sucesión ANTONIO D’AMICO PAONE, por haber sido adquirido este por el causante, quien es padre de su representado en vida, ya que el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, al ser el legítimo propietario y vencedor ratificado por la Ultima Instancia del Poder Judicial como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en este caso en la Sala Penal y Civil respectivamente, se encontraba totalmente facultado para la trasmisión legitima de la propiedad de el o los inmuebles a su nombre, refiriéndose específicamente en este caso al local donde funciona LA PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE C.A.
Asimismo, alegó que del análisis de los hechos así como de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, se hace claro, notorio y evidente que la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos, a través de artilugios y artimañas, unas vez que resulto vencida por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, pretendió fabricar documentos privados que carecen de toda validez frente a un documento público ya que al hacer un análisis cronológico de las fechas observamos que entre 2003 y abril del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal y Civil respectivamente, fallan a favor del ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ y justamente meses después de ocurrido esto, es decir entre agosto y septiembre del mismo año es que el ciudadano TONI JOSE ROMERO, instaura una demanda en contra del ciudadano KALIL AUAD, signada con el N° KP02-V-2004-1242, amparándose este último en un simple título supletorio decretado en octubre de 1993, es decir exactamente Diez (10) años antes de que fuera decidido por la Sala de Casación Penal, el primer litigio entre HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAMS ESTEBAN GIMENEZ, dando lugar así a la duda razonable de ¿Por qué KALIL AUAD, no se hizo parte en los litigios llevados entre HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAM ESTEBAN alegando que este era el legítimo propietario por pretender tener un derecho real preferente frente a ambos? O peor aún ¿Por qué el ciudadano KALIL AUAD quien alega ser propietario desde 1993 no emprendió acción legal alguna en contra de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE por vender ilegítimamente bienes de su propiedad? O ¿por qué simplemente no proceder a realizar los trámites por ante el Registro Inmobiliario respectivo para darle total legalidad y formalidad a su derecho de propiedad?, en consecuencia, arguyó que quedó demostrada la confabulación entre los ciudadano HISIS KARIME SALIH APONTE, KALIL AUAD y TONI JOSE ROMERO, con la finalidad de pretender burlar la ley para hacer que el inmueble ya vendido y perteneciente a la sucesión ANTONIO D’AMICO PAONE, vuelva fraudulentamente a manos de prenombrada ciudadana.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió y ratificó, marcado con la letra “A”, original de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-2.573.155, a los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.304.662 y V-14.030.069 de un inmueble constituido por 1 local Comercial el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (211,40 Mts.2), Ubicado en el sector denominado Cruce de Yumare del Municipio Autónomo Manuel Monges del Estado Yaracuy, Edificado sobre un terreno que se presumen Nacionales, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15,10 Mts) con propiedad que es, o fue de Hilario Oviedo; SUR: en línea de QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15,10 Mts) con carretera que conduce a la colonia agrícola Yumare; ESTE: en línea de CATORCE METROS (14 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Amer Charif; y OESTE: en línea de CATORCE METROS (14Mts) con locales comerciales que fueran de su propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre del año 2005, inserto bajo el N° 19, Folios 64 fte. Al 67 vto, Protocolo Primero, Tomo uno, cuarto trimestre del año 2005. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental como Titulo de Propiedad a nombre de los demandantes. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, marcado con la letra “B”, original del documento contentivo de ACLARATORIA por disconformidad en la descripción de los puntos cardinales transcritos en el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-2.573.155, y los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.304.662 y V-14.030.069 respectivamente, sobre un inmueble constituido por 1 local Comercial el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (211,40 Mts.2),debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monges del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Mayo del año 2007, quedando inserto bajo el N° 40, folios 150 fte al 153vto, protocolo Primer, Tomo Único, segundo trimestre del año 2007. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental como Titulo de Propiedad a nombre de los demandantes. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, marcado con la letra “C”, copia certificada del plano del levantamiento topográfico del local comercial objeto del presente juicio, cuyo original se encuentra en el cuaderno de comprobante de Registro Inmobiliario de los Municipio Bolívar y Manuel Monges del Estado Yaracuy, adicional II, correspondiente al segundo trimestre del año 2007, inserto bajo el N° 134, folio 177. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la ubicación y linderos exactos del inmueble objeto de la presente litis. Así se establece.-
5. Promovió Y ratificó, marcado con la letra “D”, copia certificada del Registro Mercantil de la “PANADERIA Y PASTELERIA CRUCE DE YUMARE, C.A.”, debidamente protocolizada Por ante el Registrador Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 24 de octubre del año 2008 inscrito bajo el N°51, tomo 390-A. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió y ratificó, marcado con la letra “E”, copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil “PANADERIA LA PRINCIPAL C.A.”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 51, Tomo 108-A, de fecha 10 de Agosto del año 1998. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió y ratificó, marcado con la letra “F”, copia certificada de la venta con pacto de retracto suscrita entre los ciudadanos HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, sobre una edificación conformada en su totalidad por 4 locales comerciales, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registrador Subalterno de los Municipios Bolívar y Manuel Monges del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre del año 1998, inserto bajo el N° 20, Folio 60 al 61, protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1998. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende la tradición legal del Inmueble. Así se establece.-
8. Promovió y ratificó, marcado con la letra “G”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 15 de abril del año 2002, en la causa N° 3M268-01, así como de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de enero del año 2003, en el asunto signado con la nomenclatura UG01-R-2002-000002, igualmente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Junio del año 2003. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
9. Promovió y ratificó, marcado con la letra “H”, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Junio del año 2001, así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de enero del año 2002, igualmente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril del año 2004. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
10. Promovió y ratifico, marcado con la letra “I”, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2004-001242, el cual se encuentra sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
11. Promovió y ratificó, marcado con la letra “J”, copia fotostática correspondiente al libro diario de fecha 26 de octubre del año 1993, correspondiente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
12. Promovió y ratifico, marcado con la letra “K”, copia certificada del expediente N° 13.140, contentivo de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ contra el ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
13. Promovió, marcado con la letra “L”, original de Poder otorgado por los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolanos titulares de las Cedular de identidad N° V-7.304.662 y V-14.030.068, respectivamente, domiciliados en la población de Yumare Municipio Manuel Monges del Estado Yaracuy a las Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos10.534 y 90.222, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de septiembre del año 2006, quedando inserto bajo el N° 13, tomo 161. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen las Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos10.534 y 90.222, respectivamente en nombre de la parte demandante. Así se Valora.-
14. Promovió y ratificó, marcado con la letra “M”, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del año 2010, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2008-003199. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Promovió y ratificó, marcado con la letra “N”, original de acta de defunción del ciudadano ANTONIO D’AMICO PAONE, Extranjero, N° 019, 22 de agosto del año 2007, emitido por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge Yumare del Estado Yaracuy. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió y ratificó, marcado con la letra “Ñ”, copia certificada del acta de nacimiento N°3273, del ciudadano ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO, emanada de la dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió y ratificó, marcado con la letra “O”, copia de la denuncia Fiscal interpuesta en fecha 02 de agosto del año 2011, por ante la Fiscalía 2da del Ministerio Publico de la ciudad San Felipe del Estado Yaracuy, agregada al expediente N° 22-F2-0904-2004. Esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que cumple con las solemnidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
18. Promovió, Oficiar a la Jueza Rectora del Estado Yaracuy mediante Oficio N° 336, cuyas resultas rielan a los folios 339 al 349 de la quinta (5ta) pieza. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
19. Promovió, oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Sede en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyas resultas rielan al folio 338 de la quinta (5ta) pieza. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se pronunciara sobre su relevancia y pertinencia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO KALIL AUAD RODRIGUEZ:
1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Amparándose en el Principio de la Comunidad de las Pruebas, promovió las instrumentales aportadas por la parte actora identificadas con las letras A,B,C,D,G,H,I,J,y F. Esta Juzgadora ratifica el valor probatorio a dichas instrumentales, conforme fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO TONI JOSE ROMERO:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman en presente expediente, esta juzgadora establece que no existe escrito de promoción de pruebas alguno presentado por el codemandado de autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO FORZOSO WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ:

1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
3. Amparándose en el Principio de la Comunidad de las Pruebas, promovió las instrumentales aportadas por la parte actora identificadas con las letras A,B,C,D,F,G,H,I,J y K. Esta Juzgadora ratifica el valor probatorio a dichas instrumentales, conforme fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL TERCERO FORZOSO CIUDADANO ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO:

1. Promovió, Carta de Comunicación al ciudadano ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO.
2. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
3. Amparándose en el Principio de la Comunidad de las Pruebas, promovió las instrumentales aportadas por la parte actora identificadas con las letras A,B,C,D,F,G,H,I,J y K. Esta Juzgadora ratifica el valor probatorio a dichas instrumentales, conforme fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-




-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA:

Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora emita el pronunciamiento, estando abocada a la presente causa siendo la Juez Natural y Provisorio del presente despacho, establece que analizados como fueron las pruebas traídas a las actas procesales, a los fines de establecer si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los que la ley tiene como derecho, se procede a conceptualizar y enmarcar en que se basa lo que posiblemente se configura en el presente caso, la figura del Fraude procesal, teniendo presente lo siguiente:

“El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente”.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptualizado el Fraude Procesal, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:

“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

“...En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

“…La Sala ha advertido que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal…”

“…El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…”

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”.

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:

“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad. En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, analizando el caso de marras resulta imperioso precisar que la parte actora interpone la presente acción por FRAUDE PROCESAL, argumentando que mediante el Asunto KP02-V-2004-001242 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cuya nulidad se demanda en este juicio, seguido por el ciudadano TONI JOSÉ ROMERO contra KALIL AUAD RODRÍGUEZ por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, relacionado con la totalidad del inmueble ubicado en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en el cual, el referido ciudadano KALIL AUAD RODRIGUEZ “presuntamente” le había vendido el inmueble aludido “mediante un documento privado” a TONI JOSÉ ROMERO; el presunto vendedor, “supuestamente” se hizo propietario del referido inmueble mediante un TÍTULO SUPLETORIO de fecha 26 de Octubre de 1.993 expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., evidenciándose que en el mencionado proceso el supuesto vendedor no compareció deliberadamente en ninguna de las etapas procesal, surgiendo en consecuencia la confesión ficta de su parte, declarando dicho tribuna forzosamente con lugar dicha demanda y confiriéndole la titularidad del inmueble al demandante TONI JOSE ROMERO, plenamente identificado.

A este tenor, se cuestionó la titularidad de la propiedad del ciudadano KALIL AUAD RODRÍGUEZ sobre el referido inmueble, presuntamente porque adquiere la propiedad del mismo a través de la venta de las bienhechurías contenidas en un Título Supletorio, del cual se demandó su nulidad por parte del ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde el ciudadano KALIL AUAD RODRÍGUEZ convino absolutamente, en todas y cada una de sus partes, en la referida demanda, por lo cual el 22 de Febrero de 2.005 el mencionado Tribunal homologó dicho convenimiento.
De esa misma manera, quien juzga observa que en el referido Titulo Supletorio dictado en fecha 26 de octubre de 1993 aparece como titular del Derecho la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE. Ahora bien, se observa de las resultas del Oficio N° 336, dirigido a la Juez Rectora del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 339 al 349 de la quinta (5ta) pieza del presente expediente, no se observa que se haya expedido Título Supletorio alguno a favor de HISIS KARIME SALIH APONTE, sin embargo, se constató la existencia en esa misma fecha de un Título Supletorio expedido por el mencionado Tribunal a favor de su padre, el ciudadano EFRAÍN SALIH. Así se establece.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que, mediante Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto celebrado entre la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ la primera le vende al segundo el inmueble objeto del presente juicio, documento éste que fue debidamente protocolizado por ante en fecha 26 de Octubre de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 20, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I, obrante a los autos marcada “F”. Posteriormente, la anteriormente mencionada HISIS KARIME SALIH APONTE demandó la nulidad de dicho Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, mediante la cual ésta operadora de justicia evidenció que, en fecha 27 de Abril de 2004 nuestra Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ratificó los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia y Superior de la Jurisdicción Civil del Estado Yaracuy, en los cuales se declararon perdidosa a la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE y como dueño del inmueble al ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ. Igualmente, ésta jurisdicente constató que, la precitada ciudadana demandó también por el delito de ESTAFA CONTINUADA por ante la jurisdicción penal al ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, habiendo sido DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 10/01/2003, en consecuencia sobreseído la causa en todas las instancias penales, y, declarada así por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Junio de 2.003, siendo absuelto el ciudadano WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ de toda responsabilidad penal. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, por medio del Contrato de Compraventa suscrito entre las personas naturales WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.573.155 y los ciudadanos MARÍA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.304.662 y V-14.030.068, respectivamente, debidamente protocolizado en fecha22 de Diciembre de 2.005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 19, folios 64 fte. al 67 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, así como la ACLARATORIA de dicho documento, protocolizada en fecha 10 de Mayo de 2.007 por ante la por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 40, folios 150 fte. Al 153 vto., del Protocolo primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 2.007, evidenciando quien juzga la cualidad del primero para enajenar dicho inmueble, así como también el carácter de propietarios de los actores, asumido a través de la relación contractual de compraventa, Así se establece.-
De la narración de lo anteriormente expuesto, quien juzga establece que la presente acción llena los requisitos de procedencia para la configuración del FRAUDE PROCESAL denunciado, ya que a través de una conducta ilegitima, con dolo procesal stricto sensu, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño a sorprender la buena fe de varios de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administraciones de justicia, en beneficio de los codemandados de auto, con apariencia de ser conformes a derecho, utilizando el proceso con fines contrarios a este, perjudicando concretamente a la parte actora, dirigido a inducir a cometer un error, para ver favorecidos a otros con una resolución favorable a sus intereses. En el presente caso, el FRAUDE PROCESAL consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, proceso contenido en el Asunto KP02-V-2004-001242 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido por el ciudadano TONI JOSE ROMERO contra KALIL AUAD RODRIGUEZ, plenamente identificados, por ante el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, establecido dicho Juzgado fuera de la jurisdicción del inmueble objeto del presente juicio, presumiendo quien juzga, con el fin de evitar que se tuviese conocimiento del procedimiento, juicio dirigido a obtener fallos o providencia cautelares, en detrimento de una de las partes en el presente juicio, lo que constituye la simulación procesal y la complicidad entre estas dos personas. En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, y ordenando anular todas las actuaciones y fallos dictados en el mencionado proceso y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por los Ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.304.662 y V-14.030.068, respectivamente y de este domicilio contra los Ciudadanos, TONI JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-5.498.861 y V-3.876.950, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones sustanciadas, así como el fallo dictado y todas las actuaciones subsiguientes que deriven del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2004-001242, relativo a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido por el ciudadano TONI JOSE ROMERO contra KALIL AUAD RODRIGUEZ, plenamente identificados, por lo que se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión con su respectivo auto de firmeza al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que tome nota de lo señalado a los fines legales consiguiente. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte denunciada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
Año 212º y 163º, Sentencia N° 56. Asiento N°: 20.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:20., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.