REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KH02-X-2022-000029.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril del 2013, bajo el N°24, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información fiscal N° J- 40235356-1, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.752, de este domicilio.
PARTEDEMANDADA:EMPRESA ADMINISTRADORA MADRID C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el N°207, tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, representada por el Ciudadanos ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.078.866 y 13.458.347, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadaYacqueline Quiñonez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431, y de este domicilio.

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDADE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORALla parte codemandada EMPRESA ADMINISTRADORA MADRID; C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el N°207, tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, representada por el CiudadanosALFREDO STELLUTO , antes identificado, por medio de su apoderado judicial abogada YACQUELINE QUIÑONES , abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431, en fecha 17/06/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 28/04/2022, referente Sobre dos locales comerciales N°4 y N°5, ubicado en la planta baja del centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, ubicado en la Avenida Madrid, que une la Urbanización Santa Elena, con Avenida los leones, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichos locales poseen las siguientes áreas y se encuentra alinderados como a continuación se señalan: LOCAL N°4: Posee un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,35mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: pasillo de circulación. SUR: Local N° cinco (05). ESTE: pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación; a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento N°172. LOCAL N°5: Posee un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,50MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Local N° cuatro (04); SUR: local N° seis (06); ESTE; hall de circulación vehicular y OESTE: Pasillo de circulación; a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento N°149. Este documento quedo inscrito bajo el N°2012.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Y bajo el N° 2012.73, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3854 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.-
.
Visto el escrito de oposición de Medida Cautelar presentado por la abogada Yacqueline Quiñonez, apoderada judicial de la parte codemandada Alegó que en fecha 28/04/2022 fue decretada por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble antes señalado, En el presente juicio, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28/04/2022), este Tribunal dicho un auto donde luego de hacer un bravísimo recuento de las actuaciones de la parte actora y de transcribir parcialmente el contenido del artículo 588del Código de procedimiento civil, su única motivación sobre la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en dos párrafos que dicen lo siguientes:

En consecuencias por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conformes Io disponen las deferidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a Io antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta Considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes y en este caso del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado y, el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada para la parte accionante, y así se establecerá en et dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-...” (Sic.)

De este modo, alegó en cuanto al primer requisito, denominado "pendente litis”, consta en autos que en fecha cinco de abril del año dos mil veintidós (05/ 04/2022), este Tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, presentada por el abogado Alejandro Quiroz Guédez, invocando su carácter de apoderado de laempresa ODONTOMEDIC C.A., contra la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., por lo que ya se debe considerar iniciado el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.

De igual forma, en cuanto al segundo requisito, denominado "la causalidad”, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: a) el "fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b) el “fumus periculum in mora", o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.

Aunado a ello, en cuanto a este requisito de "la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado "fumus boni iuris", el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Al analizar el sentido y alcance de este requisito, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz,
en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas In nominadas”, enseña:

“el tema de la verosimilitud de derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito esta imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios dc prueba que se Ie hubieran consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posiciónjurídica tutelable. ...” (Op. cit, pág. 301).

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria:

1. Promovió, contrato de arrendamiento contenido en un documento otorgado por ante la notaría Pública Cuarta de La Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el número 28, tomo 141 de los libros de la autenticación llevada por dicho tribunal. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
2. Promovió, contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad De Barquisimeto en fecha 23 de agosto del año 2016 bajo el número 33, tomo 206 de los libros de autenticación es llevado por dicha notaría. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
3. Promovió impresión de correo electrónico donde envió comunicación, el ciudadano Daniel Andrés di Bartolomeo Viloria actuando en su carácter y director de la empresa odontomedic desde la siguiente dirección electrónica: Daniel y bartolomeo@gmail.com. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.
4. Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, inmerso tanto en el expediente principal, como en el presente cuaderno de medidas. con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la articulación probatoria

1. Promovió contrato de arrendamiento donde demuestra la relación arrendaticia entre las partes sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A y ADMNISTRADORA MADRID C.A. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
2. Promovió inspección judicial constante 72 folios practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de La Circuncisión Judicial del Estado Lara signado con el expediente kp02 -S-2020-000011. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
3. Promovió copia fotostática del documento de propiedad de los inmuebles signado con el número 4 y 5. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental la titularidad de la Propiedad a nombre de los demandados oponentes en la presente incidencia. Así se establece.-

-III-
CONCLUSIONES.

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> .El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 28/04/2022 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por lo que se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, de la instrumental inserta desde el folio 28 al 33 del presente cuaderno separado, relativo a documento de venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de Enero o del año 2012, bajo el N° 2012.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2012.73, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853y correspondiente al folio real del año 2012, por lo que se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, tal como quedo establecido en el decreto de la medida se hace imperante mantener la misma, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello consignadas como fueron las documentales y principalmente el documento que se pretende su Nulidad en su asiento registral aunado a la sentencia de homologación referida anteriormente, asimismo las demás documentales que en su oportunidad serán valoradas al fondo, como se señaló ut supra, tales documentales hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.

Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo deDAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 28/04/2022 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:

“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.-

-IV-
DECISION.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte codemandada ADMINISTRADORA MADRID C.Aa través de su apoderado judicial abogada Yacqueline Quiñonez, contra La Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo deDAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. En consecuencia se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 28 de Marzo de 2022, sobre el siguiente bien inmueble dos locales comerciales N°4 y N°5, ubicado en la planta baja del centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, ubicado en la Avenida Madrid, que une la Urbanización Santa Elena, con Avenida los leones, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichos locales poseen las siguientes áreas y se encuentra alinderados como a continuación se señalan: LOCAL N°4: Posee un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,35mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: pasillo de circulación. SUR: Local N° cinco (05). ESTE: pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación; a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento N°172. LOCAL N°5: Posee un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,50MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Local N° cuatro (04); SUR: local N° seis (06); ESTE; hall de circulación vehicular y OESTE: Pasillo de circulación; a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento N°149. Este documento quedo inscrito bajo el N°2012.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Y bajo el N° 2012.73, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3854 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.SEGUNDO:Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de julio del Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº:57 Asiento Nº 21.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m y se dejó copia.



El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.