REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000189.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.271.226 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIDUCIA AUTOPARTS DE VENEZUELA II C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 18, Tomo 2-A RM 466 de fecha 03 de Enero del año 2018, en la persona de su representante NICK AMILCAR FIDUCIA TORRES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.906 y de este domicilio.

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio de Resolución de Contrato mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Marzo del año 2020. En fecha 20 de Octubre del año 2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria declinando la competencia. Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 15 de Marzo del año 2021. De esta manera, por auto de fecha 18 de Marzo del año 2021, este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con la resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2021 el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, y en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2021 este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 30 de Agosto del año 2021 este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. De este modo, en fecha 24 de Enero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada.
De esta misma forma, mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. de este modo, en razón de auto de fecha 16 de Mayo del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada. De este modo, mediante auto de fecha 13 de Julio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que en fecha 16/06/2022 venció el lapso de emplazamiento, asimismo en fecha 12/07/2022 venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante alegó en nombre de su representada , que en fecha 15 de mayo del año 2019 celebro contrato de arrendamiento con la empresa FIDUCIA AUTOPARTS DE VENEZUELA II C.A; que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 18, Tomo 2-A RM 466 de fecha 03 de Enero del 2018 sobre un local de su propiedad ubicado en la calle 9 entre Avenida 4 y 5 de de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Escuela simoncito; SUR: Casa de Honorio Valenzuela; ESTE: Calle 9; OESTE: Grupo escolar Mateo Liscano Torres. De conformidad a lo establecido en la clausula SEPTIMA: En caso de que después de la firma del presente contrato una de las partes no cumpla con lo establecido en las clausulas contenidas en el convenio la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que a consecuencia se deriven.
De este modo, arguyó que de conformidad con lo establecido en la clausula DECIMA QUINTA: la falta de cumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del local arrendado. En dicho caso EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento; y si fuera por falta de pago se estimaran los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento; y si fuera por falta de pago se estimaran los daños y perjuicios en el monto de las mensualidades adeudadas mas el monto del producto de los meses que faltaran para el vencimiento del contrato, y en todo caso los gastos judiciales y honorarios profesionales a que diere lugar, debiendo EL ARRENDATARIO desocupar el local sin más demora.
Igualmente, estableció que la CLAUSULA SEXTA, reza las partes establecemos como clausula penal por el incumplimiento de la entrega del local al momento de la expiración del presente contrato el pago por parte de la arrendataria la cantidad de cien mil Bolívares diarios (Bs. 100.00, 00) hasta la entrega material libre de personas y cosas al arrendador. De este modo, alegó que el arrendatario dejo de cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y los meses de enero, febrero, marzo del año 2020 y en aplicación de la clausula Decima Quinta el arrendatario está obligado a cancelar los meses de abril y mayo del año 2020. Es decir, la deuda es de seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.864.000,00). De igual manera, alegó que en fecha 15 de junio del año 2019 el señor fiducia en nombre de su empresa le quito un préstamo y para su empresa tres (03) laminas de MDF para dividir el local, quien se las llevo a Barquisimeto, las cuales tienen un valor de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00). También, alegó que el día 25 de Enero del año 2020 la empresa arrendataria dejó de trabajar en el negocio cierra sus puertas y le hace entrega del local sin ninguna explicación.
No obstante, alegó que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones principales de entregar el local en las mejores condiciones, no siendo este el mismo caso o la misma aptitud de “la arrendataria” ya que la misma burlándose de su buena fe, incumplió con las obligaciones contractuales como lo es el pago de las mensualidades, viéndose en la necesidad de demandar por cumplimiento a “la arrendataria” a pagar los cánones de arrendamiento, así como de responder por los daños y perjuicios causados intencionalmente por el representante del arrendatario. Esta actitud del arrendatario de dejar pagar el alquiler de la cosa arrendada, le ha ocasionado daños y perjuicios, que fueron estipulados en la clausula decima sexta del contrato, puesto que no ha pagado los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y los meses de enero, febrero, marzo del año 2020 y en aplicación de la clausula decima quinta el arrendatario está obligado a cancelar los meses de abril y mayo del año 2020. Es decir, la deuda es de seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.864.000,00), así como los que se le sigan causando por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a que ella está obligada. Fundamentando, de esta manera su escrito libelar en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 1.167.
Por lo anterior, alegó que tomando en cuenta que hasta el presente momento el arrendatario adeuda al arrendador la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.864.000,00), que al restarle los dos meses de depósito solo adeuda la cantidad de cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs 5.720.000,00). Esto aumenta con la aplicación de la clausula decima sexta del contrato, es decir cien mil bolívares diarios por no cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y los meses de enero, febrero, marzo del año 2020 y en aplicación de la clausula decima quinta el arrendatario está obligado a cancelar los meses de abril y mayo del año 2020, es decir, trescientos días a razón de Bolívares cien mil diarios para u total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)mas la cantidad de cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 5.720.000,00) que suman la cantidad de TREINTA Y CONCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 35.720.000,00) mas catorce millones de bolívares de las laminas MDF para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.720.000,00). Solicitando de esta manera se declara con lugar la presente demanda por resolución de contrato, ordenando pagar a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.720.000,00). Igualmente, se ordene la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, y se condene en costas, costo y honorarios de abogados del presente juicio.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, original contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.271.226 y la Sociedad Mercantil FIDUCIA AUTOPARTS DE VENEZUELA II C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 18, Tomo 2-A RM 466 de fecha 03 de Enero del año 2018, en la persona de su representante NICK AMILCAR FIDUCIA TORRES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.906 y de este domicilio, sobre un local constituido con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, dos rejas tipos santa maría una sola con protector, 1 baño con sus respectivos accesorios, 12 lámparas de las cuales 10 están en funcionamiento las otras 2 no, 3 ventanales sellados. Ubicado en la calle 9 entre Avenida 4 y 5 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como el instrumento fundamental y contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Promovió, original de recibo en calidad de préstamo, sobre tres laminas de M.D.F. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora evidencia las gestiones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, para localizar a la demanda de autos, dejando constancia que consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada a quien buscó en los días que a continuación se nombran para practicar la referida citación en fechas 15/09/2021, 13/12/2021 y 19/01/2022 en la siguiente dirección, calle 40 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 29, del presente expediente, en la misma se dejó constancia que dicho funcionario fue atendido por una ciudadana de nombre Flor Morillo, Venezolana Titular de la cedula de identidad N° V-15.599.196 la cual informó que el ciudadano no trabajaba allí y tenía mucho tiempo sin portar por allí, motivo por el cual no se pudo localizar las veces que se traslado el alguacil. Así se establece.-
Igualmente, se evidencia que previa solicitud y cumplimiento de formalidades, en fecha 16 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación practicada vía telemática, al correo de la parte demandada fiduciasautopartsdevenezuela@gmail.com, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas resulta riela al folio 35 del presente expediente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, el cual se advirtió por auto que había culminado en fecha 16/06/2022, procediendo esta juridicente a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente constatando que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
El segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado el segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la RESOLUCION DE CONTRATO, figura jurídica que tiene por finalidad dejar sin efecto un contrato, caracterizado por el incumplimiento de una condición, en cuyo caso, si ésta se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende del mismo que la representación judicial de la parte actora, pretende el pago de unas cantidades de dinero, debido al incumplimiento de las clausulas contractuales establecida en el mencionado contrato, específicamente las contempladas en las clausulas Decima Quinta y Decima Sexta. No obstante, alega en su escrito que “el día 25 de Enero del 2020 la empresa arrendataria deja de trabajar en el negocio cierra sus puertas y me hace entrega del local sin ninguna explicación” .De esta manera, esta juzgadora determina, en base a lo alegado por la parte actora que el mencionado contrato se encuentra resuelto, ya que la resolución de los contratos consiste en la disolución de lo pactado en la convención, y al momento de la entrega material del inmueble, considera quien aquí juzga disuelto el vinculo arrendaticio. La actora incurrió en error en la calificación jurídica de la pretensión, ya que su pretensiones se encuentra más vinculada a la acción por cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual estable lo siguientes;
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por consentimiento o por las causales autorizadas por la ley”.
En consecuencia, mal podría considerar esta jurisdicente cumplido el tercer requisito de la confesión ficta, ya que debió ser otra la pretensión jurídica tutela por la ley tendiente los pagos exigidos por la actora a la demandada en base al incumplimiento del referido contrato. Y así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.271.226. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.271.226 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FIDUCIA AUTOPARTS DE VENEZUELA II C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 18, Tomo 2-A RM 466 de fecha 03 de Enero del año 2018, en la persona de su representante NICK AMILCAR FIDUCIA TORRES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.906 y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 87. Asiento N°: 45.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:00 pm., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO R|UIZ HERNANDEZ.