REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2018-000101.
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.511.143 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 47.256 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL EN LA URBANIZACION EL RECREO, V ESTAPA, en la persona del ciudadano GERALDO BARRIOS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.125.159 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició el presente juicio de AMPARO CONTITUCIONAL, mediante escrito libelar de fecha 20 de Noviembre del año 2018, intentado por la Ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, plenamente identificado, contra, CONSEJO COMUNAL EN LA URBANIZACION EL RECREO, V ESTAPA, en la persona del ciudadano GERALDO BARRIOS, plenamente identificado.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha 22 de Noviembre del año 2018 este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa, de igual manera, fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Asimismo, en fecha 12 de Diciembre del año 2018, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara. En consecuencia, vista diligencia presentada por la parte actora, en fecha 18 de Diciembre del año 2018 este Tribunal advierte que la promoción de pruebas debía hacerse en la oportunidad de la audiencia constitucional. Por consiguiente, en fecha 23 de Abril del año 2019 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la conyugue del ciudadano Geraldo Barrios quedando por notificado el mismo, de esta misma manera, en la misma fecha, dicho alguacil consigno boleta de notificación firmada por la conyugue del ciudadano Luis Bello, quedando por notificado el mismo. Por otra parte, en fecha 23 de Abril del mismo año, este Tribunal fijo audiencia Constitucional.

De mismo modo, en fecha 25 de Abril del año 2019, se libro Oficio al Coordinador de la Defensa Publica del Estado Lara. Por auto de fecha 08 de mayo del año 2019, vista diligencia presentada por el ciudadano Gerardo Barrios este Tribunal toma nota y se da por enterado. Igualmente, en fecha 16 de mayo del año 2019, este Tribunal acordó librar boletas de Notificación a los Querellados, siendo estas libradas en la misma fecha.

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa al folio 12 de fecha 13 de Diciembre del año 2018, que fue la ultima diligencia presentada por la parte actora consignando original y copia de la misiva enviada por el Consejo Comunal donde se evidenciaba su negativa a participar activamente en la solución del conflicto presentado.

De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal posterior a dicha diligencia.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 13 de Diciembre del año 2018, fecha en la cual la parte actora consignó original y copia de la misiva enviada por el Consejo Comunal donde se evidenciaba su negativa a participar activamente en la solución del conflicto presentado, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana BETTY COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.511.143 y de este domicilio, contra el CONSEJO COMUNAL EN LA URBANIZACION EL RECREO, V ESTAPA, en la persona del ciudadano GERALDO BARRIOS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.125.159 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º. Sentencia N°76, Asiento N°20.
La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Suplente.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/Fmaf