REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: No. 1355

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ARCANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.633, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, e Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIK MARTINEZ y REINALDO DAVID GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.667.819 Y V.-16.642.572, respectivamente, y de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de Junio del año 2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 29 de Junio del año 2022.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado en fecha 10/12/2020 su vehículo fue impactado de manera violenta por la parte trasera por oro vehículo, siendo conducido por el ciudadano ERIK MARTINEZ, y su propietario el ciudadano REINALDO DAVID GONZALEZ SUAREZ, antes identificados, siendo respaldadas los hechos en las actuaciones administrativas de transito terrestres donde se produjeron daños materiales de su vehículo. Que desde el mismo momento en que ocurrió el accidente se pusieron en contacto con el propietario del vehículo ciudadano REINALDO GONZALEZ, que luego de un largo periodo de negociación a la final se negaron a pagar los daños ocasionados de manera intencional a su vehículo y que detallo seguidamente en su escrito libelar, los cuales fueron estimados por el perito para el día 16/12/2020, en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 1.662.315,208,00) y de acuerdo a la tasa de cambio vigente para esa fecha fijada por el BCV, y estimada en la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.070.645,68), por dólar arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.552,62), tal como parece detallado en Acta de Avalúo número 088466, expedida por el ciudadano CARLOS LUIS FUENTES.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.212 Y 1.356 del Código Civil, y el artículo 340 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.-
En su petitorio solicitó que los demandados de autos convengan o en su defecto sean condenados a dar cumplimiento al pago de las cantidades antes señaladas por concepto de capital establecido en el documento privado, los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal y las costas del procedimiento así como la indexación de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.552,62),mas las costas y costos del proceso en un total de Ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.492,83) siendo la misma representada en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UN CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (424.641,5 UT).-


-III-
ÚNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, establece de igual forma el artículo 341 del referido código in comento lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Resaltado y negrita del Tribunal).

En tal sentido esta sentenciadora observa:
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por el actor de autos, encontrando de esta forma una total incongruencia en cuanto a la pretensión en los hechos y el derecho alegado, por cuanto el mismo confunde en demandar en juicio por Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito, consignando documentales referentes y exclusivas del siniestro ocasionado, pero no se evidencia algún contrato convenido entre las partes donde se hayan obligado a dar cumplimiento al mismo, asimismo fundamentando su pretensión en artículos del Código Civil que no son los establecidos para accionar el pretendido Cobro de Bolívares, incurriendo de esta forma en el incumplimiento del articulo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, el actor señala que la demanda debe ser admitida por cuanto porque la misma trata de una obligación de dar, la cual no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, siendo lo contrario ya que no fue consignado documental que exprese las obligaciones suscritas entre las partes. Así se decide.-

Es por esta razón, que de la interpretación extensiva y la potestad judicial que le otorga la legislación patria a los jueces, de poder definir la capacidad de abrigar pretensiones que no tienen ninguna opción de ser acogidas en el ordenamiento y respecto de las cuales, no vale la pena desarrollar íntegramente un proceso, asimismo incumple el actor con los artículos 340 ordinales 5° y 6° y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma acción pretendida es contraria a la disposición expresa de la Ley para su admisión, por las razones anteriormente señaladas, por todas las consideraciones anteriormente analizadas esta juzgadora forzosamente concluye que la misma no debe prosperar, y declararla Inadmisible.- Así se decide.-


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción que por COBRO DE BOLIVARES, ha intentado el Ciudadano VICTOR ARCANGEL SILVA, contra los Ciudadanos ERIK MARTINEZ y REINALDO DAVID GONZALEZ SUAREZ, todos anteriormente descritos en la identificación de las partes que preside la presente decisión.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 70. Asiento N° 14.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 1:21 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ









JDMT/LFRH/YCTP