REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-X-2022-000013
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.705.251, de este domicilio.
ENDOSATORIO EN PROCURACION: Ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.137, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.105.222, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con al artículo 646, “eiusdem”, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa situado en la Urbanización El Valle casa N° 85, situada en Cabudare en el sitio denominado caserío la Montaña, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida catastralmente con el N° 13-06-02-000-010-008-000-000-000, la cual se encuentra construida en una área de terreno de 372,75mts2 y se encuentra alinderada así: NORTE: EN 24,80mts con parcela N° 86; SUR: en 24,90mts con parcela 84; ESTE: En 15,00mts la avenida 4 y OESTE: En 15,00mts con parcela N° 75 le corresponde un porcentaje del 0,70%, el referido inmueble le pertenece al demandado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18/07/2013, anotado bajo el N° 2011.1827, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el ° 359.11.5.3992 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, el cual acompaña a la presente demanda con copia marcada con la letra “B”. Por cuanto se demanda el pago de una obligación de pagar cantidades de dinero fundamentada en una letra de cambio, el carácter de título valor exonera de la obligación de fundamentar el cumplimiento del requisito denominado “fumus periculum in mora”, en razón por la cual solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y se participe de la misma a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara…”
-II-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.137, en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano NELSON ANTONIO CRESPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.705.251, de este domicilio. Contra el ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.105.222, de este domicilio, de este domicilio, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son los documentos reconocidos entre las partes, y en este caso, del documento de compraventa que riela en el expediente principal junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa situado en la Urbanización El Valle casa N° 85, situada en Cabudare en el sitio denominado caserío la Montaña, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida catastralmente con el N° 13-06-02-000-010-008-000-000-000, la cual se encuentra construida en una área de terreno de 372,75mts2 y se encuentra alinderada así: NORTE: EN 24,80mts con parcela N° 86; SUR: en 24,90mts con parcela 84; ESTE: En 15,00mts la avenida 4 y OESTE: En 15,00mts con parcela N° 75 le corresponde un porcentaje del 0,70%, el referido inmueble le pertenece al demandado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 18/07/2013, anotado bajo el N° 2011.1827, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el ° 359.11.5.3992 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO:Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los once(11) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 60, siendo las 09:24 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°02.
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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