REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000100

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA CAROLINA MELENDEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.380.772.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LA CASA DEL ASFALTO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el No. 6, tomo 33-A de fecha 28 de junio del 2005, representada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GALINDEZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.597.190.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.214.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a la diligencia recibida en fecha 04 de julio del 2022, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual consigna acta (folios 46 y 47) y suscriben transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…habiéndose sucedida la Audiencia de Juicio Pautada para el día 30-06-2022, vistas las ponencias de las partes y finalmente la de la Jueza de la causa, la cual exhorta a la conciliación y celebración de un acuerdo conforme se evidencia de la materia sustancial; las partes acordaron en la referida Audiencia, tomando en cuenta que el objeto principal de la acción como lo fue demandar la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ha dejado de existir, pues el inmueble objeto de la litis se encuentra en poder de la Arrendadora producto de la medida de secuestro ejecutada; en virtud de ello, las partes de mutuo y común acuerdo deciden poder fin al presente procedimiento y fijan para el día viernes 01 de Julio de 2022 a las 9:00 am. la entrega de los bienes propiedad de La Arrendataria que aún se encuentran en el inmueble ante señalado, constituido dos (2) estructuras metálicas, y los avisos de material flexible que identifican la denominación comercial de la empresa, los cuales no fueron retirados en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar ejecutada en fecha 20-04-2022. En razón del presente acuerdo La Arrendataria procederá el día 01-07-2022 a las 9:00 am, con su personal, herramientas y equipos a desmontar dichas estructuras y así mismo, La Arrendadora procederá a la entrega del aviso flexible que ya había sido desmontado con anterioridad y que están en resguardado (sic) de la misma. Con esta actuación las partes dan por terminado el proceso y nada se quedan a adeudar por este ni por ningún otro concepto. Así mismo, los apoderados antes identificados se comprometen a consignar la presente acta ante el Tribunal de la causa una vez firmada, a los fines que se proceda al cierre del expediente y el archivo del mismo, impartiéndole el Tribunal su respectiva homologación...”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora suscribió a través de sus apoderados judiciales abogados ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA quienes están facultados para transigir conforme consta en instrumento poder que riela al folio 07 al 09 del presente asunto; y la parte demandada estuvo representada por el apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, quien está facultado para transigir conforme consta en poder apud acta que cursa al folio 128 del expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO (local comercial) intentado por la ciudadana ANA CAROLINA MELENDEZ JASPE contra la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LA CASA DEL ASFALTO, C.A, representada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO GALINDEZ DUNO (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo).-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2022-000100
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70