REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000087
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.069.580.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 119.431.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL Y KARLA YANETZI LOPEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.435.040 y V-12.435.126, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo el No. 14, Tomo 95-A RM365, expediente No. 365-32.895.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.091.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de enero de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A y confirió poder apud acta a la abogada que lo representa en juicio y se dio por citado.
Consta a los folios 90 al 104 escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Boris Faderpower actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE.-
En fecha 04 de julio del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, observa lo siguiente:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente la reforma de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Es importante señalar que esta Juzgadora puede revisar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la litis, sea de oficio o a petición de parte.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En el mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Del escrito de la reforma de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora demandó el desalojo de los locales comerciales arrendados, por vencimiento del lapso contractual de duración de la relación arrendaticia y vencimiento del lapso de prórroga legal; por su parte solicitó la entrega libre de personas y de bienes de los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nos. 01 y 02 del local comercial 29-112 situado en la carrera 21 entre avenida 20 y 21, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (61,86 mts2). Asimismo solicitó la cancelación a título de compensación por el uso y disfrute de los locales arrendados, los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo del año 2021, hasta el mes en que entreguen los referidos locales arrendados.-
En este sentido, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…
… sin embargo, debe ventilarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Respecto a la acumulación prohibida, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020; en la que estableció:
“(..omisiss…)
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
…Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución y el pago de los daños y perjuicios.
…Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente en el artículo 1167 del Código de Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo...
… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios… Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil ; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo…” (Destacado del Tribunal).-
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de la reforma de la demanda la pretensión por desalojo de local comercial y la pretensión de cobro de canos insolutos aplicando el artículo 43 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con vigencia el 23 de mayo de 2014 según gaceta oficial 40.418; juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles.
Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE contra los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, KARLA YANETZI LOPEZ GRATEROL y la sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/lvvl
KP02-V-2022-000087
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63
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