REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2021-000589
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de América.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID ERNESTO CEDEÑO CARPIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 226.435, número de teléfono (0424) 211-68-61, y correo electrónico abogadocedeno@hotmail.com.-
PRESUNTOS ENTREDICHOS: ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, ambos extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, número telefónico (0412) 606-96-46, correo electrónico lagranfincajuridico@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS ENTREDICHOS: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, número de teléfono (0416) 656-2193, y correo electrónicolagranfincajuridico@gmail.com.
TERCERA COADYUVANTE: ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad No. 12.699.983, debidamente asistida por el abogado LARRY PACCINELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 186.698.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva).-
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2021, por la representación judicial del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, en el cual solicitó se declare la interdicción civil de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Consignados los documentos en los que la parte solicitante fundamenta su acción, este despacho admitió la solicitud mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, ordenando a tal efecto la notificación del representante del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, oír a los supuestos entredichos y la declaración de cuatro parientes o amigos. Posteriormente el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público y la negativa del centro médico de firmar, debido a la falta de citas durante todo el año para realizar dicha valoración.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien propiedad del presunto entredicho.
A solicitud de la parte actora, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense (CICPC), para la práctica del examen psiquiátrico.
Por diligencia de fecha 02 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionante solicito se designara a la ciudadana MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, médico psiquiatra, experto profesional III en el CICPC a objeto de practicar el reconocimiento médico a los presuntos entredichos, cuyo informe fue consignado por el solicitante para ser agregado a los autos.
Quien suscribe el presente fallo en fecha 06 de abril del 2022, se abocó al conocimiento de la causa, abierta la averiguación, y en el curso de la causa, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos María Celeste González Colmenarez, Luis Giovanny González Ortiz, Wilfredo José Sánchez Trejo y Oscar Enrique Freitez Vegas, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-25.139.032, V-16.795.162, V-7.440.378 y V-5.258.457, respectivamente, promovidos por la parte solicitante. Por otra parte a solicitud de los presuntos entredichos se ordenó la comparecencia de cinco (05) personas vinculadas por nexos de amistad y familiaridad, siendo oídas las declaraciones de los ciudadanos Hebert Iván Martínez Rondón, Antonio Cerro Ponticelli, Antonietta Patella Gómez, Nilda Rosa Méndez Marchena y Kenny Nain Martínez Páez, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.846.015, V-9.616.975, V-9.541.334, V-9.377.945 y V-11.252.787, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar cada uno de ellos que: conocen de vista trato y comunicación a los presuntos entredichos, ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta.
Cursa a los folios 126 y 127 actas de fecha 03 de junio de 2022, levantada al efecto del interrogatorio efectuado a los presuntos entredichos.

DE LA PRETENSION
Alega el solicitante que desde hace ocho (08) años los presuntos entredichos presentan ciertos rasgos conductuales que despiertan preocupación, debido a su avanzada edad, han mostrado signos progresivamente más frecuentes y significativos relacionados con la dificultad para encontrar la palabra correcta dentro de una conversación, problemas para traer a su memoria nombres de personas o cosas, perder objetos o citas importantes, pérdida leve de la noción del tiempo, entre otras cosas. Que con el pasar de los años han tenido actitudes hostiles y una conducta acusadora hacia él que se han ido acentuando. Manifiesta el temor de que los padres sean empujados al borde de la prodigalidad traspasando todo su patrimonio a terceras personas en detrimento propio y de sus acreedores.

RECHAZO DE LA PRETENSION

El apoderado judicial de los presuntos entredichos rechaza y contradice la pretensión deducida solicita, sobreseer la causa.
Aduce que el demandante se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace más de 10 años, sin que durante todo ese tiempo haya efectuado alguna llamada aunque fuera algún familiar o amigo de la familia en procura de conocer las necesidades de sus padres. Que el demandante jamás podrá dirigir sus vidas y en el supuesto negado que fuesen incapaces le resultaría imposible celebrar contratos de arrendamientos, manejar las finanzas y sufragar los gastos de las necesidades más elementales del grupo familiar, por lo que encontrándose en el exterior le resultaría imposible cumplir con la función de cuidar y atender a sus padres.
Señala que las actuaciones cumplidas en la causa están plagadas de mala intención y fragante violación del debido proceso en lo referente al poder y a la selección por el apoderado del solicitante de la médico psiquiatra cuyas actividades despliega en la ciudad de Caracas y al parecer en una casa de reposo; al ser designado correo especial se contrario la norma del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la ley de Juramento en su artículo 7.
Rechaza e impugna en toda forma el segundo informe acompañado a la causa por ilegal y falso en el cual intervienen dos expertos adicionales que suscriben el instrumento sin haber efectuado un reconocimiento o entrevista a los presuntos enfermos por lo que solicita se desechen los referidos informes y se aplique sanciones a los presuntos expertos y sus promotores.
Finalmente solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 48 del expediente copia del oficio No. 0900-112 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sello de recibido el 24 de marzo del corriente año por la Dra. María Elena Berroeta, así como dos informes psiquiátricos (f. 49 al 58) y (74 al 83), de fecha 25 de marzo de 2022, el primero suscritos por la psiquiatra forense, María Elena Berroeta, y el segundo por la referida profesional y los médicos Magalys Díaz y Rosalba Méndez, donde determino con respecto al ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO como diagnóstico“…demencia vascular inespecífica, episodio depresivo mixto ansioso depresivo y problemas del grupo primario de apoyo. Y con respecto a la ciudadana GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA: “…Demencia en la enfermedad de Alzheimer, episodio depresivo moderado y problemas del grupo primario de apoyo…”, sin embargo, por cuanto se evidenció en uno de ellos la firma de solo un profesional experto en la materia, y el segundo informe consignado con la misma fecha del anterior es firmado por dos expertos, apreciando esta juzgadora que en el mismo aparece sello húmedo donde se lee “Casa de reposo Carelco C.A.”, que el mismo fue realizado al día siguiente de recibido el oficio por profesionales adscritos a la delegación de San Agustín en Caracas, por quien acá decide considera que el mismo está cargado ciertos vicios desde su consignación, aunado a que de la entrevista realizada a los presuntos entredichos por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que los referidos ciudadanos están ubicados en tiempo y espacio, por cuanto a las preguntas formuladas respondieron de manera clara, precisa y congruente, por tal motivo al no ser vinculante el informe consignado no se valora y se desecha el mismo. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos María Celeste González Colmenarez, Luis Giovanny González Ortiz, Wilfredo José Sánchez Trejo y Oscar Enrique Freitez Vegas, cursante a los folios 67 al 70, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a los presuntos entredichos, sin embargo, en las declaraciones señalan que tienen tiempo antes de la pandemia sin ver a la Sra. Coletta, a su vez el ciudadano LUIS GIOVANNY GONZALEZ ORTIZ, manifiesta que conoce al Sr. Michele Coletta como desde hace 15 o 20 años a través de su papá que hacía trabajos de electricidad, y posteriormente en la respuesta 5) declara que su papá tiene 15 años de muerto. Y el testigo Wilfredo José Sánchez Trejo, folio 69, en su declaración manifestó en la respuesta a la pregunta Nº 6 lo siguiente “si también está enferma tengo tiempo que no la veo se le va la mente...”, por lo que dichas testimoniales no brindan al tribunal la convicción de que los presuntos entredichos sufran de una enfermedad mental, por ello este despacho desecha las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, de las diligencias practicadas y en lo relacionado a las declaraciones aportadas por los presuntos entredichos, no se evidencia de sus respuestas vaguedad alguna que haga presumir la existencia de deficiencia mental grave que los aqueje, siendo que los mismos se encuentran ubicados en tiempo y espacio por ello tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Hebert Iván Martínez Rondón, Antonio Cerro Ponticelli, Antonietta Patella Gómez, Nilda Rosa Méndez Marchena y Kenny Nain Martínez Páez, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.846.015, V-9.616.975, V-9.541.334, V-9.377.945 y V-11.252.787, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a los presuntos entredichos, los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, ser una pareja matrimonial, y que de dicha unión nacieron tres (03) hijos, aseguran que gozan de una salud mental sana, donde la señora Gennarina se desempeña como ama de casa y el señor Michele es comerciante y constructor, y de mantener conversaciones normales y coherentes, que se trasladan por sus propios medios y maneja un vehículo, no tienen enfermeros, que administra sus negocios de arrendamiento de locales comerciales y oficinas, que se encargan del mantenimiento del hogar y de las áreas verdes. De igual forma conocen al solicitante de la interdicción así como a los otros dos hijos de la pareja, llamados Angelo Colleta y Genoveffa Coletta.
Cursa a los folios 151 al 153, declaración brindada vía telemática por la aplicación ZOOM por el ciudadano ANGELO COLETTA PONTICELLI, domiciliado en la ciudad de Nuremberg, Alemania, entre lo manifestado por el hijo de los presuntos entredichos, precisa esta juzgadora entre lo más destacado en el thema decidendum que el mismo señala que sus padres le manifiestan sus preocupaciones que ha estado en contacto con ellos en conversaciones efectuadas en fecha 02 de mayo y 26 de diciembre de 2021, 19 de abril de 2022, que sus padres viajaron el 01 de marzo de 2020 a Italia por casi catorce (14) meses, por lo que a juicio de esta sentenciadora los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, están lo suficientemente lúcidos, con voluntad propia y cordura, en otras palabras, con facultades intelectuales propias del individuo.
Con respecto al CD (f.125) consignado por el apoderado del solicitante cuyo contenido se visualizó por los asistentes al acto así por quien aquí decide conforme consta en acta levantada el día 29 de junio del año en curso, de la cual se observa a una persona de sexo femenino quien procede hacerle un interrogatorio a los esposos Coletta, sin poder constarse su procedencia y legalidad, razón por la cual se desecha del proceso, así se establece.
Por otra parte, no puede pasar por alto este tribunal que el solicitante se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, lo cual imposibilita el prestar la ayuda debida y cumplir con una función tan relevante como es un tutor.
Como consecuencia tomando en cuenta el interrogatorio efectuado a los promovidos en interdicción, las testimoniales aportadas y el informe psiquiátrico desechado, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente solicitud de interdicción, debido a la carencia del defecto intelectual grave que los imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses alegados por el solicitante Antonio Coletta Ponticelli y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: NO HA LUGAR a la interdicción civil de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino De Coletta, (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

Abg. LUIS DAVID FONSECA

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. LUIS DAVID FONSECA




DPB/LDF/ar
KP02-V-2021-000589
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51