REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000013
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.729.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RODRIGUEZ y AMILCAR ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.934 y 66.638 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa ORAN, C.A. de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Lara, bajo el Nº 86, tomo 4-B, de fecha 08 de junio de 1978 y los socios ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.192.097, V-12.071.084, V-13.265.452 y V-14-749.574, con correos electrónicos:orac69@yahoo.com, miguelangelangarita9@gmail.com, geraldynee@yahoo.com y dario_angarita@yahoo.com con números de teléfonos (0424) 581-13-57, 001-9549912757, 0034-644790167 y 0424-5242852, 04143516487 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 06 de junio del 2022, se dictó auto de admisión a la demanda, una vez cumplido lo solicitado. Consignados los fotostatos requeridos por auto de admisión, se abrió el presente cuaderno de medidas cautelares por auto de fecha 16 de junio del 2022.
Por auto de fecha 27 de junio del 2022, se instó a la parte accionante a consignar recaudos necesarios a los fines de proveer lo conducente en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 37 del cuaderno diligencia recibida en fecha 04 de julio del 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, donde solicita se emita pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, la cual solicitó en los siguientes términos:
“…(omissis))
Con relación al "fumus boni iuris" cuya traducción literal del latín es: humo del buen derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia, la entienden como sucesión imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intringulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o "sumaria cognitio", que el solicitante está provisto de verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho.
Con relación al peligro en la demora, este se patentiza en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en sí misma, y por lo tanto, haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido "Periculum in mora". Más que un requisito de procedencia para la tutela cautelar, es el fundamento del instituto, puesto que el peligro que las partes pretenden conjurar con las medidas es la desmedida duración de los procesos, no el genérico peligro del daño jurídico que pudiera producir la actividad de la parte contraria, el cual se puede obviar con la cautela y así lo expresa la propia Ley.
Es de hacer constar el riesgo presente, como consecuencia de la fraudulenta Asamblea tantas veces señalada, que éstas personas, en su afán por continuar con su despropósito e infame plan de despojarme de mis derechos en la empresa, descubrimos que en la misma red social de INSTAGRAN en la página web de en elinformadorve, el socio ORANGEL RAFAFAEL ANGARITA GONZALEZ, actuando como Presidente de ORAN, C.A. convoca a una nueva Asamblea General Extraordinaria, a los fines de DISCUTIR Y APROBAR EL AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA Y DESIGNACION O RATIFICACION DEL COMISARIO, y que convoca para el día 02 de mayo de 2022 a las 8 am, en la Av. Los Leones con Av. Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 8, Urbanización Fundalara. Ante semejante osadía delictiva, solicité una Inspección Judicial Anexo "F" por ante el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se trasladara al lugar donde se hace la convocatoria, y así el Tribunal dejó constancia que a la hora señalada la oficina se encontraba cerrada y fui yo misma quien permitió el acceso a la oficina, dejando constancia el Tribunal que dicha oficina estaba vacía y libre de personas. De ésta manera se pretende continuar con el fraude en mi contra, con la colaboración de abogados y apoderada, quienes han montado éste andamiaje con el que pretenden legalizar la bribonada reseñada. Estas personas, los demandados, conjuntamente con su abogada ANGELA LIZBETH MARTINEZ COLMENARES, y quien funge de apoderada LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRIGUEZ, en éste iter criminal con el afán de pretender hacerme daños a los derechos e intereses que tengo en ésta empresa, y no conforme con haberme excluido FRAUDULENTAMENTE de la Junta Directiva, tal como ha quedado narrado, ahora, además de la publicación de la ILEGAL CONVOCATORIA por las redes sociales (INSTAGRAM) para una Asamblea en la sede social, que no se celebró y en el lugar para donde fue convocada no se hicieron presentes, tal como evidenció en la Inspección Judicial que arriba ofrecemos como anexo a la presente, prosiguen en la burda apariencia de un proceso asambleario, por lo que el riesgo al cual he referido por la conducta facinerosa de éstas personas, de continuar con ésta cadena de hechos fraudulentos, me hacen tener el temor fundado de que los mismos tienen proyectado ejecutar maliciosamente un verdadero acto inmoral, además de criminal o delictivo. Luego de la convocatoria para la Asamblea que no se celebró, según consta en la Inspección Judicial, de manera descarada publican en la misma forma, a través de las redes sociales (INSTAGRAM), una CONVOCATORIA con fecha 05 de MAYO de 2022 para el 12 de Marzo de 2022, ésta vez no para la sede social sino para una dirección lejana: Barrio Macuto, Sector 2, con calle 8 N° 92, Barquisimeto, con el objeto de hacer un AUMENTO DE CAPITAL y designar COMISARIO. Extrañamente al día, 13 de MAYO de 2022 aparece en la misma red social, una llamada TERCERA CONVOCATORIA, ésta vez para el 23 de MAYO de 2022, con la nota de que se constituirá con cualquiera sea el número de accionistas. Con ésta información que le estoy transmitiendo ciudadano Juez, respetuosamente me permito advertir de un MEGAFRAUDE que se está gestando mediante un auténtico FRAUDE A LA LEY, por cuanto se están disfrazando como legales, un proceso asambleario de socios, con la sola intención de despojarme de mis derechos en la empresa y de sus bienes, mueble e inmuebles. Observe que intentaron una PRIMERA CONVOCATORIA referida "en la Inspección Judicial, para una Asamblea que no se celebró. Ya con la llamada TERCERA CONVOCATORIA, damos por cierto que se fragua y está en marcha un proceso fraudulento de Asambleas. Con éstas evidencias objetivas, es por lo que insisto, ciudadano Juez, que de manera URGENTISIMA, y con el fin de preservar el patrimonio de la empresa y mis derechos en la misma, RUEGO se dicten las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, por demás pertinentes. ANEXO COPIA DE ESTAS DOS CONVOCATORIAS. Anexos "G y H".
Ahora bien, de los hechos narrados, de los documentos anexos y antes señalados, y de la conducta sumida por el socio ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, se prueba que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que al dictarse con lugar la sentencia en razón de la demanda de nulidad propuesta el fallo no pueda ser ejecutado; en efecto, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo está probado con los documentos públicos precedentemente señalados donde se evidencia la conducta dolosa de los socios demandado y del resto de los accionistas herederos, así como de la apoderada ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRGIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.721.844 y de éste domicilio. De la copia certificada del expediente anexado con la letra "D" de la firma ORAN, C.A. del cual se evidencia mi cualidad de accionista, anexo "A" acta de matrimonio y, anexo "C" contentivo de la declaración sucesoral, útil para demostrar mi cualidad de heredera del causante Orange! del Carmen Angarita y la titularidad del 50% de las acciones de mi fallecido cónyuge por efectos de la comunidad conyugal. Así como de éstas documentales: Copia certificada del acta (irrita) de fecha 2 de Marzo del año 2022, la cual riela a los folios 208 y vuelto y 209, en la cual se nombra la nueva Junta Directiva, así como también un nuevo Presidente, con todas las facultades para disponer de todos los bienes de la empresa, donde se verifica que los socios herederos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, designado Presidente, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI, designado Director Gerente, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, designada Director Ejecutivo, y, MIGUEL ANGEL ANGARIATA BENIGNI, designado Director Operativo, se otorgan, fraudulentamente, los poderes ilimitados que prevén los estatutos Sociales para decidir sobre la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes de la compañía, pudiendo incluso hasta adquirir los mismos a título personal. fijando precios, pudiendo establecer. Además, precios de venta viles en detrimento de la empresa y en consecuencia de mis derechos e intereses: Copia certificada del acta de fecha 7 de Abril del 2000, la cual riela a los folios 113,114 y 115 y vuelto, con las facultades del presidente, con éstos instrumentos se demuestra que ambos requisitos de procedencia para otorgar la cautelar solicitada se cumplen, esto es, el “periculum in mora” y “fomus boni iuris”, ya que vienen dados, además de los antes señalados, en razón del tiempo que dure en resolverse la controversia, y el daño marginal que ocasione y que cuando se dicte la providencia no pueda ser ejecutada, lo que evitaría el fin último del proceso como es la tutela judicial efectiva…
… Con los anteriores fundamentos solicito de éste honorable Tribunal su cargo, se sirva acordar las siguientes medidas de aseguramiento:
PRIMERO:
De conformidad con la norma citada, en el último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de evitar que el socio ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, quien se designó fraudulentamente en el cargo de Presidente es por lo que solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de ordenar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo siguiente: UNICO: Se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil ORAN, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 4-B, de fecha 08 de junio de 1978. Llevado Hoy Por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara… ”
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, explica que las mismas versan sobre los intereses sociales de la empresa y derechos societarios de la demandante, cuya preservación se solicita hasta la determinación de la procedencia o no de la nulidad del acta de asamblea que se pretende como petitum principal. A los fines de determinar la procedencia de las medida innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicita que sean decretadas dos tipos de medidas cautelares, las nominadas y las innominadas, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre las medidas nominadas, instó a la parte accionante a consignar recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha 04 de julio del 2022 solicitó la parte demandante pronunciamiento sobre la medida innominada relativa a la anotación preventiva de la litis. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
• Copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de “ORAN, C.A”, RIF J-08504763-8, de fecha 02 de marzo del año 2022, No. Expediente 0000025106, las cuales cursa en el asunto principal a los folios 257 al 282.
• Copias certificadas del acta de fecha 05 de abril del 2000, inscritas en fecha 07 de abril del 2000, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual riela a los folios 162 al 164 del asunto principal.-
• Copias certificadas de expediente de la sociedad mercantil ORAN, C.A, inscrita bajo el No. 38, tomo 7-A-1993, RM365, de fecha 28 de octubre del 1993, expediente No. 0000025106, las cuales rielan en el asunto principal a los folios 47 al 281.
• Copias simples del acta de matrimonio de fecha 27 de febrero de 1998, No. 43, folio 64 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de los ciudadanos ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y ELDA ROSA PEREZ CORDERO, la cual riela a los folios 34 al 39 del asunto principal.-
• Copias simples de la forma DS-99032 de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de fecha 04 de abril del 2022, la cual riela al folio 45 del asunto principal.-
Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis.
Esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal declara procedente la medida solicitada, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente 0000025106 de la empresa ORAN, C.A., inscrita ante ese registro bajo el No. 38, tomo 7-A-1993, RM365, de fecha 28 de octubre de 1993.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil ORAN, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 86, tomo 4-B, de fecha 08 de junio de 1978 y posteriores modificaciones.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS DAVID FONSECA
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS DAVID FONSECA
DJPB/GG/e.REY.-
KH01-X-2022MANUAL-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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