REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001421
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.592.680, en sustitución por cesión de derechos de los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.238.205 y V-4.726.788, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.141.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el No. 19, tomo 51-A RMI, representada por el ciudadano DIEAH AL CHAER EL CHAER, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.421.022.-
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MALENA GODOY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 46.398.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (ACLARATORIA)

I
En fecha 06 de julio del 2022, compareció elciudadanoPABLO MARIA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, ya identificado, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 01 de julio del año 2022por RESOLUCIÓN DE CONTRATO dictada por este Juzgado.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se indique los montos que serán objeto de cálculo conforme a la pretensión deducida, por cuanto en la sentencia se ordenó en el considerando SEGUNDO el pago de las sumas demandadas indicadas en bolívares y sus equivalentes en dólares conforme al sistema SICAD II vigente en el momento de la negociación, asimismo en el último párrafo de la sentencia se indica que la misma ha sido “firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instituyendo que se trata de un error material de transcripción,
Ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el pago de las sumas demandadas y la indicación de otro juzgado, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. –
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 1° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por elciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogadoARMANDO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 01 de julio de 2022; por lo que en donde se señaló “SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de las sumas de dinero que fueron entregadas por la parte demandante por concepto de pago del precio por las oficinas ofrecidas, a la tasa del sistema cambiario alternativo de divisas (SICAD II) que se encontraba vigente para el momento en que fueron entregadas las sumas de dinero en bolívares, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, cuyo cálculo se ordena efectuar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debe leerse SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (5.534.925,00) cantidad total que fue entregada por la parte demandante como concepto de pago del precio de venta de las oficinas ofrecidas, para la actualización de dicha cantidad en virtud de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un único experto contable, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que se señala en el particular siguiente. Que es como corresponde. Asimismo se señaló “firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara” debe leerse Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.Téngase la presente aclaratoria como complemento delasentencia por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 01 de julio del año 2022, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las 12:25 p.m.,se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2019-001421
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